REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000597
ASUNTO : SP11-P-2012-000597

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: ASTRID ORIANA VIVAS RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Según se desprende del acta de investigación penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0234, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por: SM/2. MARTINEZ MARCOS. Adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. S/1. VILLAMIL DAVID. Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidroga, en compañía de la empleada civil: INGRID RINCON, requisadora de Guardia, todos adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER REYES JAIMES. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 06:40 horas de la tarde del día 03 de Marzo del 2012, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur en sentido Cúcuta República de Colombia San Antonio del Táchira. SM/2. MARTINEZ MARCOS. Observe que se acercaba al punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira un vehículo marca: Daewoo. Color: rojo. Placas: SAK68V, en el cual se trasladaban el conductor del vehículo y dos (02) pasajeros uno de sexo femenino en el asiento de copiloto parte de adelante y el otro de sexo masculino en el asiento trasero. Indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole su documentación personal y los documentos del vehículo igualmente le solicite la documentación personal a los ciudadanos ocupantes, identificándose el ciudadano conductor con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de CESAR PERDOMO, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos presenciales. Luego me entrego una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2752940, a nombre del ciudadano: Contreras Camargo Didier Enrique. Titular de la Cedula V-8.105.174. Con las siguientes características Placa del vehículo: SAK68V. Serial de Carrocería: KLAJF69WEYR38360. Serial del Motor: X20NED003517. Marca: Daewoo. Modelo: Nubira. Año: 2000. Color: Blanco. Clase: Automóvil. Tipo: sedan. Uso: particular. Identificándose la ciudadana de sexo femenino la cual se encontraba en el asiento del copiloto con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. y el ciudadano se sexo masculino, el cual se encontraba en el asiento trasero se identifico con una Cedula de Ciudadanía de Identificación Personal de La República de Colombia a nombre de RUBEN GALLO, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos presenciales. Y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal le informe al ciudadano conductor que abriera el portamaletas del vehículo, donde al abrirla se encontraba una (01) maleta elaborada en material sintético de color negra con ruedas, donde le pregunte al ciudadano conductor quien era el dueño de mencionada maleta, informándome el conductor que era de la ciudadana de sexo femenino que se encontraba en el asiento del copiloto. Trasladándome hacia la puerta del lado izquierdo del vehículo donde se encontraba la ciudadana de nombre: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Solicitándole a mencionada ciudadana que tenia que trasladarse hacia la parte del maletero del vehículo, para que bajara su equipaje el cual seria objeto de una inspección. Informándole al ciudadano de sexo masculino que tenia que acompañarme para el área de requisa de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Una vez en el maletero del vehículo el conductor bajo la maleta y la coloco en el piso, siendo llevado por la ciudadana VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Informándole que tenía que trasladarse al área de requisa de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Junto con el conductor y el otro pasajero. Una vez en el área de requisa. SM/2. MARTINEZ MARCOS. Y S/1. VILLAMIL DAVID. De conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos: CESAR PERDOMO y RUBEN GALLO, a quienes no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Terminada la inspección corporal se le indico a los ciudadanos que tenían que esperar para que sirvieran como testigo presencial del procedimiento de inspección de la maleta propiedad de la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Donde se solicito la colaboración de otro testigo presencial que transitaba en un vehículo tipo moto por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira identificándose como: NEOMAR BUSTAMANTE cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos presenciales. Y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió Abrir la maleta la funcionaria INGRID RINCON, requisadora de Guardia, adscrita a la Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en presencia de la ciudadana VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. los testigos CESAR PERDOMO, RUBEN GALLO y NEOMAR BUSTAMANTE y los Guardias Nacionales SM/2. MARTINEZ MARCOS. Y S/1. VILLAMIL DAVID. Y el semoviente canino de nombre Scoby. Una vez abierta mencionada maleta se percibió un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína. Procediendo a realizar un ejercicio de búsqueda de droga con la finalidad de verificar si se encontraba droga o cualquier otra sustancia ilegal. Mostrando el semoviente canino una reacción latiendo y rasguñando la maleta. Procediendo inmediatamente a sacar de la maleta unas toallas, paños, pantalones de mono, y realizarle la prueba de orientación química de nombre Scott a varias muestras toallas, paños, pantalones arrojando mencionadas muestras un color azul turquesa dando positivo para la droga denominada cocaína. Procediendo inmediatamente la funcionaria INGRID RINCON, requisadora de Guardia, a trasladar al cuarto de requisa a la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle una inspección corporal, la cual tenia en su mano derecha un (01) teléfono celular marca black Berry, modelo curve 8520, Ice: 2503ARCG40GWW. FCCID: L6ARCG40GWW. IMEI: 3572560-48647256. PIN: 26E9D135. De carcasa de color negro. Hecho en México. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 895804220003 954338. Con su batería marca Black Berry, modelo C-52. Código DC110221. Lote: JSM 4B 02067. En regular estado de conservación y funcionamiento. Continuando con la inspección corporal en el pantalón de color gris en el bolsillo derecho delantero se le encontró un (01) teléfono celular marca LG, modelo. Wireless fm, FCC ID: BEJGS15A. IMEI: 012221-00-926819-2. S/N: 011FCCV926819. GS: 155A. De carcasa de color rojo con negro. Hecho en China. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 8958 04320004 965398. Con su batería marca LG, modelo: LGIP-531A. Código: SBPL0090504. En regular estado de conservación y funcionamiento. De fabricación China. Trasladando la ciudadana detenida junto con las evidencias y maleta ciudadanos testigos en el vehículo: Con las siguientes características Placa del vehículo: SAK68V. Serial de Carrocería: KLAJF69WEYR38360. Serial del Motor: X20NED003517. Marca: Daewoo. Modelo: Nubira. Año: 2000. Color: Blanco. Clase: Automóvil. Tipo: sedan. Uso: particular. Con destino a la Oficina de la Primera Compañía donde se procedió a realizar el inventario del contenido de la maleta en presencia de la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Testigos CESAR PERDOMO, RUBEN GALLO y NEOMAR BUSTAMANTE funcionaria INGRID RINCON, requisadora y Guardias Nacionales SM/2. MARTINEZ MARCOS. y S/1. VILLAMIL DAVID. Quedando identificada como Una (01) maleta elaborada en material sintético de color negro marca comercial “Mach American” con cinco cierres, con dos (02) asas para su transporte u Un (01) mecanismo plegable de ocho (08) ruedas de silicón transparente en letras blancas contra marcadas donde se lee americana Mack, con un mecanismo de seguridad de tres (03) Dígitos. Contentiva en su interior de tres (03) toallas de color Beige marca: Kronborg, cannon y la otra sin marca. Una (01) toalla de color marrón sin marca. Dos (02) batas de baño en tela color beige sin marca comercial. Una (01) bata de baño elaborada en tela de paño de color azul. Una (01) cobija para bebe color amarillo marca baby once. Una (01) cobija para bebe multicolor. Una (01) cobija con estampados alusivos a flores de diversos colores sin marca. Una (01) cobija con estampados color azul, marrón y gris sin marca comercial. Un (01) suéter deportivo color marrón marca T.H. Fashion. Un (01) suéter deportivo color blanco marca Reyder”s. Un (01) pantalón de mono color marrón sin marca. Un (01) pantalón de mono color beige. Una (01) prenda de Vestir intima tipo cachetero color beige. Dos (02) blusas de uso femenino una de color Beige. Una de color marrón. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de la ciudadana detenida, testigos y funcionario actuante, en una balanza electrónica marca Lesux electrónica ecaler ónix II sin serial donde arrojo un peso bruto aproximado de Dieciséis kilos con trescientos cincuenta gramos 16.350 gramos de la presunta droga denominada. “Cocaína”. Siendo Introducida la evidencia antes descripta en la maleta elaborada en material sintético de color negro marca comercial “Mach American” con cinco cierres, con dos (02) asas para su transporte u Un (01) mecanismo plegable de ocho (08) ruedas, en una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto de seguridad Nro. 42804. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente fueron introducidos los dos (02) teléfonos celulares antes mencionados en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42881, Los cuales fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Posteriormente se traslado al cuarto de requisa de la oficina de la primera compañía la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. En compañía de la funcionaria INGRID RINCON, requisadora de Guardia Adscrita a la primera Compañía, donde la misma vestía para el momento con una blusa estraple de color azul y blanco con un suéter de color gris marca Rosel Pistol Suéter, un pantalón color gris blue jeans marca bereskha, botas de color marrón marca Gaitán, de contextura delgada, color de piel morena, cabellos de color negro pintado con tintes de color castaño y reflejos rubios, ojos de color negro, de una altura aproximada de un metro con sesenta y siete centímetros (1,67). Presentando la misma tres (03) cicatrices en forma de círculos de vacuna en formaciones de queloides a la altura del brazo izquierdo y derecho y tatuaje debajo de la nuca en la espalda en forma de estrella de color azul. Una vez en la oficina se les informo a la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 19:30 horas de la noche se le participo a referida ciudadana sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-DCD-F21-0052-2012. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Droga, Maleta contentiva de ropa toallas sabanas, Teléfonos Celulares serán enviadas a la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo Con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante sus planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino se leyó y conforme firma”

De los folio 10 al 12, cursa Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2012, rendida por el ciudadano: CESAR PERDOMO, quien entre otras cosas manifestó: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, me traslade en el vehículo placa: SAK68V, marca: Daewoo. Color rojo, propiedad de mi sobrino. Con destino al parqueadero los compadres, dirección avenida 7 entre calles 12 y 13 centro de San José de Cúcuta Norte de Santander, donde laboro como conductor del vehículo cargando pasajeros desde Cúcuta hasta san Cristóbal y viceversa (pirata), cuando aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde observo que entra al parqueadero un vehículo de transporte publico de placas colombiana, donde observo que se baja del mismo una ciudadana de sexo femenino y enseguida se traslada hacia mi vehículo, la cual se encontraba de primero en el turno con destino a San Cristóbal, donde la misma me pregunta que cuantos pasajeros le faltaban para salir para San Cristóbal, donde le manifesté que con usted eran dos pasajeros y faltaban dos mas para salir, donde ella me respondió que pagaba los dos puestos restantes, porque tenia que estar rápido en la ciudad de San Cristóbal, donde traía una maleta de rueda grande de viajero de color negro, donde le ayude a ingresarla al portamaletas del vehículo ya que no tenia mas equipajes. Y dicha ciudadana se monto en el puesto de adelante el que esta al lado del conductor. Luego llame al otro pasajero de sexo masculino que estaba sentado en las bancas esperando que saliera el vehículo, donde el mismo se monto en el puesto de atrás del carro, sin maletas y equipaje el cual se dirigía para la ciudad de San Cristóbal, saliendo como a las 06:10 horas del parqueadero con destino a San Cristóbal, donde a las 06.40 horas de la noche llegue al punto de control de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, donde un Guardia Nacional me indico que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, estacionando el vehículo y donde me solicitaron la documentación personal y los documentos del vehículo y seguidamente le solicitaron la documentación personal a los pasajeros, donde los mismos se identificaron con su documentación personal, y posteriormente me mandaron abrir el portamaletas del vehículo, donde el Guardia Nacional me pregunto que de quien era mencionada maleta, donde le dije que era de la ciudadana de sexo femenino que venia en el puesto de adelante, donde enseguida la llamo y baje la maleta al suelo y enseguida nos informo a mi persona y al otro pasajero que tenia que acompañarlo para la sala de r777equisa, donde en mencionada sala de requisa y en presencia del Guardia Nacional, requisadora, perro antidroga, procedieron abrir mencionada maleta, donde el perro antidroga empezó a oler la maleta y comenzó a latir y arañar la maleta poniendo el perro en un estado inquieto, donde enseguida empecé a oler un olor fuerte, donde el Guardia Nacional me dijo que por su olor se presumía que era droga de la comúnmente denomina Cocaína, donde enseguida sacaron de la maleta unas toallas, paños, pantalones de mono, donde los dos Guardias Nacionales que encontraban sacando la ropa de la maleta me informa a mi persona y al otro pasajero que realizarían una prueba de orientación química de nombre Scott la cual no dijo que si la misma se tornaba de un color azul turquesa era positivo para la droga denomina cocaína, procediendo a realizar a la prueba en varias muestras a las toallas, paños pantalones de mono arrojando la misma un color azul turquesa dando positivo para la droga denominada cocaína. Procediendo los Guardias Nacionales a indicarme a mi persona que tenia que trasladar al otro pasajero que serviría como testigo presencia junto con la ciudadana detenida y la maleta en compañía de ellos en el vehículo con destino al Comando de la Guardia Nacional ubicado al lado izquierdo de la Aduana Principal de san Antonio del Táchira, una vez dentro de las instalaciones del Comando procedimos a bajarnos del mismo junto la ciudadana y su maleta y nos dirigimos a la oficina de la primera compañía donde en presencia de los Dos Guardias Nacionales, requisadora y la mía y el otro testigos y la ciudadana detenida, procedieron a solicitarle de nuevo su cedula de identidad a la ciudadana detenida donde la ciudadana entrego una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. fecha de nacimiento: 15-12-1989. De 22 años de edad, de estado civil: soltera, alfabeta, no reservista, de religión católica, de profesión u oficio: Ingeniera de Gas. Natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciada actualmente en la urbanización la pradera terraza 13 casa Nro. 314 Michelena Estado Táchira. Teléfono: 0414-6715300. Seguidamente se procedió abrir la maleta de color negra sacando de la misma: tres (03) toallas de color beige, una (01) de color marrón, Dos (02) batas de baño de color beige, Una (01) bata de color azul, Dos (02) cobijas para bebe una de color amarillo y otra de color multicolor, Una (01) cobija con estampados de colores azul, marrón y gris, Un (01) suéter deportivo color marrón, Un (01) suéter deportivo color blanco, Un (01) pantalón de mono color marrón, Un (01) pantalón de mono color beige, Una (01) prenda de vestir intima tipo cachetero de color beige, Dos (02) blusas de uso femenino de color beige y una de color marrón, luego procedieron a realizar el pesaje en una balanza electrónica marca Lesux electronic ecaler ónix II sin serial donde arrojo un peso bruto aproximado de 16,350 kilogramos de presunta droga denominada cocaína. Luego Una requisadora civil adscrita al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de La Guardia Nacional, la traslado para el cuarto de requisa y procedió a realizarle una inspección corporal a la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. No encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Luego en presencia de nosotros los testigos procedieron a introducir la maleta de color negra contentiva de la ropa antes mencionada en una bolsa plástica una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42804. Donde Los Guardias Nacionales procedieron a la detención de la ciudadana. Siendo las 20:00 horas de la noche le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana detenida en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana detenida que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Donde estoy rindiendo la presente entrevista como testigo presencial. Es todo lo que tengo que decir.”

De los folio 13 al 15 cursa Acta de Entrevista, de fecha 03-13-2012, rendida por el ciudadano RUBEN GALLO, quien entre otras cosas manifestó: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, Salí de mi casa ubicada San José de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia me traslade a pie al parqueadero los compadres, sitio de dirección avenida 7 entre calles 12 y 13 centro de San José de Cúcuta Norte de Santander, con la finalidad de viajar a la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a visitar a mi mujer e hija, donde al llegar al parqueadero, pregunte cual vehículo estaba de turno donde un ciudadano con un tabla me informo que el vehículo placa: SAK68V de color rojo, era el que estaba de turno, donde me dirigí al vehículo y le pregunte al conductor a como estaba el pasaje para la Ciudad de San Cristóbal donde el mismo me respondió que cincuenta bolívares vale el pasaje, donde le dije si y me traslade a una banca ubicada al lado de la parada, esperando que llegaron los demás pasajeros, donde vi que una ciudadana de sexo femenino llego con una maleta de color negro con rueda y pregunto por el chofer del vehículo que salía para San Cristóbal, donde el conductor del vehículo se traslado hacia la parte del baúl y le abrió donde ingreso la maleta y la dama se monto en el puesto de adelante y yo me monte en el puesto de atrás, una ves adentro del vehículo la dama le comente al conductor que cuanto pasajeros faltaban para salir y el chofer le manifestó que faltaban dos pasajeros, donde ello insistió que no importaba que ella tenia ningún problema en pagar los puestos que faltaban, porque tenia que estar urgente en San Cristóbal, saliendo como a las 06:10 horas del parqueadero con destino a San Cristóbal, donde a las 06.40 horas de la noche llegamos a la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, donde un Guardia Nacional le indico al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, estacionando el conductor el vehículo y le solicitaron la documentación personal y los documentos del vehículo y a nosotros los pasajeros nos solicitaron la documentación personal, donde saque mi cedula de Ciudadanía y me identifique igual que la dama, posteriormente mandaron abrir el baúl del vehículo, donde un Guardia Nacional le pregunto al chofer quien era el dueño de la maleta, donde el chofer le respondió que era de la dama que estaba sentada en el puesto de adelante del vehículo, donde enseguida llamo a la dama y la misma se bajo del vehículo junto conmigo y el conductor bajo la maleta al suelo, luego Guardia Nacional nos informo a todos chofer mi persona y la dama junto con su maleta que tenia que acompañarlo para la sala de requisa, donde en mencionada sala de requisa en cuarto parte nos realizaron al chofer y a mi una inspección corporal, saliendo del cuarto de requisa Con el Guardia y en presencia de otro Guardia Nacional, una requisadora con el escudo de la Guardia Nacional y un perro antidroga, procedieron en presencia de nosotros y la dama dueña de la maleta a abrir mencionada maleta, donde el perro antidroga empezó a oler la maleta y comenzó a latir y arañar la maleta poniendo al perro en un estado inquieto, donde enseguida empecé a oler un olor fuerte, donde el Guardia Nacional nos dijo que por su olor se presumía que era droga de la comúnmente denomina Cocaína, donde enseguida sacaron de la maleta unas toallas, paños, pantalones de mono, donde los dos Guardias Nacionales que encontraban sacando la ropa de la maleta me informa a mi persona y al chofer que realizarían una prueba de orientación química de nombre Scott la cual no dijo que si la misma se tornaba de un color azul turquesa era positivo para la droga denomina cocaína, procediendo a realizar a la prueba en varias muestras a las toallas, paños pantalones de mono arrojando la misma un color azul turquesa dando positivo para la droga denominada cocaína. Procediendo los Guardias Nacionales a indicarme a mi persona y al chofer que teníamos que trasladarnos con la dama y su maleta y que serviríamos como testigos presenciales del procedimiento, trasladándonos en el vehículo con destino al Comando de la Guardia Nacional ubicado al lado izquierdo de la Aduana Principal de san Antonio del Táchira, una vez dentro de las instalaciones del Comando procedimos a bajarnos del mismo junto la dama y su maleta, dirigiéndonos a la oficina de la primera compañía donde en presencia de los Dos Guardias Nacionales, requisadora, la mía y el chofer testigos y la ciudadana detenida, procedieron a solicitarle de nuevo su cedula de identidad a la ciudadana detenida donde la ciudadana entrego una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. fecha de nacimiento: 15-12-1989. De 22 años de edad, de estado civil: soltera, alfabeta, no reservista, de religión católica, de profesión u oficio: Ingeniera de Gas. Natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciada actualmente en la urbanización la pradera terraza 13 casa Nro. 314 Michelena Estado Táchira. Teléfono: 0414-6715300. Seguidamente se procedió abrir la maleta de color negra sacando de la misma: tres (03) toallas de color beige, una (01) de color marrón, Dos (02) batas de baño de color beige, Una (01) bata de color azul, Dos (02) cobijas para bebe una de color amarillo y otra de color multicolor, Una (01) cobija con estampados de colores azul, marrón y gris, Un (01) suéter deportivo color marrón, Un (01) suéter deportivo color blanco, Un (01) pantalón de mono color marrón, Un (01) pantalón de mono color beige, Una (01) prenda de vestir intima tipo cachetero de color beige, Dos (02) blusas de uso femenino de color beige y una de color marrón, luego procedieron a realizar el pesaje en una balanza electrónica marca Lesux electronic ecaler ónix II sin serial donde arrojo un peso bruto aproximado de 16,350 kilogramos de presunta droga denominada cocaína. Luego Una requisadora civil adscrita al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de La Guardia Nacional, la traslado para el cuarto de requisa y procedió a realizarle una inspección corporal a la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. No encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Luego en presencia de nosotros los testigos procedieron a introducir la maleta de color negra contentiva de la ropa antes mencionada en una bolsa plástica una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42804. Donde Los Guardias Nacionales procedieron a la detención de la ciudadana. Siendo las 20:00 horas de la noche le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana detenida en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana detenida que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Donde estoy rindiendo la presente entrevista como testigo presencial. Es todo lo que tengo que decir,”

De los folios 16 al 18 consta acta de entrevista de fecha 03-13-2012, rendida por el ciudadano NEOMAR BUSTAMANTE, refiriendo, entre otras cosas: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, Salí de mi casa ubicada el sector Tamarindo Norte de Santander República de Colombia me trasladaba en el vehículo tipo moto con destino a la casa de mi suegra en San Antonio del Táchira, donde a las 06.40 horas de la noche llegando a la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, donde un Guardia Nacional me indico que estacionara el vehículo tipo moto al lado derecho de la vía, estacionando la moto y me solicitaron la colaboración para servir como testigo presencial de un procedimiento que se efectuaría en la sala de requisa de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, donde me solicitaron la cedula de Identidad y en presencia de Dos (02) Guardias Nacionales, una requisadora con el escudo de la Guardia Nacional y un perro antidroga y dos testigos mas, procedieron en presencia de la dama dueña de una maleta de color negro a abrirla, donde el perro antidroga empezó a oler la maleta y comenzó a latir y arañar la maleta poniendo al perro en un estado inquieto, donde enseguida empecé a oler un olor fuerte, donde el Guardia Nacional nos dijo que por su olor se presumía que era droga de la comúnmente denomina Cocaína, donde enseguida sacaron de la maleta unas toallas, paños, pantalones de mono, donde los dos Guardias Nacionales que encontraban sacando la ropa de la maleta me informa a mi persona y al chofer que realizarían una prueba de orientación química de nombre Scott la cual no dijo que si la misma se tornaba de un color azul turquesa era positivo para la droga denomina cocaína, procediendo a realizar la prueba en varias muestras a las toallas, paños pantalones de mono arrojando la misma un color azul turquesa dando positivo para la droga denominada cocaína. Procediendo los Guardias Nacionales a indicarme a mi persona y los otros dos testigos que teníamos que trasladarnos con la dama y su maleta y que serviríamos como testigos presenciales del procedimiento, trasladándome en mi moto con destino al Comando de la Guardia Nacional ubicado al lado izquierdo de la Aduana Principal de san Antonio del Táchira, una vez dentro de las instalaciones del Comando procedí a bajarme de mi moto, dirigiéndome a la oficina de la primera compañía donde en presencia de los Dos Guardias Nacionales, requisadora, los otros dos (02) testigos y la ciudadana detenida, procedieron a solicitarle de nuevo su cedula de identidad a la ciudadana detenida donde la ciudadana entrego una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. fecha de nacimiento: 15-12-1989. De 22 años de edad, de estado civil: soltera, alfabeta, no reservista, de religión católica, de profesión u oficio: Ingeniera de Gas. Natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciada actualmente en la urbanización la pradera terraza 13 casa Nro. 314 Michelena Estado Táchira. Teléfono: 0414-6715300. Seguidamente se procedió abrir la maleta de color negra sacando de la misma: tres (03) toallas de color beige, una (01) de color marrón, Dos (02) batas de baño de color beige, Una (01) bata de color azul, Dos (02) cobijas para bebe una de color amarillo y otra de color multicolor, Una (01) cobija con estampados de colores azul, marrón y gris, Un (01) suéter deportivo color marrón, Un (01) suéter deportivo color blanco, Un (01) pantalón de mono color marrón, Un (01) pantalón de mono color beige, Una (01) prenda de vestir intima tipo cachetero de color beige, Dos (02) blusas de uso femenino de color beige y una de color marrón, luego procedieron a realizar el pesaje en una balanza electrónica marca Lesux electronic ecaler ónix II sin serial donde arrojo un peso bruto aproximado de 16,350 kilogramos de presunta droga denominada cocaína. Luego Una requisadora civil adscrita al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de La Guardia Nacional, la traslado para el cuarto de requisa y procedió a realizarle una inspección corporal a la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. No encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Luego en presencia de nosotros los tres (03) testigos procedieron a introducir la maleta de color negra contentiva de la ropa antes mencionada en una bolsa plástica una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 42804. Donde Los Guardias Nacionales procedieron a la detención de la ciudadana. Siendo las 20:00 horas de la noche le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana detenida en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron a la ciudadana detenida que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Donde estoy rindiendo la presente entrevista como testigo presencial. Es todo lo que tengo que decir.”

De los folios 27 al 29 de la causa, obra prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-595, de fecha 03 de marzo de 2012, en la cual se concluye que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, con un peso bruto de once mil ochocientos (11.800) gramos, para la muestras 01 al 07.

De los folios 37 al 38 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en la presente causa, en la cual se describen: Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42804, la cual contiene en su interior una (01) maleta elaborada en material sintético de color negro marca comercial “Mach American” con cinco cierres, con dos (02) asas para su transporte u Un (01) mecanismo plegable de ocho (08) ruedas de silicón transparente en letras blancas contra marcadas donde se lee americana Mack, con un mecanismo de seguridad de tres (03) Dígitos. Contentiva en su interior de tres (03) toallas de color Beige marca: Kronborg, cannon y la otra sin marca. Una (01) toalla de color marrón sin marca. Dos (02) batas de baño en tela color beige sin marca comercial. Una (01) bata de baño elaborada en tela de paño de color azul. Una (01) cobija para bebe color amarillo marca baby once. Una (01) cobija para bebe multicolor. Una (01) cobija con estampados alusivos a flores de diversos colores sin marca. Una (01) cobija con estampados color azul, marrón y gris sin marca comercial. Un (01) suéter deportivo color marrón marca T.H. Fashion. Un (01) suéter deportivo color blanco marca Reyder”s. Un (01) pantalón de mono color marrón sin marca. Un (01) pantalón de mono color beige. Una (01) prenda de Vestir intima tipo cachetero color beige. Dos (02) blusas de uso femenino una de color Beige. Una de color marrón. Donde se presume que mencionadas prendas de vestir antes mencionadas, se encuentran impregnadas de una sustancia, de olor fuerte y penetrante; de la presunta droga denominada “COCAINA”, con un peso bruto aproximado de Dieciséis kilos con trescientos cincuenta gramos 16.350.

Así como: Una (01) bolsa plástica de material sintético transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42881, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares los cuales se especifican a continuación: 1- Un (01) teléfono celular marca black Berry, modelo curve 8520, Ice: 2503ARCG40GWW. FCCID: L6ARCG40GWW. IMEI: 3572560-48647256. PIN: 26E9D135. De carcasa de color negro. Hecho en México. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 895804220003 954338. Con su batería marca Black Berry, modelo C-52. Código DC110221. Lote: JSM 4B 02067. En regular estado de conservación y funcionamiento. 2.- Un (01) teléfono celular marca LG, modelo. Wireless fm, FCC ID: BEJGS15A. IMEI: 012221-00-926819-2. S/N: 011FCCV926819. GS:155A. De carcasa de color rojo con negro. Hecho en China. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 8958 04320004 965398. Con su batería marca LG, modelo: LGIP-531A. Código: SBPL0090504. En regular estado de conservación y funcionamiento. De fabricación China.

De los folio 39 al 40 del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose una maleta dispuesta sobre una mesa dentro de la cual se aprecian prendas de vestir, y detrás de ella una joven, posteriormente se aprecia la maleta colocada sobre una balanza electrónica, así como la joven, ya con el rostro cubierto, flanqueada por dos funcionario s de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, delante de ellos, una maleta dispuesta sobre una mesa dentro de la cual se aprecian prendas de vestir y frente a esto un canino.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 15 de diciembre de 1989, de 22 años de edad, hija de Eduardo Vivas (f) y de María Esperanza Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.716.654, soltera, Ingeniero de Gas, residenciada en la Urbanización la Pradera, terraza 13, No. 314, diagonal al Mercalito, Michelena, estado Táchira, teléfono 0424-725.28.52, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la extracción de la información contenida en los teléfonos incautados.

Por su parte, la imputada ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entender el contenido y alcance de lo expuesto; al serle preguntando si deseaban declarar, manifestó libre de juramento, apremio y coacción: “Yo los conocí en Maracaibo, estado Zulia, se hicieron mis amigos, obtuvieron mi numero telefónico de ahí me invitaban a salir, compartíamos, me preguntaban cosas de mi vida y yo les decía todo, obtuvieron información personal mía; y en enero me llamaron y me dijeron lo que iba a pasar, yo me negué pero insistieron amenazándome con dañar a mi familia, que no había vuelta atrás y que tenía que hacerlo, que buscara la maleta en Cúcuta, y que la dejara en San Cristóbal y ahí todo acababa, me llamaron el viernes y me dijeron que en Cúcuta me esperaba Jefferson Alexander Calderón que el me iba a dar las maletas en el Terminal, y así fue, yo las recibí y en la aduana me atraparon, yo le di información a los Guardias, yo recibí una llamada de Alberto de Maracaibo quien trabaja en Protección Civil, el posee un carro color azul rey, modelo Renault: Twingo con un golpe por el lado derecho, el me llamó varias veces estando retenida y el Comandante escuchó la conversación yo estaba cooperando para su detención pero no; hay dos personas que son testigos de que me estaban presionando ellas son Silvia Santeliz, ella reside en Valera estado Trujillo en Plata III; y la otra es Anyeliz Pereira, a ella la pueden ubicar con Silvia, ellas estaban informadas y de ellas recibí llamadas en el Comando, Jefferson el que me recibió aquí el tiene un cafetín debajo del Distribuidor Delicias por la Universidad José Gregorio Hernández, en Maracaibo, yo no quiero ir a Santa Ana, porque una de las que esta recluida allá me dijo que me estaban esperando y que allí me iba a pedir algún “Pran”, es todo”…. A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “No recuerdo el nombre del Comandante que escuchó las llamadas, el andaba de civil, estaba el Sargento de Segunda Martínez”… “Jefferson es Jefferson Alexander Calderón Salazar, el es quien me recibió en Cúcuta y me entregó la maleta el es hermano de Alberto Eduardo Calderón Salazar”… “Alberto es el Hermano de Jefferson que trabaja en Protección Civil, el dueño del Twingo”… “Mis amigas eran amigas también con Alberto y ellas también estaban amenazadas, ellos querían mandar a Silvia para afuera del país”… “El teléfono de Silvia es 0424-734.23.43”… A preguntas del Ministerio Público: “De las personas que señale ninguno era Guardia Nacional, son funcionarios de Defensa Civil”… “Yo con Alberto salí a comer helados y a compartir”… “Alberto tiene hijos en Maracaibo”… “La familia de Alberto es Colombiana, lo vi en Diciembre”.

La defensora pública penal de la imputada ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, realizó sus alegatos de defensa, solicitó al Tribunal verifique si en la aprehensión de su patrocinada concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, refiriendo se trata de una ciudadana venezolano con domicilio en el país; pide en caso de que el tribunal considere lo contrario se mantenga recluida de ser necesario en el Centro de Coordinación Policial, Estación Policial San Antonio del Táchira, dado lo por ella declarado en este acto, solicita se le expida copia simple de la presente causa y al Ministerio Público realice las investigaciones de rigor tomando en consideración los datos aportados por su patrocinada en este acto.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea +
Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 03 de Marzo de 2012, por los funcionarios SM/2. MARTINEZ MARCOS. Adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. S/1. VILLAMIL DAVID. Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidroga, en compañía de la empleada civil: INGRID RINCON, requisadora de Guardia, todos adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER REYES JAIMES. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 06:40 horas de la tarde del día 03 de Marzo del 2012, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur en sentido Cúcuta República de Colombia San Antonio del Táchira. SM/2. MARTINEZ MARCOS. Observe que se acercaba al punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira un vehículo marca: Daewoo. Color: rojo. Placas: SAK68V, en el cual se trasladaban el conductor del vehículo y dos (02) pasajeros uno de sexo femenino en el asiento de copiloto parte de adelante y el otro de sexo masculino en el asiento trasero. Indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole su documentación personal y los documentos del vehículo igualmente le solicite la documentación personal a los ciudadanos ocupantes, identificándose el ciudadano conductor con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de CESAR PERDOMO, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos presenciales. Luego me entrego una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2752940, a nombre del ciudadano: Contreras Camargo Didier Enrique. Titular de la Cedula V-8.105.174. Con las siguientes características Placa del vehículo: SAK68V. Serial de Carrocería: KLAJF69WEYR38360. Serial del Motor: X20NED003517. Marca: Daewoo. Modelo: Nubira. Año: 2000. Color: Blanco. Clase: Automóvil. Tipo: sedan. Uso: particular. Identificándose la ciudadana de sexo femenino la cual se encontraba en el asiento del copiloto con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. y el ciudadano se sexo masculino, el cual se encontraba en el asiento trasero se identifico con una Cedula de Ciudadanía de Identificación Personal de La República de Colombia a nombre de RUBEN GALLO, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos presenciales. Y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal le informe al ciudadano conductor que abriera el portamaletas del vehículo, donde al abrirla se encontraba una (01) maleta elaborada en material sintético de color negra con ruedas, donde le pregunte al ciudadano conductor quien era el dueño de mencionada maleta, informándome el conductor que era de la ciudadana de sexo femenino que se encontraba en el asiento del copiloto. Trasladándome hacia la puerta del lado izquierdo del vehículo donde se encontraba la ciudadana de nombre: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Solicitándole a mencionada ciudadana que tenia que trasladarse hacia la parte del maletero del vehículo, para que bajara su equipaje el cual seria objeto de una inspección. Informándole al ciudadano de sexo masculino que tenia que acompañarme para el área de requisa de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Una vez en el maletero del vehículo el conductor bajo la maleta y la coloco en el piso, siendo llevado por la ciudadana VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Informándole que tenía que trasladarse al área de requisa de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Junto con el conductor y el otro pasajero. Una vez en el área de requisa. SM/2. MARTINEZ MARCOS. Y S/1. VILLAMIL DAVID. De conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos: CESAR PERDOMO y RUBEN GALLO, a quienes no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Terminada la inspección corporal se le indico a los ciudadanos que tenían que esperar para que sirvieran como testigo presencial del procedimiento de inspección de la maleta propiedad de la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Donde se solicito la colaboración de otro testigo presencial que transitaba en un vehículo tipo moto por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira identificándose como: NEOMAR BUSTAMANTE cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos presenciales. Y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió Abrir la maleta la funcionaria INGRID RINCON, requisadora de Guardia, adscrita a la Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en presencia de la ciudadana VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. los testigos CESAR PERDOMO, RUBEN GALLO y NEOMAR BUSTAMANTE y los Guardias Nacionales SM/2. MARTINEZ MARCOS. Y S/1. VILLAMIL DAVID. Y el semoviente canino de nombre Scoby. Una vez abierta mencionada maleta se percibió un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína. Procediendo a realizar un ejercicio de búsqueda de droga con la finalidad de verificar si se encontraba droga o cualquier otra sustancia ilegal. Mostrando el semoviente canino una reacción latiendo y rasguñando la maleta. Procediendo inmediatamente a sacar de la maleta unas toallas, paños, pantalones de mono, y realizarle la prueba de orientación química de nombre Scott a varias muestras toallas, paños, pantalones arrojando mencionadas muestras un color azul turquesa dando positivo para la droga denominada cocaína. Procediendo inmediatamente la funcionaria INGRID RINCON, requisadora de Guardia, a trasladar al cuarto de requisa a la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle una inspección corporal, la cual tenia en su mano derecha un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo curve 8520, Ice: 2503ARCG40GWW. FCCID: L6ARCG40GWW. IMEI: 3572560-48647256. PIN: 26E9D135. De carcasa de color negro. Hecho en México. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 895804220003 954338. Con su batería marca Black Berry, modelo C-52. Código DC110221. Lote: JSM 4B 02067. En regular estado de conservación y funcionamiento. Continuando con la inspección corporal en el pantalón de color gris en el bolsillo derecho delantero se le encontró un (01) teléfono celular marca LG, modelo. Wireless fm, FCC ID: BEJGS15A. IMEI: 012221-00-926819-2. S/N: 011FCCV926819. GS: 155A. De carcasa de color rojo con negro. Hecho en China. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 8958 04320004 965398. Con su batería marca LG, modelo: LGIP-531A. Código: SBPL0090504. En regular estado de conservación y funcionamiento. De fabricación China. Trasladando la ciudadana detenida junto con las evidencias y maleta ciudadanos testigos en el vehículo: Con las siguientes características Placa del vehículo: SAK68V. Serial de Carrocería: KLAJF69WEYR38360. Serial del Motor: X20NED003517. Marca: Daewoo. Modelo: Nubira. Año: 2000. Color: Blanco. Clase: Automóvil. Tipo: sedan. Uso: particular. Con destino a la Oficina de la Primera Compañía donde se procedió a realizar el inventario del contenido de la maleta en presencia de la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Testigos CESAR PERDOMO, RUBEN GALLO y NEOMAR BUSTAMANTE funcionaria INGRID RINCON, requisadora y Guardias Nacionales SM/2. MARTINEZ MARCOS. y S/1. VILLAMIL DAVID. Quedando identificada como Una (01) maleta elaborada en material sintético de color negro marca comercial “Mach American” con cinco cierres, con dos (02) asas para su transporte u Un (01) mecanismo plegable de ocho (08) ruedas de silicón transparente en letras blancas contra marcadas donde se lee americana Mack, con un mecanismo de seguridad de tres (03) Dígitos. Contentiva en su interior de tres (03) toallas de color Beige marca: Kronborg, cannon y la otra sin marca. Una (01) toalla de color marrón sin marca. Dos (02) batas de baño en tela color beige sin marca comercial. Una (01) bata de baño elaborada en tela de paño de color azul. Una (01) cobija para bebe color amarillo marca baby once. Una (01) cobija para bebe multicolor. Una (01) cobija con estampados alusivos a flores de diversos colores sin marca. Una (01) cobija con estampados color azul, marrón y gris sin marca comercial. Un (01) suéter deportivo color marrón marca T.H. Fashion. Un (01) suéter deportivo color blanco marca Reyder”s. Un (01) pantalón de mono color marrón sin marca. Un (01) pantalón de mono color beige. Una (01) prenda de Vestir intima tipo cachetero color beige. Dos (02) blusas de uso femenino una de color Beige. Una de color marrón. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de la ciudadana detenida, testigos y funcionario actuante, en una balanza electrónica marca Lesux electrónica ecaler ónix II sin serial donde arrojo un peso bruto aproximado de Dieciséis kilos con trescientos cincuenta gramos 16.350 gramos de la presunta droga denominada. “Cocaína”. Siendo Introducida la evidencia antes descripta en la maleta elaborada en material sintético de color negro marca comercial “Mach American” con cinco cierres, con dos (02) asas para su transporte u Un (01) mecanismo plegable de ocho (08) ruedas, en una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto de seguridad Nro. 42804. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente fueron introducidos los dos (02) teléfonos celulares antes mencionados en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42881, Los cuales fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Posteriormente se traslado al cuarto de requisa de la oficina de la primera compañía la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. En compañía de la funcionaria INGRID RINCON, requisadora de Guardia Adscrita a la primera Compañía, donde la misma vestía para el momento con una blusa estraple de color azul y blanco con un suéter de color gris marca Rosel Pistol Suéter, un pantalón color gris blue jeans marca bereskha, botas de color marrón marca Gaitán, de contextura delgada, color de piel morena, cabellos de color negro pintado con tintes de color castaño y reflejos rubios, ojos de color negro, de una altura aproximada de un metro con sesenta y siete centímetros (1,67). Presentando la misma tres (03) cicatrices en forma de círculos de vacuna en formaciones de queloides a la altura del brazo izquierdo y derecho y tatuaje debajo de la nuca en la espalda en forma de estrella de color azul. Una vez en la oficina se les informo a la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ASTRID ORIANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.716.654. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 19:30 horas de la noche se le participo a referida ciudadana sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-DCD-F21-0052-2012. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Droga, Maleta contentiva de ropa toallas sabanas, Teléfonos Celulares serán enviadas a la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo Con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante sus planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0234, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por: SM/2. MARTINEZ MARCOS. Adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. S/1. VILLAMIL DAVID. Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidroga, en compañía de la empleada civil: INGRID RINCON, requisadora de Guardia, todos adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta de los folios tres (03) al ocho (08) de las presentes actuaciones, se observa que la imputada de autos fue detenida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autora o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-595, de fecha 03 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de bruto de once mil ochocientos ochenta (11.800) gramos, para las muestras 01 al 07, con resultado positivo COCAINA, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, igualmente se debe apreciar el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en la presente causa, en la cual se describen: Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42804, la cual contiene en su interior una (01) maleta elaborada en material sintético de color negro marca comercial “Mach American” con cinco cierres, con dos (02) asas para su transporte u Un (01) mecanismo plegable de ocho (08) ruedas de silicón transparente en letras blancas contra marcadas donde se lee americana Mack, con un mecanismo de seguridad de tres (03) Dígitos. Contentiva en su interior de tres (03) toallas de color Beige marca: Kronborg, cannon y la otra sin marca. Una (01) toalla de color marrón sin marca. Dos (02) batas de baño en tela color beige sin marca comercial. Una (01) bata de baño elaborada en tela de paño de color azul. Una (01) cobija para bebe color amarillo marca baby once. Una (01) cobija para bebe multicolor. Una (01) cobija con estampados alusivos a flores de diversos colores sin marca. Una (01) cobija con estampados color azul, marrón y gris sin marca comercial. Un (01) suéter deportivo color marrón marca T.H. Fashion. Un (01) suéter deportivo color blanco marca Reyder”s. Un (01) pantalón de mono color marrón sin marca. Un (01) pantalón de mono color beige. Una (01) prenda de Vestir intima tipo cachetero color beige. Dos (02) blusas de uso femenino una de color Beige. Una de color marrón. Donde se presume que mencionadas prendas de vestir antes mencionadas, se encuentran impregnadas de una sustancia, de olor fuerte y penetrante; de la presunta droga denominada “COCAINA”, con un peso bruto aproximado de Dieciséis kilos con trescientos cincuenta gramos 16.350; y Una (01) bolsa plástica de material sintético transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 42881, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares los cuales se especifican a continuación: 1- Un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo curve 8520, Ice: 2503ARCG40GWW. FCCID: L6ARCG40GWW. IMEI: 3572560-48647256. PIN: 26E9D135. De carcasa de color negro. Hecho en México. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 895804220003 954338. Con su batería marca Black Berry, modelo C-52. Código DC110221. Lote: JSM 4B 02067. En regular estado de conservación y funcionamiento. 2.- Un (01) teléfono celular marca LG, modelo. Wireless fm, FCC ID: BEJGS15A. IMEI: 012221-00-926819-2. S/N: 011FCCV926819. GS:155A. De carcasa de color rojo con negro. Hecho en China. Provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Movistar, serial 8958 04320004 965398. Con su batería marca LG, modelo: LGIP-531A. Código: SBPL0090504. En regular estado de conservación y funcionamiento de fabricación China, así como la secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose una maleta dispuesta sobre una mesa dentro de la cual se aprecian prendas de vestir, y detrás de ella una joven, posteriormente se aprecia la maleta colocada sobre una balanza electrónica, así como la joven, ya con el rostro cubierto, flanqueada por dos funcionario s de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, delante de ellos, una maleta dispuesta sobre una mesa dentro de la cual se aprecian prendas de vestir y frente a esto un canino. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por la ciudadana ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ, se subsume en la disposición legal de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifica, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la sustancia incautada, es la denominada COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; y el documento que presentó resulto ser falso; en consecuencia la aprehensión de la ciudadana ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de la imputada ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ, como presunta perpetradora del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de las imputadas de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 1) Maraca Black Berry, modelo: Curve; 8520; 2503ARCG40GWW, PIN, 26E9D135; y 2) Marca LG, modelo: Wirweless FM; FCC ID BEJGS15A; IMEI 012221-00-926819-2 incautados a la aprehendida, señalados en el acta de investigación penal Nº 234, de fecha 03 de marzo de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, equipos estos incautados a la ciudadana ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 1) Maraca Black Berry, modelo: Curve; 8520; 2503ARCG40GWW, PIN, 26E9D135; y 2) Marca LG, modelo: Wirweless FM; FCC ID BEJGS15A; IMEI 012221-00-926819-2 incautados a la aprehendida, señalados en el acta de investigación penal Nº 234, de fecha 03 de marzo de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 15 de diciembre de 1989, de 22 años de edad, hija de Eduardo Vivas (f) y de María Esperanza Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.716.654, soltera, Ingeniero de Gas, residenciada en la Urbanización la Pradera, terraza 13, No. 314, diagonal al Mercalito, Michelena, estado Táchira, teléfono 0424-725.28.52, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada ASTRID ORIANA VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 15 de diciembre de 1989, de 22 años de edad, hija de Eduardo Vivas (f) y de María Esperanza Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.716.654, soltera, Ingeniero de Gas, residenciada en la Urbanización la Pradera, terraza 13, No. 314, diagonal al Mercalito, Michelena, estado Táchira, teléfono 0424-725.28.52, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Estado Táchira.

CUARTO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 1) Maraca Black Berry, modelo: Curve; 8520; 2503ARCG40GWW, PIN, 26E9D135; y 2) Marca LG, modelo: Wirweless FM; FCC ID BEJGS15A; IMEI 012221-00-926819-2 incautados a la aprehendida, señalados en el acta de investigación penal Nº 234, de fecha 03 de marzo de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese a la imputada de autos a los fines de imponerla de la presente decisión.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000597. JQR.