REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En horas de audiencia del día de hoy, jueves ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y JOI ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; y la Secretaria Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, cuales son: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Reconocimiento Legal Nro.9700-134-LCT-4139, suscrita por el funcionario VIVAS T. JOSE D, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objeto de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fueron incautados al adolescente y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto incautado por los efectivos, se trataba de (02) cuchillos, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro.9700-134-LCT-4167, suscrita por el funcionario MARTA ANGELICA GAVANTE, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fue remitida al laboratorio para su estudio y pertinente por cuanto con ella se demuestra que fue incautado por los efectivos, al adolescente, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios OFICIAL 3907 PERDOMO JOHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.353.678, OFICIAL 4074 LEMUS EDWING y el OFICIAL 4114 VILLAMIZAR DEYSI, adscritos al Instituto Autónoma de Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Sebastián. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que actuó en fecha 17 de Abril de 2009 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención de los adolescentes y que objetos les incautaron en la referida oportunidad. 2.-El ciudadano, N.A.J.R. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es víctima y testigo presencial. Se considera necesaria para que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, de forma oral realizó un cambio a la sanción solicitada en el escrito de acusación, en virtud de la experticia toxicológica N° 4149-11, de fecha 13 de Octubre del año 2011, la cual corre inserta a los folios 130 al 131 de la causa, la cual arrojo como resultado que los adolescentes imputados se encontraban bajo los efectos de una sustancia denominada BENZODIACEPINAS (sedantes hipnóticos), la cual tiene una duración en el organismo de aproximadamente 40 horas, solicitando como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma consecutiva LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, 626, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03 de Octubre del año 2011, como fueron las previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 18 de Noviembre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 21 de Noviembre del año 2011. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificados. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y en virtud del cambio de sanción realizado esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado, solicito al Tribunal que se les informe a mis defendidos sobre las formulas de solución anticipada, ya que en conversación sostenida previamente con mis defendidos los mismos me manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo, pido que luego de ser oídos mis defendidos me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R., por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a los prenombrados adolescentes si querían declarar, manifestando los mismos que si deseaban hacerlo; a tal efecto, de manera separada, en primer lugar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. En segundo lugar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. Sucesivamente, la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mis defendidos, solicito se les imponga de forma inmediata la sanción, considerando acordes las solicitadas por el Ministerio Público, así mismo, se ordene el cese de las medidas cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.; como sanción definitiva las medidas REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cual consiste en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover su formación integral; de manera simultánea LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cual consistente en el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso en particular igualmente designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución; y de manera sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo y deberán ser asignadas de acuerdo con las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, los cuales igualmente serán asignados por la Jueza del Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f de la referida ley especial que regula la materia. CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 03 de Octubre del año 2011, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DE: 1.-UN (01) ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUCHILLO, preferiblemente de uso doméstico, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, presentando las siguientes medidas: diecinueve centímetros (19 cm) con cinco milímetros (05 mm) de longitud por cuatro centímetros (04 cm) de ancho en su parte mas prominente, en su superficie presenta inscripciones donde se lee “CONCORD, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN” y presenta estrías de fricción, en diferentes sentidos y en toda superficie, producto del constante uso, su mango elaborado en metal de color gris, el referido mango presenta las siguientes medidas: doce (12 cm) centímetros de longitud por tres (03 cm) centímetros con dos (02 mm) de ancho, la cual se encuentra unida a la hoja de corte. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- UN (01) ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUHILLO, preferiblemente de uso doméstico, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, presentando las siguientes medidas: quince (15 cm) centímetros de longitud por tres (03 cm) con cinco milímetros (05 mm) de ancho en su parte mas prominente, en su superficie presentan inscripciones en donde se lee “ACERO ITALY” y presenta estrías de fricción, en diferentes sentidos y en toda su superficie producto del constante uso, su mango elaborado en metal de color gris, el referido mango presenta las siguientes medidas: diez (10 cm) de longitud por un (01 cm) con nueve (09 mm) de ancho, también en su superficie se aprecian inscripciones en donde se lee “KO-CIN”, la cual se encuentra unida a la hoja de corte. Las referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, evidencias éstas que se encuentran en la Sala de Objetos recuperados de la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo planilla de remisión N° 1254.11, según se desprende de la EXPERTICIA N° 9700-134LCT-4139, de fecha 25 de Octubre del año 2011, suscrita por el Detective TSU VIVAS JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. OCTAVO: Notifíquese a la víctima el ciudadano N.A.J.R.. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.)













ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VICTIMA: N.A.J.R.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3377-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Noviembre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 21 de Noviembre del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 02 de Octubre de 2011, aproximadamente a las 07:20 p.m., Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Sebastián, realizaban labores de patrullaje, recibieron reporte de la red de emergencias 171 Táchira, indicando que debían trasladarse al sector de la ermita, específicamente en carrera 1 con calle 13, ya que en el referido sector estaban robando a un taxista, al trasladarse al lugar, visualizan un vehículo, taxi marca RENAULT, modelo SIMBOL de color blanco, de la línea de taxi serví turismo, control Nro. 133, al acercarse al vehículo, descendió del mismo la víctima ciudadano: N.A.J.R., le manifestó a la comisión que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , que se encontraba con él dentro del vehículo, en compañía de otro adolescente al cual señalo e iba a pocos metros, le habían robado la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (1400 BF), en dinero de curso legal, de inmediato emprendieron la persecución del otro adolescente, quien se dio a la fuga, dándole alcance en el pasaje cumana en la calle 13, le hicimos saber sobre nuestra sospecha de objetos, de tenencia prohibida o proveniente del delito, solicitándole su exhibición la cual les fue negada, al realizar la correspondiente inspección corporal encontrándole en la mano derecha, (01) arma blanca, tipo cuchillo de empuñadura elaborada de metal de color plateado, presentando unas inscripciones las cuales se pueden leer, CONCORD STAINLESS STELL KNIFE JAPAN, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al momento de practicarle la inspección le fue encontrado en su poder específicamente en la mano derecha un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal de color plateado, en el cual se puede leer ACERO ITALY, igualmente en el bolsillo lateral delantero derecho, le fue encontrado un teléfono celular, marca ZTE, modelo CX768, serial 9A-1026612144, con una batería marca ZTE, con el código de barra, 300310081800091419, sin tarjeta Sin Card, sin memoria, siendo detenidos fueron trasladados a la sede de la comandancia y la víctima los reconocen y señala como las personas que bajo amenaza y portando armas blancas, lo despojaron de MIL CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, en dinero de curso legal. Se notifico vía telefónica a la Fiscal de Guardia, de la detención en flagrancia del adolescente quien le asigno el número de causa Nro. 20F17-0342-11, ordenando practicar todas las diligencias de investigaciones pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 05 de Octubre de 2011, se ordena la apertura de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.”


CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 148 de Noviembre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 21 de Noviembre del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad y haciendo corrección de la misma oralmente:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia Reconocimiento Legal Nro.9700-134-LCT-4139, suscrita por el funcionario VIVAS T. JOSE D, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objeto de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fueron incautados al adolescente y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto incautado por los efectivos, se trataba de (02) cuchillos, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro.9700-134-LCT-4167, suscrita por el funcionario MARTA ANGELICA GAVANTE, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos que le fue remitida al laboratorio para su estudio y pertinente por cuanto con ella se demuestra que fue incautado por los efectivos, al adolescente, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación
TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios OFICIAL 3907 PERDOMO JOHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.353.678, OFICIAL 4074 LEMUS EDWING y el OFICIAL 4114 VILLAMIZAR DEYSI, adscritos al Instituto Autónoma de Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Sebastián. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que actuó en fecha 17 de Abril de 2009 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención de los adolescentes y que objetos les incautaron en la referida oportunidad. 2.-El ciudadano, N.A.J.R.. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es víctima y testigo presencial. Se considera necesaria para que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, de forma oral realizó un cambio a la sanción solicitada en el escrito de acusación, en virtud de la experticia toxicológica N° 4149-11, de fecha 13 de Octubre del año 2011, la cual corre inserta a los folios 130 al 131 de la causa, la cual arrojo como resultado que los adolescentes imputados se encontraban bajo los efectos de una sustancia denominada BENZODIACEPINAS (sedantes hipnóticos), la cual tiene una duración en el organismo de aproximadamente 40 horas, solicitando como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma consecutiva LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, 626, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R..
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03 de Octubre del año 2011, como fueron las previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 18 de Noviembre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 21 de Noviembre del año 2011.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y en virtud del cambio de sanción realizado esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado, solicito al Tribunal que se les informe a mis defendidos sobre las formulas de solución anticipada, ya que en conversación sostenida previamente con mis defendidos los mismos me manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo, pido que luego de ser oídos mis defendidos me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuestos del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndoseles explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En primer lugar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.
En segundo lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY OROMOTO MORALES BECERRA expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mis defendidos, solicito se les imponga de forma inmediata la sanción, considerando acordes las solicitadas por el Ministerio Público, así mismo, se ordene el cese de las medidas cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, suscrita por el OFICIAL 3907 PERDOMO JOHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.353.678, OFICIAL 4074 LEMUS EDWING y el OFICIAL 4114 VILLAMIZAR DEYSI, adscritos al Instituto Autónoma de Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Sebastián.
2.-Denuncia 245, tomada al ciudadano: N.A.J.R., por ante la sede del Instituto autónomo de policía del Estado Táchira comisaría de San Josecito Municipio Torbes, la cual corre inserta al folio 06 de las actas procesales.
3.-Declaración, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en la Audiencia de Calificación de flagrancia, debidamente asistidos de su abogado defensor.
4.-Informe Psicológico, suscrito por la psicóloga Lcda. CARLA CORREAL, adscrita al Centro de Formación Integral San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 43 de las actas procesales.
5.-Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 05 de Octubre de 2011, suscrita por la Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 481 de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del los hechos.
6.-Experticia Reconocimiento Legal Nro.9700-134-LCT-4139, suscrita por el funcionario VIVAS T. JOSE D, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio 59 de las actas procesales.
7.-Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4167, suscrita por el funcionario MARTA ANGELICA GAVANTE, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio 61 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; como presuntos perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual no tuvo objeción la Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, como parte de buena fe DE FORMA ORAL REALIZÓ UN CAMBIO A LA SANCIÓN SOLICITADA EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, PRESENTADO CONTRA LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en virtud de la experticia toxicológica N° 4149-11, de fecha 13 de Octubre del año 2011, la cual corre inserta a los folios 130 al 131 de la causa, la cual arrojó como resultado que los adolescentes imputados se encontraban bajo los efectos de una sustancia denominada BENZODIACEPINAS (sedantes hipnóticos), la cual tiene una duración en el organismo de aproximadamente 40 horas, solicitando como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma consecutiva LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de forma consecutiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, 626, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R..
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la naturaleza del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y con base a las obligaciones generales del Estado, el principio de corresponsabilidad, el principio del rol fundamental de la familia, el principio del niño y del adolescente como sujetos de derecho y el principio del interés superior del niño, previstos en los artículos 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomando en cuenta que se trata de jóvenes estudiantes y trabajadores quienes cuentan con apoyo de su núcleo familiar, estima procedente las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, por consiguiente se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cual consiste en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover su formación integral; de manera simultánea LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cual consistente en el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso en particular igualmente designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución; y de manera sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo y deberán ser asignadas de acuerdo con las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, los cuales igualmente serán asignados por la Jueza del Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 03 de Octubre del año 2011, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otra parte, visto que en la presente causa se encuentran dos evidencias debidamente experticiadas es por lo que SE ORDENA EL COMISO DE: 1.-UN (01) ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUCHILLO, preferiblemente de uso doméstico, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, presentando las siguientes medidas: diecinueve centímetros (19 cm) con cinco milímetros (05 mm) de longitud por cuatro centímetros (04 cm) de ancho en su parte mas prominente, en su superficie presenta inscripciones donde se lee “CONCORD, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN” y presenta estrías de fricción, en diferentes sentidos y en toda superficie, producto del constante uso, su mango elaborado en metal de color gris, el referido mango presenta las siguientes medidas: doce (12 cm) centímetros de longitud por tres (03 cm) centímetros con dos (02 mm) de ancho, la cual se encuentra unida a la hoja de corte. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- UN (01) ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUHILLO, preferiblemente de uso doméstico, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, presentando las siguientes medidas: quince (15 cm) centímetros de longitud por tres (03 cm) con cinco milímetros (05 mm) de ancho en su parte mas prominente, en su superficie presentan inscripciones en donde se lee “ACERO ITALY” y presenta estrías de fricción, en diferentes sentidos y en toda su superficie producto del constante uso, su mango elaborado en metal de color gris, el referido mango presenta las siguientes medidas: diez (10 cm) de longitud por un (01 cm) con nueve (09 mm) de ancho, también en su superficie se aprecian inscripciones en donde se lee “KO-CIN”, la cual se encuentra unida a la hoja de corte. Las referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; evidencias éstas que se encuentran en la Sala de Objetos recuperados de la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo planilla de remisión N° 1254.11, según se desprende de la EXPERTICIA N° 9700-134LCT-4139, de fecha 25 de Octubre del año 2011, suscrita por el Detective TSU VIVAS JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.J.R.; como sanción definitiva las medidas REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cual consiste en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover su formación integral; de manera simultánea LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, cual consistente en el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso en particular igualmente designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución; y de manera sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo y deberán ser asignadas de acuerdo con las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, los cuales igualmente serán asignados por la Jueza del Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 03 de Octubre del año 2011, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DE: 1.-UN (01) ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUCHILLO, preferiblemente de uso doméstico, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, presentando las siguientes medidas: diecinueve centímetros (19 cm) con cinco milímetros (05 mm) de longitud por cuatro centímetros (04 cm) de ancho en su parte mas prominente, en su superficie presenta inscripciones donde se lee “CONCORD, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN” y presenta estrías de fricción, en diferentes sentidos y en toda superficie, producto del constante uso, su mango elaborado en metal de color gris, el referido mango presenta las siguientes medidas: doce (12 cm) centímetros de longitud por tres (03 cm) centímetros con dos (02 mm) de ancho, la cual se encuentra unida a la hoja de corte. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- UN (01) ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUHILLO, preferiblemente de uso doméstico, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, presentando las siguientes medidas: quince (15 cm) centímetros de longitud por tres (03 cm) con cinco milímetros (05 mm) de ancho en su parte mas prominente, en su superficie presentan inscripciones en donde se lee “ACERO ITALY” y presenta estrías de fricción, en diferentes sentidos y en toda su superficie producto del constante uso, su mango elaborado en metal de color gris, el referido mango presenta las siguientes medidas: diez (10 cm) de longitud por un (01 cm) con nueve (09 mm) de ancho, también en su superficie se aprecian inscripciones en donde se lee “KO-CIN”, la cual se encuentra unida a la hoja de corte. Las referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, evidencias éstas que se encuentran en la Sala de Objetos recuperados de la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo planilla de remisión N° 1254.11, según se desprende de la EXPERTICIA N° 9700-134LCT-4139, de fecha 25 de Octubre del año 2011, suscrita por el Detective TSU VIVAS JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima el ciudadano N.A.J.R..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.





CAUSA PENAL Nº 2C-3377/2011
MDCSP/bae.-

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Jueves 08 de Marzo del año 2012
201º y 152º

OFICIO No. 2C-343/2012
CIUDADANO:
DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CARACAS, DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.


Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle que en decisión de esta misma fecha en la causa penal N° 2C-3377/2011, este Tribunal ORDENÓ LA DESTRUCCIÓN DE: 1.-UN (01) ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUCHILLO, preferiblemente de uso doméstico, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, presentando las siguientes medidas: diecinueve centímetros (19 cm) con cinco milímetros (05 mm) de longitud por cuatro centímetros (04 cm) de ancho en su parte mas prominente, en su superficie presenta inscripciones donde se lee “CONCORD, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN” y presenta estrías de fricción, en diferentes sentidos y en toda superficie, producto del constante uso, su mango elaborado en metal de color gris, el referido mango presenta las siguientes medidas: doce (12 cm) centímetros de longitud por tres (03 cm) centímetros con dos (02 mm) de ancho, la cual se encuentra unida a la hoja de corte. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.-UN (01) ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUHILLO, preferiblemente de uso doméstico, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, presentando las siguientes medidas: quince (15 cm) centímetros de longitud por tres (03 cm) con cinco milímetros (05 mm) de ancho en su parte mas prominente, en su superficie presentan inscripciones en donde se lee “ACERO ITALY” y presenta estrías de fricción, en diferentes sentidos y en toda su superficie producto del constante uso, su mango elaborado en metal de color gris, el referido mango presenta las siguientes medidas: diez (10 cm) de longitud por un (01 cm) con nueve (09 mm) de ancho, también en su superficie se aprecian inscripciones en donde se lee “KO-CIN”, la cual se encuentra unida a la hoja de corte. Las referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, evidencias éstas que se encuentran en la Sala de Objetos recuperados de la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo planilla de remisión N° 1254.11, según se desprende de la EXPERTICIA N° 9700-134LCT-4139, de fecha 25 de Octubre del año 2011, suscrita por el Detective TSU VIVAS JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN; atendiendo a que los jóvenes imputados en esta causa admitieron los hechos quedando a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Sin otro particular al cual hacer referencia.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CAUSA PENAL N° 2C-3377/2011
MDCSP/bae.-