REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152°
Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY MORALES en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.B.D. (OCCISO); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano I.I.B.D. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; según causa signada bajo el Nº 2C-3475-2012, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “g” impuesta a su defendidos y se le sustituya por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 22 de Febrero del año 2012 , este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.B.D. (OCCISO); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano I.I.B.D. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
Por otro lado, en fecha 28 de Febrero del año 2012, este Tribunal previa solicitud de la defensa DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.
Igualmente, en fecha 08 de Marzo del año 2012, este Tribunal previa solicitud de la defensa DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, disminuyendo el monto de las unidades tributarias exigidas como ingreso mensual de los fiadores de 180 a 160 unidades tributarias.
En síntesis la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES, en su escrito de fecha 29 de marzo del año 2012, recibido en este Juzgado en fecha 30 de marzo del año 2012, entre otros aspectos señala que la representante legal de su representado le informó que hasta la presente fecha no ha podido encontrar las personas que tengan ingresos igual o superiores a 180 unidades tributarias ya que son de escasos recursos económicos y le es imposible encontrar fiadores que llenen los requisitos exigidos por el Tribunal, es por lo que solicita la posibilidad de examinar y rebajar las unidades tributarias para poder presentar fiadores tomando en consideración el delito imputado para poder materializar la medida impuesta, en consecuencia se someta a su representado al cumplimiento de ora condición de posible cumplimiento de las establecidas en los literales que componen el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; no obstante, atendiendo a que para la fecha actual el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA ISLEY MORALES, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA; por ende se disminuye el monto de la unidades tributarias exigidas como ingreso mensuales de los fiadores de ciento sesenta (160) a ciento cuarenta (140) por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 22 de Febrero del año 2012; dejando claro que la constancia de pobreza ya ha sido valorada previamente por este Juzgado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA ISLEY MORALES, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.B.D. (OCCISO); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano I.I.B.D. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por ende se disminuye el monto de la unidades tributarias exigidas como ingreso mensuales de los fiadores de ciento sesenta (160) a ciento cuarenta (140) por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 22 de Febrero del año 2012; dejando claro que la constancia de pobreza ya ha sido valorada previamente por este Juzgado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 2C-3475-2012
MDCSP/bae.-