REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 153º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En horas de audiencia del día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A.. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Abogada BELKIS LABRADOR; y la Secretaria Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, ordenándolos de la siguiente manera: EXPERTOS: 1.-Del Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOLBO, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que practico el Reconocimiento Medico Legal N° 0491 de fecha 03-07-2008. 2.-Del Sub Inspector JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario Investigador. 3.-De los agentes IVÁN SANCHEZ y ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, a quien solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que suscribieron la Inspección técnica N° 325 de fecha 1810712008, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 4.-Del Agente ZAYED EDUARDO COLMENARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribe el Reconocimiento Legal N° 9700-093-186 de fecha 13-08-2008. VICTIMA: 1.-De la ciudadana D.E.A., , a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa. TESTIGOS: 1.-De la ciudadana: M.D.R.L.M., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.-Inspección N° 325 fecha 18-07-2008, suscrita por los Agentes IVÁN SÁNCHEZ y ALEMIR GUERRERO, practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos. 2.-Reconocimiento Legal N° 9700-093-186, de fecha 13-08-2008, suscrita por el Agente ZAYED EDUARDO COLMENARES, practicado a la evidencia incautada. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A.. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ., al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 27 de Octubre del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 07 de Noviembre del año 2008, solicitando el enjuiciamiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Suplente Abogada BELKIS LABRADOR, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendida las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con la joven la misma me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, y una vez declare lo que a bien tenga le sea impuesta de forma inmediata la sanción correspondiente, difiriendo esta defensora del lapso solicitado por el Ministerio Público, por lo que pido se haga una rebaja al mismo tomando en cuenta que la joven actualmente se desempeña como cajera, y el próximo mes iniciara sus estudios en el IUFRONT, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL VIGESIMA SEXTA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABOGADA BELKIS LABRADOR PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso a la imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a la prenombrada joven si quería declarar, manifestando la misma que si deseaba hacerlo; a tal efecto, la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, entre las cuales deberá incluirse la prohibición expresa de tener algún contacto físico y/o verbal con la víctima en el presente caso y cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida de la joven imputada, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem. CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de medida de aseguramiento celebrada en fecha 07 de marzo del año 2012, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima la ciudadana DIANA STELLA ARENAS. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.).


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ZEPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMA SEXTA (P): Abg. Carolina Fernández Hernández IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Belkis Labrador.
VICTIMA: D.E.A
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2493-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Octubre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 07 de Noviembre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público, contra el adolescente joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 30 de Junio de 2008 siendo aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde se encontraba la ciudadana D.E.A., se encontraba en la parte interna de la alcaldía del Municipio Pedro María Ureña de la Alcaldía con una cámara filmadora en sus manos cuando llego la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y se la quito de las manos a dicha ciudadana tirándola la filmadora al piso para proceder a golpearla causándole unas lesiones que según Reconocimiento Medico Legal N° 0491 de fecha 03-07-2008, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE IODO LOBO, practicado a la ciudadana A.D.E., en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA HEMATOMA EN LA PANTORRILLA DERECHA, DE COLOR MORADO, VERDE Y IMARILLO, DE SIETE (7) CM. DE DIÁMETRO, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN, CAUSADO POR CONTUSION RECIENTE QUE AFECTÓ TEJIDOS BLANDO TIEMPO ESTIMADO DE CURACIÓN: OCHO 98) DIAS, SALVO COMPLICACIONES, INCAPACIDAD PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES: CUATRO (04) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0071-2.008”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de Octubre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 07 de Noviembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTOS: 1.-Del Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOLBO, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que practico el Reconocimiento Medico Legal N° 0491 de fecha 03-07-2008. 2.-Del Sub Inspector JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario Investigador. 3.-De los agentes IVÁN SANCHEZ y ALEMIR GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, a quien solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que suscribieron la Inspección técnica N° 325 de fecha 1810712008, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 4.-Del Agente ZAYED EDUARDO COLMENARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribe el Reconocimiento Legal N° 9700-093-186 de fecha 13-08-2008.
VICTIMA: 1.-De la ciudadana D.E.AR., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa.
TESTIGOS: 1.-De la ciudadana: M.D.R.L.M., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección N° 325 fecha 18-07-2008, suscrita por los Agentes IVÁN SÁNCHEZ y ALEMIR GUERRERO, practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos. 2.-Reconocimiento Legal N° 9700-093-186, de fecha 13-08-2008, suscrita por el Agente ZAYED EDUARDO COLMENARES, practicado a la evidencia incautada.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 27 de Octubre del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 07 de Noviembre del año 2008; solicitando el enjuiciamiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
La Defensora Pública Suplente Abogada BELKIS LABRADOR, expuso: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendida las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con la joven la misma me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, y una vez declare lo que a bien tenga le sea impuesta de forma inmediata la sanción correspondiente, difiriendo esta defensora del lapso solicitado por el Ministerio Público, por lo que pido se haga una rebaja al mismo tomando en cuenta que la joven actualmente se desempeña como cajera, y el próximo mes iniciara sus estudios en el IUFRONT, es todo”.
La imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expusieron: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la imputada LEYDI YOHANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia de fecha 02-07-2008, presentada por la ciudadana D.E.A.
2.-Inicio de Investigación enviado al C.I.C.P.C de Ureña, con oficio 20F26-1380-2008, en fecha 17¬07-2008, para su investigación.
3.-Inspección Técnica N° 325 de fecha 18-07-2008, suscrita por los Agentes IVÁN SÁNCHEZ y ALEMIR GUERRERO, practicada en la siguiente dirección: carrera 4 con calle 2 frente a la plaza Bolívar específicamente en la parte interna de la alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
4.-Entrevista de fecha 21-07-2008, rendida por la ciudadana A.D.E..
5.-Entrevista de fecha 21-07-2008, rendida por la ciudadana G.E.G.H., quien ante el C.I.C.P.C de Ureña.
6.-Copia de la Partida de Nacimiento N° 2.856, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Estado Táchira, a nombre de una niña que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
7.-Reconocimiento Medico Legal N" 0491 de fecha 03-07-2008, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, practicado a la ciudadana A.D.S.
8.-Entrevista de fecha 23-07-2008, rendida por el ciudadano M.D.R.L.M..
9.-Acta de Investigación Penal de fecha 13-08-2008 suscrita por el Agente ALEMIR GUERRERO, en la que deja constancia de lo siguiente: "Continuando con las investigaciones... se hizo presente la ciudadana A.D.E.
10.-Reconocimiento legal N° 9700-093-186, de fecha 13-08-2008, suscrito por el Agente ZAYED EDUARDO COLMENARES, practicado a una cámara de video filmadora.
11.-Declaración de Imputado de fecha 16-10-2008, rendida por la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en presencia de la Defensora pública Abg. Isley Coromoto Morales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunta perpetradora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A.; y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual no tuvo objeción la Defensora Pública abogada Belkis Labrador.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, realizó un cambio verbal a lo solicitado en la acusación Fiscal, peticionando como sanción definitiva, para la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento; por consiguiente, se impone como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, entre las cuales deberá incluirse la prohibición expresa de tener algún contacto físico y/o verbal con la víctima en el presente caso y cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida de la joven imputada, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A.; y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuesta a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 07 de Marzo del año 2012, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Notifíquese a la víctima la ciudadana D.E.A
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.E.A.; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, entre las cuales deberá incluirse la prohibición expresa de tener algún contacto físico y/o verbal con la víctima en el presente caso y cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida de la joven imputada, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de medida de aseguramiento celebrada en fecha 07 de marzo del año 2012, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima la ciudadana D.S.A..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.









CAUSA PENAL Nº 2C-2493/2008
MDCSP/bae.-