REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, lunes veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, el Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación del Tribunal; la Defensora Privada Abogada ADRIANA PATRICIA LINARES RIOS; y la Secretaria Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, ordenándolos de la siguiente manera: TESTIMONIALES: Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: 1.- Del DR. ROLANDO JOSÉ LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser/ el funcionario que practicó el Reconocimiento Medico Legal Nro 000136 de fecha 2710512003, practicado a la víctima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en el, practicado a la víctima y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Actos Lascivos; todo esto previa exhibición del informe ante referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. De los funcionarios VICTOR JULIO PEREZ PERNIA y ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que práctico la inspección técnica N° 172, de fecha 26 de Mayo de 2003, en el lugar donde ocurren los hechos, además de tener conocimiento de los hechos investigados. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en el, practicado a la víctima y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Actos Lascivos; todo esto previa exhibición del informe ante referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-De las funcionarias ELDA QUINTERO, JOHANA OCANTO y NELLY MALDONADO, adscritas al Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ureña, Municipio Pedro María Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser las Funcionarias que tienen conocimiento de los hechos investigados, ya que las mismas fueron quienes tomaron la respectiva denuncia. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que-es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en el, practicado a la víctima y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Actos Lascivos; todo esto previa exhibición del informe ante referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.-De la ciudadana M.E.G.V.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora de la adolescente víctima y denunciante del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su testimonio y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Actos Lascivos. VICTIMA: 1.-Del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de 10 años de edad, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima del presente asunto. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora de la adolescente víctima y denunciante del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su testimonio y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Actos Lascivos. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1.-Reconocimiento Medico Legal Nro 000136 de fecha 27/05/2003, suscrito por el medico forense DR. ROLANDO JOSÉ LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio. 2.-Copia de partida de nacimiento a nombre del titular IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Por otra parte, el representante del Ministerio Público, solicito como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma simultanea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 15 de Diciembre del año 2011. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada ADRIANA PATRICIA LINARES RIOS, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, igualmente informo que me defendido desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL VIGESIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SANCHEZ Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ADRIANA PATRICIA LINARES RIOS PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordenados en forma oral, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ien libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LOPNNA ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” de la mencionada ley. CUARTO: ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de declaratoria en ausencia, celebrada en fecha 10 de Septiembre del año 2011, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a través de sus representantes legales.. erminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.)





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMA SEXTA (P): Abg. Juan Alexis Sánchez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Adriana Patricia Linares Ríos
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1064-2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 15 de Diciembre del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“La ciudadana M.E.G.V., acude en fecha 22 de mayo de 2003 ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Ureña a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procedía a despojar al niño. IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 10 años de edad, de sus prendas de vestir para posteriormente proceder a realizar tocamientos en las partes intimas del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 10 años de edad, tal como se desprende del Reconocimiento Medico Legal N° 00136 de fecha 27/06/2003, suscrito por el medico forense DR. ROLANDO JOSÉ LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, dejando constancia de informe medico a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien al respecto informa lo siguiente, MENOR EXAMEN FISICO GENERAL SIN LESIONES EVIDENTES ANO-RECTAL, SIN ALTERACIONES, SIN INCAPACIDAD.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 15 de Diciembre del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad y haciendo corrección de la misma oralmente:
TESTIMONIALES: Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: 1.- Del DR. ROLANDO JOSÉ LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser/ el funcionario que practicó el Reconocimiento Medico Legal Nro 000136 de fecha 2710512003, practicado a la víctima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en el, practicado a la víctima y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Actos Lascivos; todo esto previa exhibición del informe ante referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. De los funcionarios VICTOR JULIO PEREZ PERNIA y ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que práctico la inspección técnica N° 172, de fecha 26 de Mayo de 2003, en el lugar donde ocurren los hechos, además de tener conocimiento de los hechos investigados. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en el, practicado a la víctima y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Actos Lascivos; todo esto previa exhibición del informe ante referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-De las funcionarias ELDA QUINTERO, JOHANA OCANTO y NELLY MALDONADO, adscritas al Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ureña, Municipio Pedro María Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser las Funcionarias que tienen conocimiento de los hechos investigados, ya que las mismas fueron quienes tomaron la respectiva denuncia. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que-es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en el, practicado a la víctima y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Actos Lascivos; todo esto previa exhibición del informe ante referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: 1.-De la ciudadana M.E.G.V.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora de la adolescente víctima y denunciante del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su testimonio y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Actos Lascivos.
VICTIMA: 1.-Del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de 10 años de edad, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima del presente asunto. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora de la adolescente víctima y denunciante del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su testimonio y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Actos Lascivos.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1.-Reconocimiento Medico Legal Nro 000136 de fecha 27/05/2003, suscrito por el medico forense DR. ROLANDO JOSÉ LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio. 2.-Copia de partida de nacimiento a nombre del titular IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, en el escrito de acusación, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 30 de Noviembre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 15 de Diciembre del año 2011.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
La Defensora Privada Abogada ADRIANA PATRICIA LINARES RIOS, expuso: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, igualmente informo que me defendido desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expusieron: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia de fecha 22/05/2003, interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Ureña, por la ciudadana M.E.G.V..
2.-Constancia Medica de fecha 19/10/2003 a nombre de la Dra. Mari Gaitán suscrita por el Servicio a Domicilio Gratis Centro Médico Inversiones Benéficas su Salud.
3.-Memorando Nro. 146 de fecha 26/05/2003, suscrita por el funcionario TSU. ROJAS OMAÑA OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, dejando constancia que ha sido designado como investigador al funcionario DETECTIVE ENDER MUÑOZ en la siguiente causa.
4.-Acta de Investigación Penal de fecha 26/05/2003 suscrita por el funcionario Detective VICTOR JULIO PEREZ PERNIA y ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña.
5.-Acta de Investigación Penal de fecha 26/05/2003, suscrita por el funcionario Detective PEREZ VICTOR JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña.
6.-Entrevista de fecha 26/05/2003, por la ciudadana L.M.G.P..
7. Entrevista de fecha 26/05/2003, rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de nacionalidad Colombiana de 10 años de edad.
8.-Reconocimiento Medico Legal Nro 000136 de fecha 27/05/2003, suscrito por el medico forense DR. ROLANDO JOSÉ LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Antonio.
9.-Acta de Investigación Penal de fecha 16/06/2003, suscrita por el funcionario Detective TSU. MUÑOZ VIVAS ENDRE YOVANNY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Ureña.
10.-Acta de Investigación Penal de fecha 31/07/2003, suscrita por el funcionario Detective MUÑOZ VIVAS ENDER YOVANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña.
11.-Copia de partida de nacimiento a nombre del titular IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
12.-Acta de Investigación Penal de fecha 1910512005, suscrito por el funcionario Inspector SALCEDO BARRIENTOS MANUEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Ureña.
13.-Declaratoria de Ausencia de fecha 27 de Abril de 2006, decretada por el tribunal Segundo de Control en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
14.-Acta de Investigación Penal Nro CR-1-DF-3RA. CIA-SIP-855 de fecha 09/09/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 SAYAGO MALDONADO JESÚS titular-de la cedula de identidad Nro V- 13.302.713, SM/3 PARADA HERNÁNDEZ FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nro V-12.971.493, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
15. Declaración de Imputado rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en presencia de su Abogado defensor.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS Y CORREGIDOS ORALMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Privada abogada Adriana Patricia Linares Ríos.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicito como sanción definitiva, para el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, las medidas REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada en la presente audiencia por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; por consiguiente se imponen como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, consistentes en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” de la mencionada ley especial que regula la materia; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” de la mencionada ley; y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Declaratoria en ausencia, celebrada en fecha 10 de Septiembre del año 2011, prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” de la mencionada ley.
CUARTO: ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de declaratoria en ausencia, celebrada en fecha 10 de Septiembre del año 2011, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a través de sus representantes legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.






CAUSA PENAL Nº 2C-1064/2003
MDCSP/bae.-