REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, veintiséis (26) de marzo de 2012
201º y 153°
Causa Penal N° E-1865/2009

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Revisadas la causa seguida al joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 13 de Marzo de 2009, se efectúo Audiencia Preliminar en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y se le impuso como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folios 121 al 122, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 30 de Marzo de 2009, mediante el cual este Tribunal de Ejecución, decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04 )MESES; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Riela a los folios 140 de la causa, acta de imposición de sanción, de fecha 16 de Abril de 2009, en la cual se evidencia que el adolescente para el omento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en compañía de su abogado, se comprometió a cumplir con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en fecha 13 de marzo de 2009, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, la cual cumplió en su totalidad, en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, así como en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día de hoy 26 de marzo de 2012.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy se cumple el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; impuesta al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCION

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº E-1865/2009
ALBJ/mang.-