REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Marzo del año 2.012
201º y 152º
En horas de audiencia del día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2.012), siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m), se hizo presente por ante este Juzgado previa citación el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, la ciudadana Jueza informó a los presentes que la finalidad de la presente Audiencia es imponer al prenombrado joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado en fecha 09 de Agosto del año 2011 (folios 120 al 122), en virtud de no haber comparecido a la Audiencia Preliminar fijada para esa misma fecha; y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA previa notificación; asistido en este acto por el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, actuando en virtud de la unidad de la defensa, en representación de la Defensora Pública abogada Isley Coromoto Morales Becerra; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente que este Tribunal en fecha 09 de Agosto del año 2011 (folios 120 al 122) lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación inmediata; por cuanto no se hizo presente a celebración de la Audiencia Preliminar a pesar de haber estado debidamente notificado. Consecutivamente, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Yo no vine a la audiencia porque yo no recibí ninguna boleta, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que se le imponga a este joven la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el presentarse a la audiencia preliminar el día y hora que fije el Tribunal a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así mismo, solicito se fije de acuerdo a la agenda llevada por el Tribunal lo antes posible la celebración de la Audiencia Preliminar, es todo”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, el cual actuando en virtud de la unidad de la defensa expuso: “La defensa no tiene objeción en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, solicito al Tribunal se fije lo antes posible la celebración de la audiencia preliminar con el objeto que mi representado pueda resolver su situación en el presente caso, por ultimo consigno en un folio útil constancia de residencia del mencionado joven, es todo”. En este estado, el Tribunal ordena agregar a la causa lo antes indicado todo constante de un (01) folio útil. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien se le sigue la causa penal N° 2C-3154/2011 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando del prenombrado adolescente sujeto al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, el DÍA MIERCOLES ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIERCOLES ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia. TERCERO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. CUARTO: SE ORDENA agregar constante de un (01) folio útil constancia de residencia del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , consignada por la defensa. QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30a.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Marzo del año 2.012
201º y 152º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 120 al 122 de la presente causa, riela acta de fecha 09 de Agosto del año 2011, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARO EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ha permanecido evadido del proceso sin causa justificada; sin embargo, el mismo ha demostrado su intención de someterse al presente proceso se IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO la solicitada por el representante del Ministerio Público a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, en consecuencia se impone al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como medida de aseguramiento las contempladas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando del prenombrado adolescente sujeto al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, el DÍA MIERCOLES ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA; y así se decide.
Igualmente, de acuerdo con la agenda del Tribunal FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIERCOLES ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia; y así se decide.
Por otro lado, se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien se le sigue la causa penal N° 2C-3154/2011 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando del prenombrado adolescente sujeto al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, el DÍA MIERCOLES ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIERCOLES ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia.
TERCERO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
CUARTO: SE ORDENA agregar constante de un (01) folio útil constancia de residencia del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , consignada por la defensa.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 2C-3154/2011
MDCSP/bae.-