REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, jueves ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así como, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN CAPÍTULO ESPECIAL a favor del mencionado adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULLO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación; la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; y la Secretaria Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, cuales son: EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-134-LCT-2308, suscrita por el Asistente administrativo II CLAUDIA CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la existencia de los objetos que le fueron incautados por los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión de los adultos y del adolescente imputado. 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-134-LCT-2307, suscrita por el Asistente administrativo II CLAUDIA CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la existencia de las partes del vehículo moto y que fueron incautados por los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión de los adultos y del adolescente imputado. TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios CABO placa 1911 PRIMERO LEON JOSE y DISTINGUIDO 3105 RAMIREZ PLACIDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que actuó en fecha 24 de Agosto de 2007 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos les incautaron en la referida oportunidad. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 12 de Mayo del año 2011. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 18 de Noviembre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 21 de Noviembre del año 2011. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Así como, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN CAPÍTULO ESPECIAL a favor del mencionado adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULLO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral primer supuesto 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una corrección oral a lo plasmado en el escrito de acusación en cuanto al fundamento legal del sobreseimiento definitivo, basándolo en que el hecho imputado al adolescente no objeto de proceso no se realizó. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, a todo evento me acogo al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que pido sea impuesto del precepto constitucional y una vez declare lo que a bien tenga, se me concedido nuevamente el derecho de palabra. Igualmente, en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, esta Defensa no tiene objeción alguna, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PUBLICA PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Así mismo, se deja constancia que en lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, se resolverá al finalizar la presente audiencia. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS ES VERDAD LOS HECHOS QUE SUCEDIERON, YO SI LLEVABA ESOS RINES, ES TODO”. Sucesivamente, la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta Defensa solicita sea admitido el procedimiento por admisión d los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicitó al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido que se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, solicito copia simple de la audiencia y de la decisión, por último consigno en este acto en dos folios útiles, constancia de inscripción en la Zona Educativa, estado Táchira, y horario de tutorías de mi defendido, es todo”. En este estado, El Tribunal ordena agregar a la presente causa lo consignado por la Defensa, todo constante de dos (02) folios útiles. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, las cuales consisten en obligaciones o prohibiciones impuestas por las Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación. Cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, y deberán ser impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia. CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Medida de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 12 de Mayo del año 2011, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, EFECTUADA EN CAPÍTULO ESPECIAL POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL LA DEFENSA NO TUVO OBJECIÓN ALGUNA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena agregar a la causa constante de dos (02) folios útiles, constancia de inscripción en la Zona Educativa del estado Táchira para libre escolaridad y horario de tutorías consignada por la Defensa. SÉPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA será remitida al Archivo Judicial en lo que respecta al sobreseimiento definitivo decretado. NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Colmenares Becerra SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3269-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha de 18 de noviembre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 21 de Noviembre del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así como, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN CAPÍTULO ESPECIAL a favor del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULLO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 11 de Mayo de 2011, siendo las 05:20 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, los cuales se encontraban haciendo patrullaje preventivo a la altura, del sector el tope, en las unidades radio patrulleras, de manera inmediata se recibe llamada telefónica, de una ciudadana quien no se quiso identificar, la cual informa que en el sector los mamonales, Kilómetro 3, vía Rubio, específicamente en la vereda el trapiche habían un ciudadano y un adolescente, los cuáles se encontraban desvalijando una moto, se constituyen en comisión y se trasladan al lugar, para verificar la situación y logran observar al ciudadano y al adolescente, con las características aportadas por la ciudadana, quines tenían en su poder, específicamente en sus manos varios repuestos de moto, a quienes les dieron la voz de alto interviniéndolos policialmente, encontrándole al primero de los intervenidos J.A.YU., (adulto) quien vestía para el momento un suéter de color azul, una camisa color beige y un pantalón de color azul, a quien se le encontraron los rines de una moto, un (01) teléfono maraca HUAWEI, el cual posee los seriales devastados, con una tarjeta sin card de la empresa movilnet, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , el vestía pantalón azul y camisa beige, quien para el momento de ser intervenido le fue encontrado, un (01) teléfono celular maraca VETEICA, MODELO ZTE-C, al cual no se le visualizan los seriales, sin tarjeta sin card, a quien le fue encontrado en su poder las barras metálicas de un vehículo moto al ciudadano E.H.CH.M. (adulto), quien se desplazaba en un vehículo moto, NEW LYON, modelo único, con placas D131-1442, de color gris, quien se le acercó a la comisión y manifestó que a los ciudadanos a quienes tenían intervenidos, eran los dueños de los repuestos, al preguntarles a los detenidos sobre la procedencia de los mismos se tornaron nerviosos no dando repuesta tratando de evadir a la comisión, seguidamente se realiza una inspección del vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano, verificaron que solo se podía visualizar, las tres primeras letras LDX, en virtud de que los seriales se encontraban devastados, solo exhibió su cédula de identidad ya que no poseía los documentos de propiedad del referido vehículo, al momento de su intervención le es encontrado en su poder, un teléfono HUAWEI, al cual no se le visualizan los seriales. Razón por la cual los funcionarios les indican al adolescente y a los otros ciudadanos la causa de su detención en flagrancia. Notificándose vía telefónica a la Fiscal de Guardia en Flagrancia quien apertura la causa Nro.20F17-0194-11”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha de 18 noviembre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 21 de Noviembre del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad y haciendo corrección de la misma oralmente:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-134-LCT-2308, suscrita por el Asistente administrativo II CLAUDIA CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la existencia de los objetos que le fueron incautados por los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión de los adultos y del adolescente imputado. 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-134-LCT-2307, suscrita por el Asistente administrativo II CLAUDIA CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la existencia de las partes del vehículo moto y que fueron incautados por los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión de los adultos y del adolescente imputado.
TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios CABO placa 1911 PRIMERO LEON JOSE y DISTINGUIDO 3105 RAMIREZ PLACIDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que actuó en fecha 24 de Agosto de 2007 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos les incautaron en la referida oportunidad. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 12 de Mayo del año 2011. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 18 de Noviembre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 21 de Noviembre del año 2011.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
Así como, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN CAPÍTULO ESPECIAL a favor del mencionado adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULLO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral primer supuesto 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una corrección oral a lo plasmado en el escrito de acusación en cuanto al fundamento legal del sobreseimiento definitivo, basándolo en que el hecho imputado al adolescente no objeto de proceso no se realizó.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, a todo evento me acogo al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que pido sea impuesto del precepto constitucional y una vez declare lo que a bien tenga, se me concedido nuevamente el derecho de palabra. Igualmente, en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, esta Defensa no tiene objeción alguna, es todo”.
Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS ES VERDAD LOS HECHOS QUE SUCEDIERON, YO SI LLEVABA ESOS RINES, ES TODO”.
Sucesivamente, la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta Defensa solicita sea admitido el procedimiento por admisión d los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicitó al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido que se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, solicito copia simple de la audiencia y de la decisión, por último consigno en este acto en dos folios útiles, constancia de inscripción en la Zona Educativa, estado Táchira, y horario de tutorías de mi defendido, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación presentada en contra del adolescente
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA :
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta policial, suscrita por el funcionario cabo placa 1911 primero LEON JOSE y DISTINGUIDO 3105 RAMIREZ PLACIDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales.
2.-Declaración, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por ante la sede de Juzgado de primera Instancia en función de control Nro 2, de la Sección Penal del Adolescente, debidamente asistido de su abogada defensor.
3.-Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 13/05/2011, suscrita por la Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 28 de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del los hechos.
4.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-1134-1-CT-2308, suscrita por el Asistente administrativo II CLAUDIA CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta la folio 31, de las actas procesales.
5.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-134-1-CT-2307, suscrita por el Asistente administrativo II CLAUDIA CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta la folio 31, de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, la medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la naturaleza del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y con base a las obligaciones generales del Estado, el principio de corresponsabilidad, el principio del rol fundamental de la familia, el principio del niño y del adolescente como sujetos de derecho y el principio del interés superior del niño, previstos en los artículos 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomando en cuenta que se trata de un joven estudiante quien cuenta con apoyo de su núcleo familiar, estima procedente la sanción solicitada por el Ministerio Público, por consiguiente se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, las cuales consisten en obligaciones o prohibiciones impuestas por las Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación. Cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, y deberán ser impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la material; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y así se decide.
Por otro lado, ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Medida de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 12 de Mayo del año 2011, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA :

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo efectuada en capítulo especial por la Fiscal del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en el escrito de acusación de fecha 18 de Noviembre del año 2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud que fue ratificada en la presente audiencia a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, quien aquí decide vista la solicitud realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado HAROLD MARTINEZ SOLANO, se le aperturó una investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULLO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no menos cierto, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia de los elementos de convicción que tal hecho no se realizó, motivo por el cual ante la inexistencia de algún punible en contra del joven, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º, primer supuesto, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA será remitida al Archivo Judicial en virtud del sobreseimiento definitivo decretado; y así formalmente se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, las cuales consisten en obligaciones o prohibiciones impuestas por las Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación. Cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, y deberán ser impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Medida de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 12 de Mayo del año 2011, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, EFECTUADA EN CAPÍTULO ESPECIAL POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL LA DEFENSA NO TUVO OBJECIÓN ALGUNA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se Ordena agregar a la causa constante de dos (02) folios útiles, constancia de inscripción en la Zona Educativa del estado Táchira para libre escolaridad y horario de tutorías consignada por la Defensa.
SÉPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA será remitida al Archivo Judicial en lo que respecta al sobreseimiento definitivo decretado.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.











CAUSA PENAL Nº 2C-3269/2011
MDCSP/bae.-