REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000114
ASUNTO : SP11-P-2012-000114
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000114, seguida por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de María Gómez (v) y de Feliz Acero (f); titular de la cedula de identidad V-9.468.595, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 0, con calle 19 y 20, casa sin número, con tableta de ladrillo, a tres cuadras y media de la escuela bolivariana, la Victoria, parte alta, Rubio, estado Táchira, 0426-703.84.30, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Riela al folio dos (03) de la causa, acta Policial N° 047, de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Fronteras Nro. 11, segunda compañía, en la que dejan constancia entre otras diligencias de investigación que encontrándose de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en las inmediaciones del parque de recreaciones ubicado frente al centro medico Rubio, en el barrio la Victoria Parte baja, aproximadamente a 150 metros del puesto de la Guardia Nacional, ya que por información suministrada por varias personas, en las inmediaciones del referido centro de recreación, se encontraba un ciudadano vendiendo las planillas de la misión en Amor Mayor Venezuela, de las cuales se utilizan para optar a la pensión de vejez, a un precio de cinco bolívares, al llegar al sitio observaron a una persona de sexo masculino, por lo que le solicitaron que abriera el bolso y en su poder se encontró la cantidad de 45 planillas, siendo identificado el referido ciudadano como EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, igualmente se le encontró la cantidad de bolívares 434,00, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio público.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación contra el ciudadano EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de María Gómez (v) y de Feliz Acero (f); titular de la cedula de identidad V-9.468.595, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 0, con calle 19 y 20, casa sin número, con tableta de ladrillo, a tres cuadras y media de la escuela bolivariana, la Victoria, parte alta, Rubio, estado Táchira, 0426-703.84.30, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y tres (63) al setenta y tres (73) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Por cuanto de autos se observa que el imputado de autos ha dando estricto cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal acuerda AMPLIAR al acusado EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, plenamente identificados, de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la misma oficina. Así se decide.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios sesenta y tres (63) al setenta y tres (73) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora pública del imputado Betty Sanguino: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de uno (02) a cinco (05) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado tres (03) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y al pago de una MULTA DE DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (217 Bs.), que corresponde al cincuenta por ciento de la utilidad procurada. Así mismo se les condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de María Gómez (v) y de Feliz Acero (f); titular de la cedula de identidad V-9.468.595, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 0, con calle 19 y 20, casa sin número, con tableta de ladrillo, a tres cuadras y media de la escuela bolivariana, la Victoria, parte alta, Rubio, estado Táchira, 0426-703.84.30, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE AMPLIA al acusado EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, de presentarse cada ocho (08) días, a presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y al pago de una MULTA DE DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (217 Bs.), que corresponde al cincuenta por ciento de la utilidad procurada, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública. Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado EDGAR OSWALDO ACERO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, del pago de costas procesales.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000114. JQR.
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