REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003152
ASUNTO : SP11-P-2011-003152

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADOS: NELLY BARAJAS SUÁREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ
DEFENSOR: LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003152, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos NELLY BARAJAS SUAREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° 60.341.783 nacido en fecha 27 de julio de 1969, de 42 años de edad, hijo de Evaristo Barajas (V) y de Gregoria Suárez (V), soltera, de profesión Oficios del Hogar; residenciado actualmente en Cúcuta Barrio Chapineros calle quinta con avenida séptima casa N° 3-C49, y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo Sucre, titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.274.859 nacido en fecha 4 de Agosto de 1970 , de 41 años de edad, hijo de Luis Carlos Romero (V) y de Olga Nelly de Romero (F), soltero, de profesión u oficio Maletero; residenciado actualmente en Cúcuta Barrio Chapineros calle quinta con avenida séptima casa N° 3-C49, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Ureña, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:

Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician a raíz de denuncia vía telefónica, de fecha 29 de noviembre de 2011, formulada desde las instalaciones del Supermercado “López”, conforme la cual dentro de las instalaciones de aludido fondo de comercio los empleados del mismo habrían retenido; luego de haberles descubierto a través de las filmaciones de seguridad a dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro del sexo masculino quienes habrían hurtado cada uno de ellos en una faja y de manera subrepticia dos “potes de ensure”.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación contra los ciudadanos NELLY BARAJAS SUAREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° 60.341.783 nacido en fecha 27 de julio de 1969, de 42 años de edad, hijo de Evaristo Barajas (V) y de Gregoria Suárez (V), soltera, de profesión Oficios del Hogar; residenciado actualmente en Cúcuta Barrio Chapineros calle quinta con avenida séptima casa N° 3-C49, y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo Sucre, titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.274.859 nacido en fecha 4 de Agosto de 1970 , de 41 años de edad, hijo de Luis Carlos Romero (V) y de Olga Nelly de Romero (F), soltero, de profesión u oficio Maletero; residenciado actualmente en Cúcuta Barrio Chapineros calle quinta con avenida séptima casa N° 3-C49, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por cuanto de autos se observa que los imputados de autos han dando estricto cumplimiento a las condiciones que les fueron impuestas mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal acuerda AMPLIAR a los acusados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 3 de Febrero de 2012, de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la misma oficina. Así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio y coacción manifestó lo siguiente: en primer lugar y por separado el imputado CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ: manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”, seguidamente la imputada NELLY BARAJAS SUAREZ: igualmente por separado manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público de los imputados Abg. Leonardo Suárez: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud realizada por los mismos, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos al que se desea someterse el acusado y pido que se le imponga de forma inmediata la pena al acusado, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado cuatro (04) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal , pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se rebaja la pena la mitad entre el imite medio y el límite inferior, es decir, en un (01) año de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en tres (03) años de prisión; ahora bien; por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad (1/2) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se les condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos NELLY BARAJAS SUAREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° 60.341.783 nacido en fecha 27 de julio de 1969, de 42 años de edad, hijo de Evaristo Barajas (V) y de Gregoria Suárez (V), soltera, de profesión Oficios del Hogar; residenciado actualmente en Cúcuta Barrio Chapineros calle quinta con avenida séptima casa N° 3-C49, y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo Sucre, titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.274.859 nacido en fecha 4 de Agosto de 1970 , de 41 años de edad, hijo de Luis Carlos Romero (V) y de Olga Nelly de Romero (F), soltero, de profesión u oficio Maletero; residenciado actualmente en Cúcuta Barrio Chapineros calle quinta con avenida séptima casa N° 3-C49, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE AMPLIA a los acusados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 3 de Febrero de 2012, de presentarse cada ocho (08) días, a presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.

CUARTO: SE CONDENA a los acusados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López. Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera a los acusados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-003152. JQR.