REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Marzo del año 2.012
200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R.. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Penal Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA y la Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, quien expuso en forma oral los fundamentos de la acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, prescindiendo de las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de acusación: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- El SM/3ERA. PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, Experto en documentación y Serialización de Vehículos Automotores, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF¬201113107, de fecha 08 de Diciembre de 2011, a un Vehículo, Marca: KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, clase MOTOCICLETA, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Tipo Paseo, año 2010, Serial de Carrocería 812MC1K62AM018567, Serial de Motor KW162FMJ0307886, Placa de Matrícula AB8G93G. (la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba es acreditar la existencia del vehículo que el adolescente imputado contribuyó para que le fuera despojado a la víctima suministrándole las llaves de la misma al otro sujeto que lo acompañaba). Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-El Funcionario PÉREZ COLMENARES CARLOS ANDRÉS, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, experto designado por esta Dirección del Laboratorio Regional Nro. 1, "Batalla de Carabobo", para practicar Experticia de Balística Generalizada Mecánica Diseño y Funcionamiento, al arma de Fuego Portátil, de uso individual, tipo REVOLVER. Marca AMADEO ROSSI, calibre .38, de fabricación BRASILEÑA, serial identificativo. (medio de convicción por tratarse del arma de fuego con la cual la víctima fue despojada de sus pertenencias). Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-El Funcionario S/1 ALBARRACIN MANRRIQUE MEREIDA, Experto, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, experto designado por esta Dirección del Laboratorio Regional Nro. 1, "Batalla de Carabobo", para practicar Experticia DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNIO Y AVALÚO REAL NRO. CO-LC-LIR1-DF-20111315, de fecha 09 de Diciembre de 2011, ordenado a : Un (01) Reloj elaborado en material metálico de color gris, donde visto frente se aprecian las siguientes características: modelo analógico, de uso masculino, de la marca comercial "CASTO" MARINE GEAR, WATER RESIST – 100M. (La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del objeto del cual fue despojado la víctima) Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.-Testimonio del ciudadano: E.M.R., en su condición de víctima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad. 2.-Testimonio de la ciudadana: O.DZ.D.M., en su condición de testigo presencial de los hechos relacionado con el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad. 3.-Testimonio del ciudadano: Z.LO.N.O., en su condición de testigo en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad. 4.-Testimonio de Los FUNCIONARIOS POLICIALES S/1. VÁRELA MÁRQUEZ JOSE, S/1 JIMÉNEZ CAMPOS JUNIOR, S/2 JACOME BERNAL EDWIN y S/2 BUITRAGO DURAN LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Punto de Control Dispositivo BICENTENARIO CÁRDENAS.- (la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, siendo esta diligencia el inicio de la presente investigación). DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al Juicio Oral y Reservado a través de la lectura conforme lo disponen los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- INFORME DE INSPECION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario S/1 ro. VARELA MARQUEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Mando DIBISE-CARDENAS.- La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en dejar constancia del sitio exacto en el cual se suscitaron los hechos. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 20 de Noviembre de 2011, inserta a los folios (04 y 05) de las actas procesales, suscrita por los FUNCIONARIOS POLICIALES S/1. VARELA MARQUEZ JOSE, S/1 JIMENEZ CAMPOS JUNIOR, S/2 JACOME BERNAL EDWIN y S/2 BUITRAGO DURAN LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Punto de Control Dispositivo BICENTENARIO CARDENAS. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-RESEÑA FOTOGRAFICA constante de doce (12) fotografías, de fecha 28 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario S/1 ro. VARELA MARQUEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Mando DIBISE-CARDENAS, en la que se observa el impacto de bala en la pared, la cual luego rebota hacia el techo de la vivienda, y finalmente rompe el vidrio de la puerta que da hacia la calle, de igual forma se deja constancia que este impacto alcanzo una altura desde el piso hacia arriba de 1,64 metros de altura, todo esto practicado en el sitio de los hechos. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2011, inserta a los folios (06 y 07) de las actas procesales, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Punto de Control Dispositivo BICENTENARIO CARDENAS, por el ciudadano: M.DR.E.D.J., cuyos datos se reservan de conformidad con ultimo aparta del artículo 326 del COPP, y la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2011, inserta al folio 108) de las actas procesales, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Punto de Control Dispositivo BICENTENARIO CÁRDENAS, por el ciudadano: O.D.Z.D.M., cuyos datos se reservan de conformidad con ultimo aparta del artículo 326 del COPP, y la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano: M.D.R.E.D.J. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano: O.D.Z.D.M.. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata del testigo presencial de los hechos. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano: En ésta misma fecha, siendo las 9:45 horas de la mañana, se presentó ante esta Representación Fiscal, previa citación el ciudadano: Z.O.N.O.. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó de forma oral como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la medida PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en sus literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que existe el peligro grave para la víctima e inminente de fuga por la sanción privativa de libertad que se le podría llegar a imponer. Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 21 de Diciembre del año 2011 y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 09 de Enero del año 2012. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga el Precepto Constitucional, se le informe sobre las Alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que el adolescente en conversación previa me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, observa que siendo adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como presunto perpetrador de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R.; DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal; dejando expresa constancia que los ofrecidos como otros medios de prueba sólo se admiten para su exhibición a quienes los suscriben y no podrán ser incorporados por su lectura en el debate oral y reservado; y así se decide. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren a un eventual Juicio Oral y Reservado; y así se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien expuso: “Ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito que se le imponga a mi defendido de forma inmediata la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se tome en cuenta lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, es todo”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDILBERTO E.D.J.M.R.,; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado dejando expresa constancia que los ofrecidos como otros medios de prueba sólo se admiten para su exhibición a quienes los suscriben y no podrán ser incorporados por su lectura en el debate oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , supra identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las obligaciones y/o prohibiciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.WD.J.M.R.. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 21 de Noviembre del año 2011, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente. QUINTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” lugar donde cumplirá las sanciones ya impuestas. SEXTO: SE ORDENA EL COMISO DE:1.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual, tipo Revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 de fabricación BRASILEÑA, serial identificativo E219657, en la parte externa del lado izquierdo del cañón se aprecia grabado en bajo relieve AMADEO ROSSI, en la parte externa del lado izquierdo del cañón se aprecia grabado en bajo relieve AMADEO ROSSI S.A, en la parte externa del lado derecho del cañón se aprecia grabado en bajo relieve 38 SPECIAL, en la parte externa del armazón se aprecia grabado en bajo relieve un logo alusivo a la marca AMADEO ROSSI, con las siguientes inscripciones MADE IN BRAZIL E219657, su empuñadura compuesta por dos (02) tapas elaborado en material sintético de color negro sujeto a este por un tornillo metálico; 2.-Cuatro (04) cartuchos de percusión central, calibre 38 SOL, compuestos por vaina de latón, iniciador, tipo boxer, de los cuales uno de punta de plomo, ojival, dos puntas blindadas plana, y un wad-cutter se aprecia en la base del culote grabados en bajo relieve CAVIM 38 SPL, y 3.-Una vaina elaborada en material de latón iniciador tipo boxer en la misma se aprecia en la base del culote grabado en bajo relieve 38 SPL-MRP, las cuales se encuentran depositadas en la sala de evidencias del Laboratorio Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, precinto N° 85363; de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Marzo del año 2.012
200º y 152°

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Yajaira Monsalve Ortega
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacon Escalante
VÍCTIMA: E.WD.J.M.R. y
El Orden Público.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3412-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Yajaira Monsalve Ortega, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.3R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.3R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 20 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la noche el ciudadano M.D.R.E.D.J., se encontraba en la casa de su suegra ubicada en la calle principal de El Diamante, casa Nro. 1-02 Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente estaba parado en la puerta principal, cuando observo que llegaron dos hombres a bordo de una moto, entre quienes se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien iba de parrillero, este se baja la moto, y se dirige hacia donde se encontraba la víctima, y bajo amenaza de muerte con un arma de arma de Fuego, tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calibre .38, le dice entrégueme la plata maldito, dame las llaves de la moto, la víctima de inmediato le entrega las llaves, y el otro sujeto (quien no fue identificado), y era el que conducía la moto en la cual llego el adolescente, se bajo de la misma e ingreso hasta el estacionamiento y el adolescente imputado la lanza las llaves de la moto (Marca: KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, Color AZUL, Tipo Paseo, año 2010) que la víctima tenia estacionada al frente de la casa para transportar la ropa que había buscado en la casa su suegra, al piso, este las toma y procede a encender la moto y a llevarla algunos metros fuera de la casa, acto seguido y bajo amenaza con el arma de fuego, el adolescente conmina a la víctima para que ingresen a la casa, una vez adentro de la misma le dice que se lance al suelo, y de nuevo le pide que le entregue la plata, o que le diera la cartera, la víctima le entrega la cartera, este la revisa y la tira al piso al percatase de que no tenía dinero alguno, ahí se torno más agresivo y le decía a la víctima, donde está la plata maldito, donde está la plata, en ese momento la ciudadana OD.Z.D.M., entra al sitio en el cual se encontraba su yerno en compañía del adolescente imputado y este al verla de inmediato la apunta con el arma de fuego y le dice que se tire al suelo, así mismo empieza a preguntarle por el dinero, el adolescente continuo amenazándolos y le pidió que le entregara le celular y el reloj, a lo que el ciudadano E.M., se quita el Reloj, de color gris, marca "CASTO" MARINE GEAR, WATER RESIST –100M, y se lo entrega, de inmediato el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA les pide que se pongan de pie, y amenazándolos con el arma de fuego les pidió que lo siguieran hasta la sala de la casa, en un descuido del joven la ciudadana D.O., sale corriendo hacia la parte trasera de la casa, y comienza a llamar a su hijo quien vive en la segunda planta de la casa para que este baje y los ayude, mientras tanto el imputado lleva al ciudadano E.M. hasta la sala de la casa, todo el tiempo apuntándolo con el arma de fuego, así llegan a la sala de la residencia y la víctima se percata de que ya la moto no está donde él la había estacionada, y el imputado gira su cabeza también hacia la parte de afuera de la casa, y es en ese momento que la víctima aprovecha y lo toma por la mano derecha, y el joven de inmediato acciona el arma de fuego y le hace un disparo aproximadamente a la altura de la cabeza de la víctima, el cual da en la pared, en ese momento ambos hombres forcejean y el ciudadano E.M. logra despojar al adolescente del arma de fuego, cuando lo levanta en peso sobre su cuerpo, por su parte el adolescente le gritaba te voy a matar maldito, te voy a matar, una vez que la víctima logra someter al imputado, procede a recuperar sus pertenencias las cuales el adolescente tenía en su poder , de inmediato llama al DIBISE CÁRDENAS, donde es atendido por el funcionario SM/2DA PEÑALOZA, a quien le informa sobre la situación que se acaba de presentar, y este de inmediato se traslada al sitio de los hechos con una comisión de ese organismo, y una vez allí se hacen cargo procedimiento, del joven así como del arma de fuego, quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ….”
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Yajaira Monsalve Ortega, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Diciembre del año 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2012:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- El SM/3ERA. PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, Experto en documentación y Serialización de Vehículos Automotores, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF¬201113107, de fecha 08 de Diciembre de 2011, a un Vehículo, Marca: KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, clase MOTOCICLETA, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Tipo Paseo, año 2010, Serial de Carrocería 812MC1K62AM018567, Serial de Motor KW162FMJ0307886, Placa de Matrícula AB8G93G. (la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba es acreditar la existencia del vehículo que el adolescente imputado contribuyó para que le fuera despojado a la víctima suministrándole las llaves de la misma al otro sujeto que lo acompañaba). Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-El Funcionario PÉREZ COLMENARES CARLOS ANDRÉS, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, experto designado por esta Dirección del Laboratorio Regional Nro. 1, "Batalla de Carabobo", para practicar Experticia de Balística Generalizada Mecánica Diseño y Funcionamiento, al arma de Fuego Portátil, de uso individual, tipo REVOLVER. Marca AMADEO ROSSI, calibre .38, de fabricación BRASILEÑA, serial identificativo. (medio de convicción por tratarse del arma de fuego con la cual la víctima fue despojada de sus pertenencias). Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-El Funcionario S/1 ALBARRACIN MANRRIQUE MEREIDA, Experto, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, experto designado por esta Dirección del Laboratorio Regional Nro. 1, "Batalla de Carabobo", para practicar Experticia DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNIO Y AVALÚO REAL NRO. CO-LC-LIR1-DF-20111315, de fecha 09 de Diciembre de 2011, ordenado a : Un (01) Reloj elaborado en material metálico de color gris, donde visto frente se aprecian las siguientes características: modelo analógico, de uso masculino, de la marca comercial "CASTO" MARINE GEAR, WATER RESIST – 100M. (La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del objeto del cual fue despojado la víctima) Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales:
1.-Testimonio del ciudadano: E.M.R., en su condición de víctima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.
2.-Testimonio de la ciudadana: O.D.Z.D.M., en su condición de testigo presencial de los hechos relacionado con el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.
3.-Testimonio del ciudadano: Z.O.N.O., en su condición de testigo en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.
4.-Testimonio de Los FUNCIONARIOS POLICIALES S/1. VÁRELA MÁRQUEZ JOSE, S/1 JIMÉNEZ CAMPOS JUNIOR, S/2 JACOME BERNAL EDWIN y S/2 BUITRAGO DURAN LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Punto de Control Dispositivo BICENTENARIO CÁRDENAS.- (la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, siendo esta diligencia el inicio de la presente investigación).
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al Juicio Oral y Reservado a través de la lectura conforme lo disponen los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales:
1.-INFORME DE INSPECION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario S/1 ro. VARELA MARQUEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Mando DIBISE-CARDENAS.- La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en dejar constancia del sitio exacto en el cual se suscitaron los hechos. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 20 de Noviembre de 2011, inserta a los folios (04 y 05) de las actas procesales, suscrita por los FUNCIONARIOS POLICIALES S/1. VARELA MARQUEZ JOSE, S/1 JIMENEZ CAMPOS JUNIOR, S/2 JACOME BERNAL EDWIN y S/2 BUITRAGO DURAN LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Punto de Control Dispositivo BICENTENARIO CARDENAS,. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-RESEÑA FOTOGRAFICA constante de doce (12) fotografías, de fecha 28 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario S/1 ro. VARELA MARQUEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Mando DIBISE-CARDENAS, en la que se observa el impacto de bala en la pared, la cual luego rebota hacia el techo de la vivienda, y finalmente rompe el vidrio de la puerta que da hacia la calle, de igual forma se deja constancia que este impacto alcanzo una altura desde el piso hacia arriba de 1,64 metros de altura, todo esto practicado en el sitio de los hechos.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2011, inserta a los folios (06 y 07) de las actas procesales, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Punto de Control Dispositivo BICENTENARIO CARDENAS, por el ciudadano: M.D.R.E.D.J., cuyos datos se reservan de conformidad con ultimo aparta del artículo 326 del COPP, y la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2011, inserta al folio 108) de las actas procesales, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Punto de Control Dispositivo BICENTENARIO CÁRDENAS, por el ciudadano: O.D.Z.D.M., cuyos datos se reservan de conformidad con ultimo aparta del artículo 326 del COPP, y la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano: M.D.R.E.D.J.. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano: O.D.Z.D.M.. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata del testigo presencial de los hechos. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano: En ésta misma fecha, siendo las 9:45 horas de la mañana, se presentó ante esta Representación Fiscal, previa citación el ciudadano: Z.O.N.O.. La pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en oír a viva voz la narración de los hechos investigados ya que se trata de la víctima. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitó de forma oral como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la medida PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en sus literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que existe el peligro grave para la víctima e inminente de fuga por la sanción privativa de libertad que se le podría llegar a imponer.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 21 de Diciembre del año 2011 y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 09 de Enero del año 2012.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga el Precepto Constitucional, se le informe sobre las Alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que el adolescente en conversación previa me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, expuso: “Ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito que se le imponga a mi defendido de forma inmediata la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se tome en cuenta lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Noviembre de 2011, inserta a los folios (04 y 05) de las actas procesales, suscrita por los FUNCIONARIOS POLICIALES S/1. VARELA MARQUEZ JOSE, S/1 JIMENEZ CAMPOS JUNIOR, S/2 JACOME BERNAL EDWIN y S/2 BUITRAGO DURAN LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Punto de Control Dispositivo BICENTENARIO CARDENAS.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2011, inserta a los folios (06 y 07) de las actas procesales, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Punto de Control Dispositivo BICENTENARIO CÁRDENAS, por el ciudadano: TESTIGO 1, cuyos datos se reservan de conformidad con ultimo aparta del artículo 326 del COPP, y la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2011, inserta al folio (08) de las actas procesales, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Punto de Control Dispositivo BICENTENARIO CÁRDENAS, por el ciudadano: TESTIGO 2, cuyos datos se reservan de conformidad con ultimo aparta del artículo 326 del COPP, y la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.
4.-ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA de fecha 21 de Noviembre de 2011, inserta a los folios (19, 20,21, 22 y 23) de las actas procesales, celebrada en el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano: M.D.R.E.D.J..
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano: la ciudadana: O.D.Z.D.M..
7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano: En ésta misma fecha, siendo las 9:45 horas de la mañana, se presentó ante esta Representación Fiscal, previa citación el ciudadano: Z.O.N.O..
8.-INFORME DE INSPECION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario S/1 ro. VARELA MARQUEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Mando DIBISE-CARDENAS.
9.-RESEÑA FOTOGRAFICA constante de doce (12) fotografías, de fecha 28 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario S/1 ro. VARELA MARQUEZ JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Mando DIBISE-CARDENAS.
10.-DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. DO-11-C-1-111-DIR-DF-201113107, de fecha 08 de Diciembre de 2011, II.- suscrito por el Funcionario SM/3ERA. PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, Experto en documentación y Serialización de Vehículos Automotores, de la Guardia Nacional Bolivariana.
11.-DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA, ANÁLISIS FISICO QUIMICO DE IONES Y EVIDENCIAS, DO-11-C-11-R1-DF-201113090 de fecha 24 de Noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario PEREZ COLMENARES CARLOS ANDRES, Experto, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana.
12.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNIO Y AVALUO REAL NRO. CO¬LC-LR1-DF-20111315, de fecha 09 de Diciembre de 2011, suscrita por el Funcionario S/1 ALBARRACIN MANRRIQUE MEREIDA, Experto, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; como presunto perpetrador de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este Juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó de forma en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad del presente hecho se realiza sólo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las obligaciones y/o prohibiciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R.; y así se decide.
Por consiguiente, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 21 de Noviembre del año 2011, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Del comiso:

Por otra parte, dicho lo anterior SE ORDENA EL COMISO DE: 1.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual, tipo Revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 de fabricación BRASILEÑA, serial identificativo E219657, en la parte externa del lado izquierdo del cañón se aprecia grabado en bajo relieve AMADEO ROSSI, en la parte externa del lado izquierdo del cañón se aprecia grabado en bajo relieve AMADEO ROSSI S.A, en la parte externa del lado derecho del cañón se aprecia grabado en bajo relieve 38 SPECIAL, en la parte externa del armazón se aprecia grabado en bajo relieve un logo alusivo a la marca AMADEO ROSSI, con las siguientes inscripciones MADE IN BRAZIL E219657, su empuñadura compuesta por dos (02) tapas elaborado en material sintético de color negro sujeto a este por un tornillo metálico; cuatro (04) cartuchos de percusión central, calibre 38 SOL, compuestos por vaina de latón, iniciador, tipo boxer, de los cuales uno de punta de plomo, ojival, dos puntas blindadas plana, y un wad-cutter se aprecia en la base del culote grabados en bajo relieve CAVIM 38 SPL, y una vaina elaborada en material de latón iniciador tipo boxer en la misma se aprecia en la base del culote grabado en bajo relieve 38 SPL-MRP, las cuales se encuentran depositadas en la sala de evidencias del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, precinto N° 85363; de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN; a tal efecto se ordena librar el oficio correspondiente; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R.L; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado dejando expresa constancia que los ofrecidos como otros medios de prueba sólo se admiten para su exhibición a quienes los suscriben y no podrán ser incorporados por su lectura en el debate oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , supra identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las obligaciones y/o prohibiciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.R.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 21 de Noviembre del año 2011, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” lugar donde cumplirá las sanciones ya impuestas.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO DE:1.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual, tipo Revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 de fabricación BRASILEÑA, serial identificativo E219657, en la parte externa del lado izquierdo del cañón se aprecia grabado en bajo relieve AMADEO ROSSI, en la parte externa del lado izquierdo del cañón se aprecia grabado en bajo relieve AMADEO ROSSI S.A, en la parte externa del lado derecho del cañón se aprecia grabado en bajo relieve 38 SPECIAL, en la parte externa del armazón se aprecia grabado en bajo relieve un logo alusivo a la marca AMADEO ROSSI, con las siguientes inscripciones MADE IN BRAZIL E219657, su empuñadura compuesta por dos (02) tapas elaborado en material sintético de color negro sujeto a este por un tornillo metálico; 2.-Cuatro (04) cartuchos de percusión central, calibre 38 SOL, compuestos por vaina de latón, iniciador, tipo boxer, de los cuales uno de punta de plomo, ojival, dos puntas blindadas plana, y un wad-cutter se aprecia en la base del culote grabados en bajo relieve CAVIM 38 SPL, y 3.-Una vaina elaborada en material de latón iniciador tipo boxer en la misma se aprecia en la base del culote grabado en bajo relieve 38 SPL-MRP, las cuales se encuentran depositadas en la sala de evidencias del Laboratorio Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, precinto N° 85363; de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintiuno (21) de Marzo del año del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 2C-3412/2011
MDCSP/bae.