REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000459
ASUNTO : SP11-P-2012-000459

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en la Jefatura del Comando se presentó el efectivo José Flores adscrito a la DIRSOP, informando que en la Aldea el Centro sector La Rochela, cause de la quebrada Agua Blanca, en Delicias Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino desconociendo mas detalles al respecto.

Al folio 04 consta Acta de Investigación Penal de fecha 21 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron hacía la aldea El Centro cause de la quebrada Agua Blanca, donde fueron atendidos por el ciudadano Ramírez Rosales Rigoberto, quien les indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde pudieron constatar que efectivamente dentro del cause de la mencionada quebrada se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, que procedieron a extraerlo del agua desprovisto de su vestimenta, portando un interior de color beige, que se observó que ni presenta ningún tipo de herida o hematoma, solo se aprecia espuma a nivel de las fosas nasales, que el ciudadano Ramírez Rosales Rigoberto, manifestó ser hermano, y aportó los datos personales, siendo las siguientes: RAMIREZ ROSALES RAMON ALEJOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, de 19 años de edad, soltero, obrero, así mismo o indico que su hermano se encontraba bañándose en la quebrada y luego no salió de la misma, luego fue trasladado a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal.

Al folio 05 consta Acta de Inspección N° 094, efectuada en el sitio donde ocurrió el hecho.

Al folio 06 y vto. Consta acta de entrevista efectuada al ciudadano RAMIREZ ROSALES RIGOBERTO, en la cual manifestó entre otras cosas que estaba llegando de su trabajo, cuando se enteró por otra persona que su hermano de nombre Ramón Alejo, se había ahogado en el río de Agua Blanca de Delicias, fue corriendo y observó a su hermano en el río ahogado.

Al folio 12 consta Autopsia Nº 258-005, practicada en fecha 21/03/2005, al cadáver de RAMON ALEJO RAMIREZ ESCALANTE, en la cual concluyen como causa de muerte: PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA MECANICA POR SUMERSION.

Al folio 16 consta Acta de Defunción N° 04, expedida por el Registro Civil Municipal, de la Alcaldía Rafael Urdaneta, de la persona que en vida respondía al nombre de Ramírez Rosales Ramón Alejos.


En consecuencia este Juzgador considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico por cuanto la victima falleció por sumersión al ser arrastrado por las aguas del río Agua Blanca, tal y como se desprende de la Autopsia practicada al occiso Ramírez Rosales Ramón Alejos, en la cual concluyen como causa de su muerte:” PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO A ASFIXIA MECANICA POR SUMERSION”, y no surgieron otros elementos que permitan determinar que haya existido la intervención de otra u otras personas, ya que tampoco el cadáver del prenombrado ciudadano no presentó herida alguna, por lo tanto no ocurrió hecho punible alguno, sino que fue un caso fortuito. Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000459. JQR.