REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes doce (12) de Marzo del año 2.012
201° y 152°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana N.R.R.R., este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se deben hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas que en fecha 31 de octubre de 2011, acude la ciudadana N.R.R.R., por ante la policía de Ureña, a denunciar a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de haber procedido entre las dos adolescentes a lesionar a la misma. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal, donde entre otras cosas la representación Fiscal, ordenó una serie de diligencias, entre ellas la práctica del Reconocimiento Médico a la víctima por parte de un Médico Forense a los fines de que certifique las lesiones causadas por las adolescentes y revisada las actas se desprende de la entrevista rendida por la víctima del presente asunto en fecha 20 de Noviembre de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, entre otras cosas se desprende "...yo no he ido a medicatura ya que desconozco donde queda y no voy a ir ya que no tengo ninguna lesión que se me vea...".
Denuncia de fecha 31-10-2011, interpuesta por la ciudadana N.R.R.R., por ante la policía de Ureña, quien entre otras cosas manifestó: "Yo vengo a denunciara IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien es su hija y tiene 14 años, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ella desconoce el apellido de esta adolescente pero sé que las 2 viven en el Barrio Luis Useche Diaz, calle 15, no tiene número la casa, porque es un rancho, donde viven las dos, ella se fue desde hace un mes de la casa porque yo no la deje que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se quedara en la casa y se molestó y cuando llegue de trabajar no estaba ella ni su ropa yo la busque y cuando la encontré me salió con groserías y que ella conmigo no iba a vivir, yo me fui a la LOPNNA y me dijeron que tenía que ir a la fiscalía, yo no he ido a la fiscalía por falta de tiempo y pues yo iba a dejar eso así, pero el día de ayer a las 10:00 de la noche del día domingo 30 de octubre de 2011, yo me encontraba en mi casa, ellas llegaron allá y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA me pregunto por una ropa que se le había quedado pero como la ropa la dejo en agua y paso tiempo yo la bote porque estaba agarrando mal olor y se estaba bañando cuando yo le explique eso IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se molesto y comenzaron las 2 a insultarme diciéndome groserías (que yo era una hijueputa y una maldita) que me iba a denunciar por la LOPNNA en eso la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se me vino encima me agarró por el cabello, me tumbo al suelo, me mordió el antebrazo derecho y cuando nos caímos al piso me golpee con una piedras y me aruñe la espalda y el hombro izquierdo y después me fue a pegar la piedra, yo metí la mano y me logró rozar por la cara cerca del ojo derecho, la hermana de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA me la quito de encima y nos separamos, yo me entre para mi casa y la deje sola y ahí se quedo gritando más groserías y se las llevó la hermana y pues mi hija IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA le decía que me pegara más y se reía...".
Constancia médica expedida por el Centro de Diagnostico Integral Ureña, a nombre de la ciudadana aduna N.R.R.R., en la que se deja constancia de lo siguiente: "Excoriaciones en hombro izquierdo y región lumbar, lesiones por mordida de 1 c.m., en antebrazo derecho... ".
Orden de Inicio de Investigación enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ureña.
Oficio N° 20F26-2295-2011 de fecha 30-11-2011, dirigida al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, solicitando la designación de un defensor para la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Oficio N° 20F26-2297-2011 de fecha 30-11-2011, dirigida al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, solicitando la designación de un defensor para la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-2011, suscrita por el detective FRANCISCO PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ureña, en la que deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la jefatura de comando, se recibe de manos del jefe de investigaciones Sub-comisario Franklin García, oficio 20F26-2142-2011... con orden de inicio... asimismo se anexan copia de la denuncia interpuesta por la víctima ante la comisaría policial de Ureña y copia de oficio número 1158 dirigido a Medicatura Forense. Por tal motivo me traslade en compañía de la Agente Carolina Torres, en la unidad P-607, hacía la calle 6 casa sin número del Barrio El Cují de esta localidad, con la finalidad de ubicar y citar a la víctima y practicar inspección técnica. Una vez en la referida dirección antes indicada nos entrevistamos con la ciudadana N.R.R.R., a quien luego de identificamos como funcionarios... está manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que le fue librada boleta de citación... ".
Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 20-11-2011, suscrita por el detective Francisco Pernia y agente Carolina Torres, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña, practicada en la siguiente dirección: BARRIO EL CUJÍ CALLE 5, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 2-23, VÍA PÚBLICA DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, en la que se deja constancia del lugar especifico donde se suscitaron los hechos.
Acta de entrevista de fecha 20-11-2011, rendida por la ciudadana N.R.R., quien manifestó: "Lo que paso es que una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se llevo a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , para vivir en su casa, duró como dos meses, una noche IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA llegó a la casa a buscar unas sandalias y una ropa de mi hija y como no se las di esta adolescente me empezó a tratarme mal con palabras obscenas, ella se fue, de ahí me fui a la casa de la adolescente a buscar a mi hija, pero salió IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de grosera, me agarró por el pelo y me mordió el brazo derecho y al otro día la denuncia por la policía. ..yo no he ido a medicatura ya que desconozco donde queda y no voy a ir ya que no tengo ninguna lesión que se me vea...".
Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2011, suscrita por el detective Luis Sierra, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña.
Acta de imposición de fecha 23 de Noviembre del 2011, suscrita por el detective Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña, en la que deja constancia de lo siguiente: "siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, se presentó previa traslado de comisión una adolescente que dio ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA acompañada de su representante legal la ciudadana J.Z.M.R., donde la adolescente es imputada en el expediente fiscal 20F26-PA-0098-2011, que adelanta este despacho conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por un delito contra las personas (Lesiones) en agravio de la ciudadana N.R.R., siendo impuesto del articulo 49 ordinal primero de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por consiguiente se le libró boleta de citación...".
Acta de imposición de fecha 23 de Noviembre del 2011, suscrita por el detective Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña, en la que deja constancia de lo siguiente: "siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, se presentó previa traslado de comisión una adolescente que dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , acompañada de su representante legal la ciudadana R.R.N. donde la adolescente es imputada en el expediente fiscal 20F26-PA-0098-2011, que adelanta este despacho conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por un delito contra las personas (Lesiones) en agravio de la ciudadana N.R..R siendo impuesto del articulo 49 ordinal primero de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por consiguiente se le libró boleta de citación...".
A los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) se encuentra agregada a la causa SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , suscrito por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana N.R.R.R.; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por las adolescentes no encuadra en el tipo penal arriba citado, por cuanto no se cuenta con el resultado de Médico Forense a la víctima, para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; toda vez que según entrevista tomada a la presunta víctima en fecha 20 de Noviembre del año 2011, entre otras cosas manifestó "...yo no he ido a medicatura ya que desconozco donde queda y no voy a ir ya que no tengo ninguna lesión que se me vea..."; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana N.R.R.R.; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-3491-2012
MDCSP/bae.-