REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, sábado diez (10) de Marzo del año dos mil doce (2.012).-
201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, sábado diez (10) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.G.C.C.. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN SÁNCHEZ; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR; y la Secretaria Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando expresa constancia que el joven se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra al Abogad JUAN SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.G.C.C.; solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Abreviado, por cuanto a criterio de la Representante Fiscal están todas las diligencias de investigación completas en la presente causa. Así mismo, solicitó la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, dada la gravedad de este hecho. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado, en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la ciudadana Jueza preguntó al adolescente imputado, si quería declarar manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que desea hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “La cosa fue así, yo estaba en la discoteca allá en San Antonio con el muchacho de la moto, también estaba con MODESTO y estaban otros guardias, el chamo de la moto nos dijo que lo acompañáramos para llevar al primo a la casa, y nos fuimos los tres en la moto fuimos hasta Pinto Salinas y luego nos devolvimos para la Discoteca, el chamo le echa seguro a la moto y entramos los tres a la discoteca, al rato yo voy saliendo con MODESTO y está un chamo dándole a la suichera de la moto yo le dije epa chamo qué esta haciendo y el chamo se fue, yo intenté entrar a la discoteca y el de la puerta me dijo que yo ya no podía entrar porque ya estaba cerrado, entonces yo le dije a MODESTO, vamos a guardar la moto en mi casa y como yo se donde vive el chamo pues mañana le decimos que se la guardamos porque se la querían robar MODESTO y yo nos fuimos para mi casa y guardamos la moto y volvimos a salir y nos fuimos para la Plaza porque allá estaban unos panas, al rato me llaman a mi que me tenía que presentar en la Policía con el Sargento Avelvis Chacon pero él ya no estaba conmigo yo fui y lo busque y nos fuimos los dos para la Comisaría, yo pedía hablar con el chamo de la moto y allá me dijeron él no va a hablar con uste, usted ya está embalado y de ahí no pasó más nada, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.-¿Desde hace cuánto conoce a usted al dueño de la moto?. Contestó: Yo lo conozco desde hace rato, como yo me la paso en moto y él también pues nos saludamos y en la Plaza a veces nos encontramos y ese día pues coincidimos y estábamos en la discoteca y hasta jugamos una mesa de pool. 2.-¿Usted a alguien le dijo que le habían dañado la suichera a la moto?. Contestó: Yo no le pude decir a nadie porque la discoteca estaba cerrada, el portero no me dejo entrar mas dijo que si me dejaba entrar lo metía en problemas, por eso yo le dije a MODESTO que me acompañara a guardar la moto y mañana se la entregábamos porque yo sabía donde vivía él, todo fue por hacer un favor, es todo”. La Defensa no formuló preguntas. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescente Abogado RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR, quien expuso: “Solicito al Tribunal se revise las actuaciones con el fin de que se analice los extremos de ley para que califique el hecho como flagrante, así mismo, pido al Tribunal se siga la causa por el procedimiento ordinario por cuanto hay que realizar otras entrevistas y pido se le imponga medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 09 de Marzo del año 2012, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.G.C.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal a lo cual se opuso la Defensa. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.G.C.C.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se le imponga medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la referida ley. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem. SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m. ).





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado diez (10) de Marzo del año dos mil doce (2.012).-
201º y 152º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rómulo Medina Villamizar
DELITO: Hurto De Vehículo Automotor
VÍCTIMA: F.G.C.C.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 09 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial, la Frontera, Estación Policial San Antonio, en la cual entre otros aspectos dejan constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la madrugada del día viernes 09 de marzo del dos mil Doce, nos encontrábamos apostados en el punto DIBISE del cementerio municipal de San Antonio en la unidad P-607, de forma repentina se nos acercó un ciudadano que se identifico como: : C.C.F.G., manifestando que minutos antes le habían hurtado su moto al frente de la discoteca BLIN BLIN, y que los presuntos autores del hecho había sido dos personas de sexo masculino que estaban con él, y que sabia donde estaba residenciado dichas personas, el funcionario OFICIAL GONZALEZ ANDERSON le pregunto dónde se encontraba la residencia, respondiendo el ciudadano antes mencionado en Barrio Cayetano redondo vereda 17 parte alta detrás de la escuela el bolívar, por tal motivo, procedimos a trasladarnos en la unidad radio patrullera a la dirección antes mencionada al llegar al lugar observamos una residencia de lata (rancho) el cual fue señalado por el ciudadano agraviado, al tocar la puerta de la residencia salió una ciudadana identificándose como: G.M.L.C., observándose de la puerta de la residencia una moto de color negro dentro de la misma; al ser vista por el ciudadano antes mencionado manifestó que esa era su moto; por tal circunstancias se le preguntó a dicha ciudadana la procedencia de dicho vehículo de dos ruedas, respondiendo que unos minutos antes su hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de 16 años de edad en compañía del ciudadano Modesto Luis, quien es funcionario de la guardia nacional bolivariana la había llevado e introducido a la casa, manifestando los mismos que más tarde la iban a buscar y se fueron desconociendo para donde, haciendo entrega de la moto a la comisión, le manifestamos que si quería a acompañarnos a la estación policial para ser entrevistada por lo que había sucedido, respondiendo que no había ningún problema de ir ya que ella era una persona honrada y que no le gustaba este tipo de problemas, la cual acepto ir y llamo vía telefónica a su hijo que fuera a la estación policial de San Antonio, al llegar a la estación policial observamos a un ciudadano y un adolescente siendo señalados por la víctima que ellos eran con los que estaban en la discoteca con él; y la ciudadana G.M.L. manifestó que el adolescente era su hijo y el otro ciudadano era M.L., le indicamos al adolescente que debía acompañarnos a la parte interna de la estación con el otro ciudadano dentro de la misma le notificamos la causa y motivo de dicha detención preventiva al adolescente y ciudadano, leyéndole los derechos … quedando plenamente identificados como: 1) M.L.A.A.CH., y el adolescente 2) IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Posteriormente fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado se anexa constancia medica, respectivamente al ciudadano C.C.F.G., se le tomo denuncia. Simultáneamente a la progenitora del adolescente en conocimiento del articulo 49 numeral 05 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela se le tomo una entrevista, en cuanto a la moto incautada en la residencia antes mencionada presentó la siguientes características: Una moto marca Yamaha modelo Rx-100, tipo paseo, color negro, placa MBM-117, serial de chasis MME1FE13E862005762, serial de motor 361-7005762, año 2006. La parte del encendido se observo que estaba en mal estado, fue enviada al C.I.C.P.C Sub Delegación san Antonio para su respectiva experticia y posteriormente fue llevada al estacionamiento Venezuela….”
Al folio cinco (05) riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 09 de Marzo del año 2012.
Al folio ocho (08) riela Oficio sin número suscrito por el Coordinado de la Estación Policial de San Antonio del Táchira, dirigido al Medico de Guardia del Hospital de San Antonio del Táchira, mediante el cual le solicita la practica de una evaluación médica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , cuyo resultado riela al folio nueve en el cual entre otros aspectos se dejó constancia que al examen físico no se evidencia alteración alguna.
Al folio diez (10) riela Acta de Entrevista de fecha 09 de marzo del año 2012, rendida por la ciudadana G.M.L.C., ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial, la Frontera, Estación Policial San Antonio, quien expuso: “El día de hoy yo me encontraba en la casa durmiendo con mi otros niños uno los niños me despertó y me dijo que quería orinar en ese instante es cuche la puerta salí a ver quién era, vi a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA con M.L. que es funcionario de la guardia y vive en el sector los mismos estaban introduciendo una moto de color negro a la casa, yo le pregunte a mi hijo de quien era esa moto me respondió que más tarde la venía a buscaban y la dejó en la casa y se fueron yo me acosté y al rato llego la policía yo me paré y les abrí la puerta ellos me preguntaron por mi hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA yo le respondí que no se encontraba; un joven que estaba en compañía de los policías de repente dijo que la moto que estaba en la casa era de él, en ese instante los funcionarios me preguntaron por la moto lile estaba en la sala yo le manifesté que minutos antes mi hijo con un amigo la habían traído, ellos me dijeron que la moto había sido presuntamente hurtada en la discoteca BLIN BLIN, yo le dije que se la llevaran que yo no tenía que ver con eso ya que estaba durmiendo, yo le dije a los funcionarios que se llevaran la moto ellos la sacaron y me manifestaron que si podía acompañarlos al comando yo les dije que no había problema y los acompañe cuando íbamos llegando yo llame por teléfono a mi hijo para que fueran a la estación cuando llegamos mi hijo estaba con su amigo M.L., y los funcionarios le dijeron que iban a quedar detenidos preventivamente por que había una denuncia en contra de ellos de ellos, Eso es todo”.
Al folio doce (12) riela Acta de Denuncia de fecha 09 de marzo del año 2012, rendida por el ciudadano C.C.F.G., ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial, la Frontera, Estación Policial San Antonio, quien expuso: “el día de hoy yo me encontraba en la discoteca BLIN BLIN disfrutando, yo llegue como a las 12:00 horas de la media noche, con mi primo S, y me encontré con un amigo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA el estaba con otra persona que era guardia pero estaba de. civil, al trascurrir unas horas mi primo me dijo que lo llevara a la casa, yo le dije a mi amigo que nos acompañara y nos fuimos los tres en la moto de mi propiedad y dejamos a mi primo en la casa que se encuentra ubicada en pinto salinas el mismo era el que estaba conduciendo y se quedo en la casa; yo me regrese con mi amigo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA el cual condujo la moto nuevamente a la discoteca BLIN BLIN y la estacionamos en la parte de afuera yo me introduje a la discoteca y comencé a jugar POOL dentro de la misma y mi amigo se fue con el guardia que estaba con él en la discoteca y lo esperaba; el dueño de la discoteca cerro y comenzó a sacar a las personas yo me quedé dentro con el mismo hablando, fue cuando llegó una persona, me dijo que la moto ya no estaba parada al frente y que dos ciudadanos se la habían llevado; salí a ver si era verdad al observar vi que no estaba la moto le pregunté a unas personas que se encontraban a fuera de la discoteca y ellos me describieron a dos ciudadanos que se llevaron la moto y vestían de igual manera que mi amigo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y el supuesto guardia nacional, rápidamente me fui al módulo de la guardia y policía que está al frente del cementerio y al llegar había una patrulla de la policía y le comenté lo sucedido y que sabia donde vivía mi amigo y me monte en la patrulla yo les dije que vivía en el barrio Cayetano redondo al llegar le señale la casa donde vive los funcionarios tocaron la puerta y le abrió una señora y observe que mi moto estaba dentro de la vivienda, manifestándole a los funcionarios que esa era mi moto, ellos hablaron y sacaron la moto, y la trasladaron a la estación, junto con la ciudadana al llegar observe que se encontraba mi amigo y el guardia frente de la misma, Eso es todo…”.
Al folio catorce (14) cursa Experticia de Moto.
Al folio quince (15) cursa Oficio 075 suscrito por el Coordinado de la Estación Policial de San Antonio del Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Antonio, mediante el cual le solicita la practica de una inspección técnica al vehículo moto allí descrito.
Al folio dieciséis (16) cursa RESEÑA FOTOGRÁFICA del vehículo moto ampliamente descrito en autos.
Al folio diecisiete (17) cursa Oficio 075 suscrito por el Coordinado de la Estación Policial de San Antonio del Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Antonio, mediante el cual le solicita la practica de una inspección técnica a la parte interna de la vivienda ubicada en EL BARRIO CAYETANO REDONDO VEREDA 17, PARTE ALTA DETRÁS DE LA ESCUELA BOLÍVAR CASA N° 06 SAN ANTONIO.
Al folio dieciocho (18) cursa Oficio 075 suscrito por el Coordinado de la Estación Policial de San Antonio del Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Antonio, mediante el cual le solicita la practica de una inspección técnica en AL BARRIO OCUMARE CALLE 03, CON CARRERA 09, DISCOTECA BLIN BLIN CENTER, SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA.
Al folio diecinueve (19) cursa Oficio 077 suscrito por el Coordinado de la Estación Policial de San Antonio del Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Antonio, mediante el cual le solicita la practica de una experticia de seriales al vehículo allí descrito.
Al folio veintiuno (21) cursa INSPECCIÓN TECNICA N° 155, practicada por funcionarios adscritos al CICPC San Antonio del Táchira, en la siguiente dirección: AL BARRIO OCUMARE CALLE 03, CON CARRERA 09, DISCOTECA BLIN BLIN CENTER, SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA.
Al folio veintitrés (23) cursa INSPECCIÓN TECNICA N° 156, practicada por funcionarios adscritos al CICPC San Antonio del Táchira, en la siguiente dirección: EL BARRIO CAYETANO REDONDO VEREDA 17, PARTE ALTA DETRÁS DE LA ESCUELA BOLÍVAR CASA N° 06 SAN ANTONIO.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial, la Frontera, Estación Policial San Antonio, en compañía de una adulto por cuanto el mismo presuntamente pocos momentos de su detención acompañado del otro ciudadano detenido habían hurtado un vehículo moto marca Yamaha modelo Rx-100, tipo paseo, color negro, placa MBM-117, serial de chasis MME1FE13E862005762, serial de motor 361-7005762, año 2006, propiedad del ciudadano F.G.C.C., la cual se encontraba estacionada frente a una discoteca de nombre blin blin ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira; el ciudadano víctima al salir del local antes mencionado y percatarse que no se encontraba su vehículo dio aviso a las autoridades correspondientes, indicando que los autores de dicho hurto eran dos personas del sexo masculino que estaban con él y que sabia donde estaban residenciadas dichas personas, indicando la siguiente dirección: Barrio Cayetano redondo vereda 17 parte alta detrás de la escuela el bolívar, por tal motivo, se trasladaron al lugar en la unidad radio patrullera a la dirección antes mencionada al llegar al lugar observaron una residencia de lata (rancho) el cual fue señalado por el ciudadano agraviado, al tocar la puerta de la residencia salió una ciudadana identificándose como: G.M.L.C., observándose de la puerta de la residencia una moto de color negro dentro de la misma la cual al ser vista por el ciudadano víctima manifestó que esa era su moto; por tal circunstancia se le preguntó a dicha ciudadana la procedencia de dicho vehículo de dos ruedas, respondiendo que unos minutos antes su hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de 16 años de edad en compañía del ciudadano M.L., quien es funcionario de la guardia nacional bolivariana la había llevado e introducido a la casa, manifestando los mismos que más tarde la iban a buscar y se fueron desconociendo para donde, haciendo entrega de la moto a la comisión, le manifestaron que si quería a acompañarlos a la estación policial para ser entrevistada por lo que había sucedido, respondiendo que no había ningún problema de ir ya que ella era una persona honrada y que no le gustaba este tipo de problemas, la cual acepto ir y llamo vía telefónica a su hijo que fuera a la estación policial de San Antonio, al llegar a la estación policial observaron a un ciudadano y un adolescente siendo señalados por la víctima que ellos eran con los que estaban en la discoteca con él; y la ciudadana G.M.L. manifestó que el adolescente era su hijo y el otro ciudadano era M.L., les indicaron sobre el motivo de la detención preventiva; hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.G.C.C.; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el joven fue aprehendido por la autoridad policial en virtud del señalamiento de la víctima y de su propia progenitora quien indicó que su hijo en compañía de otro ciudadano habían guardado la moto en su vivienda; todo lo cual hace presumir su participación y/o autoría en el mismo; en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta además que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación, a lo cual se opuso la Defensa; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como medidas cautelares la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y peligro grave para la víctima del hecho; y
3.-La Proporcionalidad, ya que el delito calificado por el Ministerio Público como es el de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , antes identificado, declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De igual forma, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 09 de Marzo del año 2012, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.G.C.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal a lo cual se opuso la Defensa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.G.C.C.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se le imponga medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la referida ley.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-3489/2.012
MDCSP/bae.-