REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes cinco (05) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152°
Visto el escrito suscrito por la Abogada MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, en su condición de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explivos; Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; a quienes se le sigue causa signada bajo el Nº 2C-3419-2011, mediante el cual solicita se revise y examine la medida cautelar empuesta a su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 28 de Noviembre del año 2011, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explivos; Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y/o de una persona determinada quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, la cual deberá ser verificada por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, específicamente en la Oficina del Alguacilazgo ubicada en dicha sede, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTICINCO (25) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTICINCO (25) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Diciembre del año 2011, el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, mediante escrito solicitó la Revisión de la Medida impuesta al adolescente, consignando constancia de pobreza y de residencia de la progenitora del adolescente a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Diciembre del año 2012, acordó DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, efectuada por la Defensa Pública manteniendo las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 28 de Noviembre del año 2011.
Posteriormente, es en fecha 30 de Diciembre del año 2011, cuando la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, formuló el correspondiente acto conclusivo en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , el cual fue recibido en este despacho en fecha doce (12) de Enero del año 2012, ordenándose en esa misma fecha notificar a las partes del plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta la presente fecha la causa se encuentra en espera de recibir la boleta de notificación del plazo común de cinco días librada a los Defensores Privados Abogados MARIA TERESA RAMPALY RANGEL y ALEXIS CÁCERES PAZ, quienes asumieron la defensa del adolescente en fecha 01 de Marzo del presente año.
En síntesis la Defensora Privada Abogada MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, en su escrito de fecha 02 de MARZO del año 2012, entre otros aspectos señala que el Ministerio Público en su acto conclusivo acusa a su defendido por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 02 años; SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 02 años, solicitando la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a su defendido al momento de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia l, por cuanto hasta la presente fecha la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a pesar de haber hecho todas las diligencias necesarias para materializar la medida cautelar impuesta a si hijo, no ha podido conseguir los fiadores por cuanto es de escasos recursos económicos y no cuentan con personas que pudieran económicamente tener un ingreso mensual al solicitado por el Tribunal, para poder materializar la medida a favor de su hijo; por ello solicita al Tribunal se exonere del literal “g” y solo se le mantengan las medidas de los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando igualmente que el Ministerio Público al momento de formular acusación no solicitó sanción privativa de libertad para su defendido, desvirtuando los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando finalmente se revise y examine la medida cautelar empuesta a su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; no obstante, tomando en cuenta que en fecha 15 de Diciembre del año 2011, fue consignada constancia de pobreza del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y constancia de residencia del mismo, las cuales en decisión de fecha 16 de Diciembre del año 2011, no fueron valoradas, y atendiendo al tiempo que el joven Edicson Arbey Díaz ha permanecido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” sin que sus familiares hayan consignado recaudos de los fiadores exigidos por el Tribunal, en fecha 28 de Noviembre del año 2011; es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA, en consecuencia se exime al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo las medidas previstas en los literales “b” y “c” del referido artículo 582, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ordenándose verificar previamente la Constancia de Residencia presentada por la progenitora del joven a través de la defensa, inserta al folio 56 de las actas procesales, lo cual se realizará por parte de Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. y 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, específicamente en la Oficina del Alguacilazgo ubicada en dicha sede, en tal virtud, una vez se obtenga la resulta de la verificación de la dirección respectiva, se librará el oficio a dicho despacho para que le sean tomadas las presentaciones periódicas al prenombrado adolescente; por ser dichas medidas proporcionales con el delito objeto del presente proceso; así mismo, se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en caso de ser recibida de manera positiva la verificación de dirección de la dirección del mismo; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explivos; Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia se exime al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo las medidas previstas en los literales “b” y “c” del referido artículo 582, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ordenándose verificar previamente la Constancia de Residencia presentada por la progenitora del joven a través de la defensa, inserta al folio 56 de las actas procesales, lo cual se realizará por parte de Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. y 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, específicamente en la Oficina del Alguacilazgo ubicada en dicha sede, en tal virtud, una vez se obtenga la resulta de la verificación de la dirección respectiva, se librará el oficio a dicho despacho para que le sean tomadas las presentaciones periódicas al prenombrado adolescente; por ser tales medidas proporcionales con el delito objeto del presente proceso; así mismo, se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en caso de ser recibida de manera positiva la verificación de dirección de la dirección del mismo. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 2C-3419/2011
MDCSP/bae.-