REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000598
ASUNTO : SP11-P-2012-000598

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
• FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
• SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
• IMPUTADO: LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS
• DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
• DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF-11-3RA-CIA- SIP: 235, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por: CAP. RIVAS MOLINA YIMSON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.347.859, SM/2 CASTRO MUÑOZ HECTOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.799.166, SM/2 ALMARZA CARRERO ELDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.747.962, SM/2. MENDOZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad CIV-11.895.620, SM/2. PERDOMO PERDOMO FREDDY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.605.953, SM/2. BUENANO MENDEZ ENDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.814.931, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.229.690, SM/3. PERNIA MORENO JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.939.880, SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.546.149; S/1. MOLINA PEÑALOZA HUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.316.719, S/1. BERBESI PAVON ALEX, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.960.699, S/2. ACEVEDO SIERRA JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.875.356, S/2. PEREZ PIRE ISAIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.459.410 adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Fronteras Nº.11 en el vehículo Toyota chasis largo, placas GN-1985 y vehículo militar marca Tiuna placas GN-2325, quines actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 04 de Marzo del 2012, nos encontrábamos Cumpliendo funciones de Seguridad Fronteriza Según la Orden de Operaciones de Seguridad Ciudadana, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el barrio la Morada, específicamente en la calle 2 con carrera 7, esquina frente a la cancha deportiva la morada, donde observamos un ciudadano quien vestía una franela de color azul con rallas negras, y una bermuda jeans color azul y unas zapatos deportivos de color marrón y naranja, en el sitio antes indicado que tomo una actitud sospechosa al momento de estar a la mira la comisión, motivo por el cual le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle una revisión corporal, seguidamente se le informo que sacara todo el contenido de sus bolsillos que se le efectuaría una inspección corporal, encontrándoles bolsillos delantero derecho del pantalón, un envoltorio de forma irregular en su interior contenía restos Vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga conocida como marihuana, asimismo se le encontró un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, color azul y negro, serial MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi, de la empresa telefónica Movilnet, con su batería, el cual será utilizado como interés criminalística en dicho procedimiento, una caja de tamaño regular, color rojo, donde se encuentran papel para fumar se lee Smoking papel para fumar RED, motivo por el cual se procedió a identificar y a retener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse LEONARDO ALEXIS COLMENAREZ RIVAS, alias “El LEO” de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad CIV.-14.435.253, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/1980, alfabeta, de profesión y oficio indefinida, natural de Ureña estado Táchira, residenciado en la calle 2 con carrera 3, casa sin número, barrio el Cují Ureña estado Táchira. Teléfono 0416-4923460, asimismo en el sector se encontraba una motocicleta que mencionado ciudadano manifiesta que es de su propiedad, la misma presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo GN-125, color rojo, placas AB9N48A, serial de carrocería 819NF41B49V101792, asimismo manifiesta ser el hermano de alias IVAN, .quien es conocido por los moradores de la zona como cobrador de vacuna del grupo irregular conocido como los rastrojos en las trochas, motivo por el cual se le informo al ciudadano ya mencionado sobre su detención preventiva, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales trasladándolo junto con la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto Nro. 053293, así mismo debido a que el ciudadano previamente identificados es conocido en el Municipio Pedro María Ureña y posiblemente integrantes del grupo paramilitar llamado los rastrojos, quienes operan en esta jurisdicción, ningún ciudadano se atreve a servir de testigo de las actuaciones efectuadas, debido a que les da miedo, ya que anteriormente han sido amenazados por estos grupos irregulares que los matarían a ellos y a sus familias, si dan alguna información o sirven de testigos. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. MEZA BRICEÑO PEDRO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.823.348, Operador de servicio, quien informo que presenta el siguiente prontuario. 1. EXP. Nº E 747795, de fecha 05 MAYO 1998, delegación de Ureña, Delito lesiones personales. 2. EXP. Nº. G-014537, de fecha 11 MAYO 2002, Subdelegación de Ureña, delito Robo genérico y atraco. 3. EXP: Nº. H-468580, de fecha 15FEB2008, subdelegación de Ureña, delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0053-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

De los folios 06 al 07 de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-613, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 35,4 gramos; y un peso neto de 34 gramos, para la muestra 01, con resultado positivo MARIHUANA.

De los folios 17 al 19 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen: Una bolsa (01) plástica trasparente contentiva de UN (01) envoltorio elaborado en material de cartón, color rojo, donde se lee papel para fumar SMOKING asegurada con el precinto; una bolsa (01) plástica trasparente contentiva de envoltorio de forma irregular en su interior contenía restos Vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada marihuana, arrojó un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, asegurada igualmente con precinto; y una (01) bolsa plática transparente que en su interior contiene un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, color azul y negro, serial MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi, de la empresa telefónica Movilnet, con su batería, una caja de tamaño regular, color rojo, asegurada con precinto externo de seguridad.

Al folio 20 riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose un ciudadano con el rostro cubierto flanqueado por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela frente a estos una mesa sobre la cual se aprecia una bolsa plástica trasparente contentiva en su interior contenía restos Vegetales de color verdoso, un teléfono celular marca Orinoquia; y trozo de material de cartón, color rojo, donde se lee papel para fumar SMOKING.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.435.253, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares Vivas (v) y de Gladys Rivas de Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 2, esquina con la carrera 2, Lote 99 Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Señor Juez a mi no me agarraron el 4 a mi agarrón el día 3 a las 7 de la noche, me llevaron al comando, me estropearon y me metieron corriente, yo estaba vestido con una bermuda color crema y una franela blanca, el envoltorio lo tenia en el bolsillo izquierdo y no en el derecho, no llamaron a nadie y ahí había otra gente y no la llamaron esculcaron a otro chamo y lo dejaron ir, ellos me golpearon y me metieron corriente, yo trabajo con una charrateria de mensajero,, como yo cobro cargo cheques y en el teléfono estaba el mensaje de que si ya estaba la plata de la chatarra, yo soy consumidor pero esa droga toda no me la encontraron a mi, ahí también pones que yo trabajo con esa gente y yo no los conozco ni nada, es todo”…. A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “A mi me agarraron el día 3 en la cancha”… “A mi me agarró la Guardia Rural de Ureña, habían más de 10 Guardias”… “Los Guardias me dieron Golpes y me taparon la cara”… “Los Guardias me golpearon y no veía quien era, en el Comando también me pegaron y me pusieron corriente”… “Yo soy consumidor a mi me agarrón un paquete pequeñito y me pusieron ese paquete grande”.

La defensora privada del imputado de autos Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, realizó sus alegatos de defensa, solicitó la nulidad absoluta del Acta Policial por cuanto refiere que en ella se señala la aprehensión de su cliente en horas distintas a las del procedimiento, agrega que no se señala ni un solo testigo del procedimiento no obstante la supuesta hora de su aprehensión, solicita la libertad plena de su cliente y a todo evento solicita en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, refiriendo se trata de un ciudadano venezolano con domicilio en el país a cuyo efecto consigna constancia de residencia, refiere que éste tiene el derecho a que se le presuma como consumidor.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En relación al argumento de abogada defensor por el cual solicita con fundamento en el articulo 25 de la Constitución, 190, 191 Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actas por cuanto en su criterio se violentaron los derechos de su defendido, al no constar en las actas testigos del procedimiento del a inspección física del ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, toda vez que sostiene que la detención de su defendido fue practicada por los funcionarios aprehensores, sin obtener por lo menos un testigo instrumental para que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieran practicar la requisa corporal que dicen haber hecho a su defendido, y que no consta en el acta policial que dichos aprehensores hubieran advertido a su defendido sobre la sospecha que recaía sobre él y del objeto que se buscaba con la requisa, lo que en su criterio hace que la evidencia se haya obtenido violándose el principio de la legalidad de la prueba, este juzgador estima necesario advertir al abogado defensor , que del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende exigencia alguna para los funcionarios aprehensores, en el sentido de que cuando tengan motivo suficiente para presumir que alguna persona oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, deban requerir la presencia de testigos instrumentales, los cuales, de encontrarse para el momento del hecho y de presenciar el procedimiento debe plasmarse tal circunstancia en el acta que se levante al efecto, así como cualquier otra circunstancia que pudiera ser de utilidad para la investigación. Y así se decide.

En lo atinente a la no advertencia de los aprehensores al imputado de autos, sobre la sospecha que recaía sobre él y del objeto que se buscaba con la requisa, del acta de investigación penal, inserta al folio 3 y su vuelto de las actuaciones, se aprecia que los funcionarios actuantes refieren haber practicado dicha inspección personal lo que en criterio de este juzgador, cumple con las exigencias de orden legal para la práctica de la precitada inspección, pues se infiere de dicha manifestación que se dio cumplimiento a la norma referida a la advertencia preliminar sobre la sospecha del objeto buscado y la exigencia de su exhibición. Y así se decide.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del acta de investigación penal CR1-DF-11-3RA-CIA- SIP: 235, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por: CAP. RIVAS MOLINA YIMSON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.347.859, SM/2 CASTRO MUÑOZ HECTOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.799.166, SM/2 ALMARZA CARRERO ELDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.747.962, SM/2. MENDOZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad CIV-11.895.620, SM/2. PERDOMO PERDOMO FREDDY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.605.953, SM/2. BUENANO MENDEZ ENDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.814.931, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.229.690, SM/3. PERNIA MORENO JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.939.880, SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.546.149; S/1. MOLINA PEÑALOZA HUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.316.719, S/1. BERBESI PAVON ALEX, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.960.699, S/2. ACEVEDO SIERRA JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.875.356, S/2. PEREZ PIRE ISAIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.459.410 adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Fronteras Nº.11 en el vehículo Toyota chasis largo, placas GN-1985 y vehículo militar marca Tiuna placas GN-2325, quines actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 04 de Marzo del 2012, nos encontrábamos Cumpliendo funciones de Seguridad Fronteriza Según la Orden de Operaciones de Seguridad Ciudadana, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el barrio la Morada, específicamente en la calle 2 con carrera 7, esquina frente a la cancha deportiva la morada, donde observamos un ciudadano quien vestía una franela de color azul con rallas negras, y una bermuda jeans color azul y unas zapatos deportivos de color marrón y naranja, en el sitio antes indicado que tomo una actitud sospechosa al momento de estar a la mira la comisión, motivo por el cual le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle una revisión corporal, seguidamente se le informo que sacara todo el contenido de sus bolsillos que se le efectuaría una inspección corporal, encontrándoles bolsillos delantero derecho del pantalón, un envoltorio de forma irregular en su interior contenía restos Vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga conocida como marihuana, asimismo se le encontró un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, color azul y negro, serial MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi, de la empresa telefónica Movilnet, con su batería, el cual será utilizado como interés criminalística en dicho procedimiento, una caja de tamaño regular, color rojo, donde se encuentran papel para fumar se lee Smoking papel para fumar RED, motivo por el cual se procedió a identificar y a retener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse LEONARDO ALEXIS COLMENAREZ RIVAS, alias “El LEO” de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad CIV.-14.435.253, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/1980, alfabeta, de profesión y oficio indefinida, natural de Ureña estado Táchira, residenciado en la calle 2 con carrera 3, casa sin número, barrio el Cují Ureña estado Táchira. Teléfono 0416-4923460, asimismo en el sector se encontraba una motocicleta que mencionado ciudadano manifiesta que es de su propiedad, la misma presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo GN-125, color rojo, placas AB9N48A, serial de carrocería 819NF41B49V101792, asimismo manifiesta ser el hermano de alias IVAN, .quien es conocido por los moradores de la zona como cobrador de vacuna del grupo irregular conocido como los rastrojos en las trochas, motivo por el cual se le informo al ciudadano ya mencionado sobre su detención preventiva, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales trasladándolo junto con la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto Nro. 053293, así mismo debido a que el ciudadano previamente identificados es conocido en el Municipio Pedro María Ureña y posiblemente integrantes del grupo paramilitar llamado los rastrojos, quienes operan en esta jurisdicción, ningún ciudadano se atreve a servir de testigo de las actuaciones efectuadas, debido a que les da miedo, ya que anteriormente han sido amenazados por estos grupos irregulares que los matarían a ellos y a sus familias, si dan alguna información o sirven de testigos. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. MEZA BRICEÑO PEDRO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.823.348, Operador de servicio, quien informo que presenta el siguiente prontuario. 1. EXP. Nº E 747795, de fecha 05 MAYO 1998, delegación de Ureña, Delito lesiones personales. 2. EXP. Nº. G-014537, de fecha 11 MAYO 2002, Subdelegación de Ureña, delito Robo genérico y atraco. 3. EXP: Nº. H-468580, de fecha 15FEB2008, subdelegación de Ureña, delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0053-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No CR1-DF-11-3RA-CIA- SIP: 235, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Fronteras Nº.11 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-613, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 35,4 gramos; y un peso neto de 34 gramos, para la muestra 01, con resultado positivo MARIHUANA, del mismo modo, riela agregado a la causa registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen: Una bolsa (01) plástica trasparente contentiva de UN (01) envoltorio elaborado en material de cartón, color rojo, donde se lee papel para fumar SMOKING asegurada con el precinto; una bolsa (01) plástica trasparente contentiva de envoltorio de forma irregular en su interior contenía restos Vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada marihuana, arrojó un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, asegurada igualmente con precinto; y una (01) bolsa plática transparente que en su interior contiene un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, color azul y negro, serial MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi, de la empresa telefónica Movilnet, con su batería, una caja de tamaño regular, color rojo, asegurada con precinto externo de seguridad. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:


1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un (01) teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo: C5120; Serial: MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi; de color Azul y Negro, serial incautado al aprehendido, señalado en el acta de investigación penal Nº 235, de fecha 17 de mayo realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, equipo este incautado al ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.
A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un (01) teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo: C5120; Serial: MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi; de color Azul y Negro, serial incautado al aprehendido, señalado en el acta de investigación penal Nº 235, de fecha 17 de mayo realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NÚLIDAD del Acta Policial, solicitada por la defensora privada del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.435.253, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares Vivas (v) y de Gladys Rivas de Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 2, esquina con la carrera 2, Lote 99 Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.435.253, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares Vivas (v) y de Gladys Rivas de Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 2, esquina con la carrera 2, Lote 99 Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un (01) teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo: C5120; Serial: MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi; de color Azul y Negro, serial incautado al aprehendido, señalado en el acta de investigación penal Nº 235, de fecha 17 de mayo realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000598. JQR.