REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000305
ASUNTO : SP11-P-2012-000305
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha seis (06) de febrero del año 2012, en contra del imputado de auto JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V- 24.783.708, nacido en fecha 09 de enero de 1994, de 18 años de edad, hijo de Esperanza Rangel (v), soltero, de profesión u oficio construcción, domiciliada Cumbres Andinas El Hoyito casa N° 38 Rubio, teléfono 0426-6776312, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante del 19 numeral 1 de la ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 02 de Febrero del 2012, comparece ante la segunda compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el adolescente R.M.P. (se omite el nombre por razones de ley), a los fines de formular denuncia y entre otras cosas manifestó: el día 31 de enero del año en curso, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, salí de clases en el liceo la normal, en ese momento me paro el señor Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), el estaba acompañado de Paúl (apodado Cole), Jesús Rangel (apodado Avatar) y Noel (apodado semáforo), el señor Wifredo me dijo que tenía que conseguirle para el viernes 03 de febrero del presente año al medio día, la cantidad de cien bolívares y dos celulares marca blackberry, que si no tenía eso para el medio día me iba a matar, al rato volvió aparecer el que apodan el semáforo, y me dijo que me acordara de la vaina, que no se me olvidara luego un compañero mío me dijo donde vivía el tal semáforo, vivía en el kilómetro 5 donde esta el hotel, donde esta el muro, ahí a mano derecha hay un tapón, en una casa rosada y esta situación esta pasando porque hace como seis meses yo andaba con dos muchachos uno se llama Alfredo Blanco y no me acuerdo el nombre del otro, nos agarro la policía y Alfredo cargaba marihuana, el otro chamo y yo no cargábamos nada encima, y metieron preso Alfredo en el albergue de menores, entonces el señor Wilfredo Suárez quedo con rencor hacía mi y me decía que yo tenía la culpa, desde entonces me esta cobrando y sacando dinero.
El día 03 de Febrero del 2012, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se traslado en una comisión de inteligencia hasta la sede de la escuela técnica industrial Gervasio Rubio, ubicada en la vía que conduce Bramón, Rubio, estado Táchira, con la finalidad de procesar la denuncia formulada, por el adolescente, quien manifestó que estaba siendo extorsionado por los ciudadanos Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), el estaba acompañado de Paúl (apodado Cole), Jesús Rangel (apodado Avatar) y Noel (apodado semáforo), los cuales le estaban exigiendo para ese día entregar la cantidad de cien bolívares, y dos teléfonos celulares a cambio de no asesinarlo, y cuya entrega había sido planificada para las 12 del medio día en las instalaciones de la mencionada Unidad Educativa, sitio acordado, específicamente en la cancha deportiva por lo que procedieron a desplegarse estratégicamente a los alrededores con la finalidad de ubicar y verificar la información aportada por el adolescente, acordado a un costado de la misma, haciendo esperar a los presuntos extorsionadores, y en caso de que llegaran a retirar lo exigido proceder a su aprehensión, al transcurrir dos horas, observaron que se hizo presente un ciudadano de contextura delgada, estatura media, acompañado de una adolescente, estando en el sitio el adolescente denunciante, el recién llegado se acercó y éste el entrego el sobre Manila color amarillo, en ese momento se acercaron los funcionarios junto a los testigos IRAIS BONILLA y DUBIAN AYALA, por lo que le solicitaron al referido ciudadano, le solicitaron que mostrara que contenía el sobre y dentro del mismo había la cantidad de 100 bolívares, distribuido de la siguiente manera: un billete de 50 bolívares, un billete de 20 bolívares , tres billetes de 10 bolívares, siendo la cantidad de dinero exigido al adolescente, siendo identificado tal ciudadano como JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, quien manifestó por voluntad propia que habían otros ciudadanos involucrados en la extorsión, y que estos eran Wilfredo Suárez (apodado el Smigol), Paúl (apodado Cole) y Noel (apodado semáforo), quienes lo esperaban en el barrio Bolivia Nueva, vía principal, vereda 2, sector Pantaleón, casas sin número, Rubio, Estado Táchira, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar en compañía del aprehendido y los testigos, al llegar al sitio verificaron y solicitaron autorización para ingresar y en dicho lugar efectivamente se encontraban dos ciudadanos que fueron identificados como WILFREDO SUAREZ GARCIA y NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, cuyas características físicas coincidían con las descritas por la victima JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, por lo cual les solicitaron los acompañara hacia el comando, al salir de la vivienda observaron a otro ciudadano que coincidía con las características señaladas por la victima, siendo identificado como PAUL LORENZO CACERES HARPON, los cuales fueron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;
• A los folios (03) y (05) Acta de Investigación Penal Nro. 121, de fecha 03 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos la segunda compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Al folio (06) corren inserta denuncia de fecha 02 de febrero de 2012, rendida por la victima adolescente, ante la segunda compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• De los folios (16) al (18) riela acta de entrevista de los testigos ciudadanos ANA INES SUAREZ DE HERNANDEZ, IRAIS BONILLA y DUBIAN AYALA.
Dictamen Pericial practicado a cinco billetes.
Por esos hechos este Tribunal al momento de realizarse la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 06 de febrero de 2012, dictaminó jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO RANGEL DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V- 24.783.708, nacido en fecha 09 de enero de 1994, de 18 años de edad, hijo de Esperanza Rangel (v), soltero, de profesión u oficio construcción, domiciliada Cumbres Andinas El Hoyito casa N° 38 Rubio, teléfono 0426-6776312, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante del 19 numeral 1 de la ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, mayor de edad, cédula de identidad V-21.341.823, nacido en fecha 06 de octubre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Ana Suárez (v) y Noel Hernández (v), soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado kilómetro 5 vía Bolivia frente al rancho el Descanso diagonal a casa de dos pisos casa, color verde con rejas negras, Rubio teléfono (mamá) 0416-1795180 y WILFREDO SUAREZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1990, de 21 años de edad, hijo de Carmen García (v) y Luis Suárez (v) titular de la cedula de identidad V-18.959.070, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, domiciliado en Bolivia nueva vía principal sector los pantaleones vereda 7 casa sin numero, teléfono (mamá) 0416-11565657, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11, con la agravante del artículo 19 todos de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PAUL LORENZO CACERES HARPON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, mayor de edad, cédula de ciudadanía 1.143.235.957, nacido en fecha 08 de agosto de 1990, de 21 años de edad, hijo de Elimey Harpon (v) y Lorenzo Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Pórtico cerca de la bodega de la señora Estela, teléfono 0276-6110638 0416-0751423, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
QUINTO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA al ciudadano: JESÚS ALBERTO RANGEL DURAN plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: NOEL LAUREANO HERNANDEZ SUAREZ, y WILFREDO SUAREZ GARCIA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11, con la agravante del artículo 19 todos de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a la víctima de autos, por si o por interpuesta persona 3) Asistir a todos los actos del proceso. 4) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día siete (07) de marzo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, lo que quiere decir, que se hizo nueve (09) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintidós (22) de marzo de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintidós (22) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000305. JQR.