REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000517
ASUNTO : SP11-P-2012-000517


Visto el escrito presentado por la Fiscal (P) Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.816.560, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 03 denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTEL NATALY CUBIDES, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que el señor LUIS EDUARDO MARTINEZ VELAZCO, maltrata a sus hijos menores, de siete y cuatro años de edad, que él se los lleva a pasar fin de semana con el y llegan con las manos golpeadas, y los ojos morados. Luego al folio 31 y 32 consta declaración de la prenombrada ciudadana donde así mismo lo manifiesta ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación tipo “B” Ureña.

A los folios 11 al 14 constan reseñas fotográficas.
A los folios 21, 23, consta Acta Policial e Inspección Ocular, efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación tipo “B” Ureña, en la cual dejan constancia de diligencias practicadas en relación al presente hecho.

A los folios 44 al 48 consta Acta de Imputación del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ VELAZCO, asistido por la Defensor Público Penal Abg. Yaned Contreras, quien manifestó entre otras cosas que él no maltrata los niños, que el capitán le preguntó a los niños si los maltrataba y dijeron que no, que mandaron a buscar un médico cubano, que le realizó un chequeo corporal y le dijo que no era producto de ningún maltrato, sino que era producto de una infección que le había salido en la piel, que él en ningún momento les ha causado maltrato.

Al folio 50 consta acta de nueva entrevista efectuada a la ciudadana CRISTEL NATALY CUBIDES FONTECHA, en la cual manifestó entre otras cosas que denunció al padre de sus hijos, para que tenga mas cuidado, que cada vez que se los lleva los niños resultan con una lesión, porque no les tiene cuidado, pero no es porque los maltrata sino que tiene que tener mas cuidado.

A los folios 51 y 52, constan actas de entrevistas efectuadas a los niños (D.N.M.C.) y (D.E.M.C.), en la cual manifestaron que los dedos se los golpeó con una puerta, que se los machucó, que eso lo hizo la tía pero sin culpa, que su papá es bien que no les pega, que solo los regaña si se portan mal, y que en ningún momento tampoco le pegó a su hermano, que estuvieron en la piscina.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no ocurrió, por cuanto se pudo constatar de las entrevistas efectuadas a los niños supuestamente maltratados, que en ningún momento fueron víctimas de maltrato ni física ni psicológicamente, por parte de su padre ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ CUBIDES, que las lesiones de la mano fue de manera accidental con una puerta, y las lesiones en la pierna del niño fueron causados por un rasponazo en la piscina el día que estaba con su progenitor, es decir que las lesiones presentadas por los niños no pueden ser atribuidas a persona alguna, sino que fueron ocasionadas de manera accidental. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.816.560, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó.. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma. Una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000517. JQR.