REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002945
ASUNTO : SP11-P-2011-002945

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
IMPUTADO: JOAQUIN ROSALES CASTRO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002945, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JOAQUÍN ROSALES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.186, nacido en fecha 15 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Joaquín Rosales Varón (v) y Flor María Castro (f), soltero, de profesión u oficio chofer; domiciliado en el Táriba, calle principal, casa C-21, cerca de la segunda entrada del Vegón, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez (occiso), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación penal por accidente de transito No. 034-11, de fecha 10 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de Transito y Transporte Terrestre, encontrándose de servicio en el puesto de Tránsito de Ureña, fueron informados por usuarios de la vía, la ocurrencia de un hecho de tránsito en la carretera Ureña-Palotal, frente al Expedíos Fronterizo Táchira, razón por la cual se trasladan al lugar, siendo las 02:50 horas de la tarde y una vez allí, constatan la ocurrencia de una colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona fallecida, seguidamente elaboran el gráfico demostrativo y posición final de los vehículos, identificándolos y a sus conductores, identificándolos de la siguiente manera: VEHÍCULO 01: Placas: AA7J34A, Marca: Empire, Clase: Moto, Modelo: Horse 150, Color: Azul, Año: 2008, Serial de Carrocería: TSYPEK5048B267078, propiedad del ciudadano y CONDUCTOR No. 01 Fallecido JOSÉ DE LA CRUZ VARELA CHÁVEZ. VEHÍCULO No. 02, Placa: 03AA3PS, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 1981, Uso: Transporte Público, Sería de Carrocería: 1N694BV116843, propiedad de RAFAEL ÁNGEL MÉNDEZ CÁRDENAS, CONDUCTOR No. 02: ROSALES CASTRO JOAQUIN, seguidamente trasladaron los vehículos al estacionamiento Las Vegas, igualmente proceden al levantamiento de cadáver y traslado al puesto de transito para hacer su respectivo tramite de traslado a la unidad patológica del Hospital Central de San Cristóbal. De las condiciones del lugar de los hechos: “El área es una carretera recta, con dos canales de circulación para cada sentido, capa asfáltica en un buen estado y seco, estado del tiempo claro, con luz solar. De las evidencias e indicios recopilados en el lugar de los hechos, se pudo apreciar unas marcas de rastro de freno del vehículo No. 01 de 4 Mts. 50 Cm. Del modo de la ocurrencia de los hechos: En la inspección realizada por la comisión actuante este accidente se originó cuando el Conductor No. 02 con su vehículo, realizaba la maniobra de cruce a la izquierda, violando el derecho a la circulación al vehículo No. 01, cuando el mismo circulaba a una velocidad moderada, e impactando al vehículo No. 02 en el área lateral derecha. Incumpliendo el conductor No. 02 con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito vigente en el artículo 250, incurriendo en las infracciones tipificada en la Ley de Transporte Terrestre en su articulo 169 numeral 10…”

Al folio 04 riela el croquis del accidente, en el que se refleja, la ruta, la posición final y la distancia con relación a la moto y el cuerpo de la victima de autos.

A los folios 05 y 06 rielan actas rielan registros de recepción de los vehículos: Placas: AA7J34A, Marca: Empire, Clase: Moto, Modelo: Horse 150, Color: Azul, Año: 2008, Serial de Carrocería: TSYPEK5048B267078; y Placa: 03AA3PS, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 1981, Uso: Transporte Público, Sería de Carrocería: 1N694BV116843 involucrados en la presente causa, en el estacionamiento Las Vegas.

A los folios 10 y 11 rielan informes periciales realizados a los vehículos Placas: AA7J34A, Marca: Empire, Clase: Moto, Modelo: Horse 150, Color: Azul, Año: 2008, Serial de Carrocería: TSYPEK5048B267078; y Placa: 03AA3PS, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 1981, Uso: Transporte Público, Sería de Carrocería: 1N694BV116843 involucrados en la presente causa.

Al folio 13 riela acta de levantamiento de cadáver de fecha 10 de noviembre de un ciudadano que quedo identificado como JOSE DE LA CRUZ VARELA CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.185.170.

A los folios 18 y 21 riela la fijación fotográfica del accidente en el que se visualizan las condiciones en que quedaron los vehículos involucrados en los hechos objeto de la presente causa, apreciándose que se trata Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Color: Azul, Tipo: Sedan, detrás de este una motocicleta tirada en el piso y al lado de esta una un bulto (cuerpo sin vida de la victima de autos José de la Cruz Valera Chávez) cubierto por una sabana blanca, así como otras fotografías en las que se aprecia los vehículos involucrados en el hecho, la victima de autos tendida en el pavimento, la zona impactada en el vehículo Caprice.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOAQUÍN ROSALES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.186, nacido en fecha 15 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Joaquín Rosales Varón (v) y Flor María Castro (f), soltero, de profesión u oficio chofer; domiciliado en el Táriba, calle principal, casa C-21, cerca de la segunda entrada del Vegón, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez (occiso), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2012.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez (occiso), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOAQUÍN ROSALES CASTRO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez (occiso), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

La defensora pública Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La víctima: Cristina Gómez de Varela, entre otras cosas manifestó: “Yo quiero es que me ayuden, porque yo no tengo de donde reponer los gastos que tuve, el seguro me coloca travas, la dueña del carro me dice que ella no tiene nada que ver ahí, pido señor Juez copia certificada del acta de la presente audiencia y del expediente, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez (occiso), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

E Artículo 409, del Código Penal establece:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulto la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más con tal que las heridas acareen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.

De la norma transcrita se desprende, que la pena en caso de comisión del delito de homicidio culposo será de seis (06) meses a cinco (05) años, pero si del hecho resultan muertas o lesionadas varias personas, dicha pena podrá aumentarse hasta llegar a un máximo de ocho años.

Ahora bien, en aplicación de la norma ut supra mencionada, este Tribunal debe establecer que existió por parte del ciudadano JOAQUÍN ROSALES CASTRO, CULPA GRAVE, ya que actúo con imprudencia impericia e inobservancia de la norma, originando el fatal accidente y en consecuencia, la pena aplicable para este caso es de cinco (05) años de prisión, ya que de tal hecho resultó muerta la ciudadana que en vida respondía al nombre de Yesenia Jackeline Gómez Vela.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano JOAQUÍN ROSALES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.186, nacido en fecha 15 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Joaquín Rosales Varón (v) y Flor María Castro (f), soltero, de profesión u oficio chofer; domiciliado en el Táriba, calle principal, casa C-21, cerca de la segunda entrada del Vegón, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez (occiso), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, plenamente identificado, la Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2011.

CUARTO: SE CONDENA al acusado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.186, nacido en fecha 15 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Joaquín Rosales Varón (v) y Flor María Castro (f), soltero, de profesión u oficio chofer; domiciliado en el Táriba, calle principal, casa C-21, cerca de la segunda entrada del Vegón, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez (occiso). Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley. Del mismo modo

QUINTO: SE EXONERA al acusado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002945. JQR.