REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves primero (01) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, jueves primero (01) de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación del Tribunal; la Defensora Privada Abogada MARIA TERESA RAMPALY RANGEL; y la Secretaria Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, ordenándolos de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.-Avaluó Real Nro. 9700-061/DTP de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrito por el Agente YOAN MARTOS, adscrito a la Sala Técnica del CICPC, practicado a: 1.- UNA (1) cadena de metal de color amarillo, el cual al ser sometido a los reactives resultó ser de metal oro de 18 kilates arrojando un peso de 1.63 gramos, con longitud de cuarenta centímetros a la misma se le observa que se encuentra fracturada su broche. Siendo justipreciado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) BsF. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de la cadena robada a la víctima por parte del imputado adolescente. 2.-Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-2765 de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el Dr RAFAEL RAMIREZ adscrito a la medicatura forense del CICPC, practicado a la ciudadana: Y.C.P.C., el cual refiere: " CONTUSIÓN EN POMULO IZQUIERDO. ESCORIACIÓN ENREGION DE CUELLO ANTERIO DERECHO. AMERITA TRES (3) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima. 3.-Experticia de vehículo nro. 728 de fecha cinco de mayo de 2011, suscrita por el experto Detective Luis Zambrano, adscrito a ka brigada de vehículo del CICPC, practicado a: un vehículo tipo MOTO, MARCA FYM, MODELO FYM-150, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA7RVOV, SERIAL DE CARROCERIA LE8PCKI-2381000877, SERIAL DE MOTOR: FY162FMJ08CO2069, Arrojando como conclusión: 01.-El serial de carrocería LE8PCKI-2381000877, es ORIGINAL. 02.- El serial de motor: FY162FMJ08CO2069, es ORIGINAL. 03.- Al ser consultada ante el sistema integrado de Información Policial SIIPOL. Se constató que el mismo NO se encuentra solicitada.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de la moto en que se desplazaban los imputados al momento de cometer el hecho. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana: Y.C.P.C., (demás datos de identidad omitidos por disposición expresa del artículo 326 único aparte del COPP) , éste medio de prueba es útil pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.- 2.-Declaración de los efectivos de la Policía del Estado Táchira: el CABO PRIMERO (1769): GOMEZ CARLOS ARMANDO, CABO PRIMERO (Placa 790) JAIMES CARVAJAL NUBIA, CABO SEGUNDO (P/2132) LANDINEZ WILLIAM ALIRIO, testimonio útil, lega pertinente y necesario al tratarse del funcionario que realizo la aprehensión en flagrancia ce imputado, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.-Acta policial, de fecha 03 de Mayo de 2.011, inserta al folio N° (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta de denuncia Nro. 113 de fecha 03 de mayo de 2.011, inserta al folio (04) de las actas procesales, tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a la ciudadana: Y.C.P.C..- Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Avaluó Real Nro. 9700-061/DTP de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrito por el Agente YOAN MARTOS, adscrito a la Sala Técnica del CICPC. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-2765 de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. RAFAEL RAMIREZ adscrito a la medicatura forense del CICPC, practicado a la ciudadana: Y.C.P.C., el cual refiere: "CONTUSIÓN EN POMULO IZQUIERDO. ESCORIACIÓN ENREGION DE CUELLO ANTERIO DERECHO. AMERITA TRES (3) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO". Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Experticia de vehículo nro. 728 de fecha cinco de mayo de 2011, suscrita por el experto Detective Luis Zambrano, adscrito a la brigada de vehículo del CICPC, practicado a: un vehículo tipo MOTO, MARCA FYM, MODELO FYM-150, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA7RVOV, SERIAL DE CARROCERIA LE8PCKI-2381000877, SERIAL DE MOTOR: FY162FIVIJ08CO2069. Arrojando como conclusión: 01.- El serial de carrocería LE813CKI-2381000877, es ORIGINAL. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de Mayo del año 2011. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 15 de Junio del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 16 de Junio del año 2011, solicitando el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Finalmente, coloca a disposición del Tribunal un bien mueble tipo cadena de metal de color amarillo, el cual al ser sometido a los reactivos resultó ser de metal de 18 kilates arrojando un peso de 1,63 gramos con longitud de cuarenta centímetros la misma se observa que se encuentra fracturada en su broche. Siendo justipreciado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) Bs.F por cuanto hasta la fecha la denunciante víctima no ha realizado solicitud alguna de entrega por ante este despacho Fiscal. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, y una vez declare lo que a bien tenga le sea impuesta de forma inmediata la sanción correspondiente, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA YAJAIRA MONSALVE ORTEGA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA MARIA TERESA RAMPALY RANGEL PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; no obstante, se deja constancia los ofrecidos como otros medios de prueba, se admiten únicamente para ser exhibidos a quienes los suscriben no para ser incorporados por su lectura al Debate Oral, por cuando no fueron recibidos en el presente proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada; y así se decide. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado: no obstante, se deja constancia los ofrecidos como otros medios de prueba, se admiten únicamente para ser exhibidos a quienes los suscriben no para ser incorporados por su lectura al Debate Oral. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA LABORAL DE CUATRO HORAS (04) SEMANALES, consistente en la realización de tareas de interés general que el joven deberá realizar en forma gratuita preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada de trabajo, y deberán ser asignadas por la Jueza de Tribunal de Ejecución según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem. CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de mayo del año 2011, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEXTO: SE ORDENA COLOCAR A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL un bien mueble tipo cadena de metal de color amarillo, el cual al ser sometido a los reactivos resultó ser de metal de 18 kilates arrojando un peso de 1,63 gramos con longitud de cuarenta centímetros la misma se observa que se encuentra fracturada en su broche. Siendo justipreciado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) Bs.F, por cuanto hasta la fecha la denunciante víctima no ha realizado solicitud alguna de entrega por ante el Ministerio Público ni por ante este Juzgado. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. OCTAVO: Notifíquese a la víctima la ciudadana Y.C.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su dirección de ubicación no fue posible ubicarla. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves primero (01) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Yajaira Monsalve Ortega IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Maria Terera Rampaly Rangel
VICTIMA: Y.C.P.C.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3262-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de Junio del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 16 de Junio del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 3 de Mayo de 2011 siendo las tres y veinte de la tarde se desplazaba dentro de un vehículo de su propiedad, por la inmediaciones de la calle 5 con carrera 11 cerca de la Gobernación del Estado Táchira la ciudadana Y.C.P.C., de 27 años de edad, y en el momento en que se encontraba hablando por su teléfono celular, fue interceptada por dos ciudadanos a bordo de una motocicleta la cual era conducida por la ciudadana adulta B.Z. y de parrillero el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procediendo éste último a tratar de robarle el teléfono celular a la víctima, lo cual opuso resistencia siendo golpeada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien igualmente la despoja de una cadena de oro que llevaba en su cuello, aprovechando el congestionamiento de vehículo huyendo del sector, seguidamente la víctima comienza a solicitar ayuda y señala a los imputados que huían en una motocicleta, motivo por el cual fueron perseguidos por la autoridad, arrojándose de la moto el adolescente lo que hizo que la conductora perdiera el control de la misma y cayera al pavimento, lo que ayudo para la captura de los mismos, encontrándole en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA oculta en una media la cadena de oro anteriormente robada a la denunciante, ocasionándole lesiones a la víctima que ameritaron un tiempo de curación de Tres (3) días de asistencia medica."
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de Junio del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 16 de Junio del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Avaluó Real Nro. 9700-061/DTP de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrito por el Agente YOAN MARTOS, adscrito a la Sala Técnica del CICPC, practicado a: 1.- UNA (1) cadena de metal de color amarillo, el cual al ser sometido a los reactives resultó ser de metal oro de 18 kilates arrojando un peso de 1.63 gramos, con longitud de cuarenta centímetros a la misma se le observa que se encuentra fracturada su broche. Siendo justipreciado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) BsF. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de la cadena robada a la víctima por parte del imputado adolescente. 2.-Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-2765 de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el Dr RAFAEL RAMIREZ adscrito a la medicatura forense del CICPC, practicado a la ciudadana: Y.C.P.C., el cual refiere: " CONTUSIÓN EN POMULO IZQUIERDO. ESCORIACIÓN ENREGION DE CUELLO ANTERIO DERECHO. AMERITA TRES (3) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima. 3.-Experticia de vehículo nro. 728 de fecha cinco de mayo de 2011, suscrita por el experto Detective Luis Zambrano, adscrito a ka brigada de vehículo del CICPC, practicado a: un vehículo tipo MOTO, MARCA FYM, MODELO FYM-150, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA7RVOV, SERIAL DE CARROCERIA LE8PCKI-2381000877, SERIAL DE MOTOR: FY162FMJ08CO2069, Arrojando como conclusión: 01.-El serial de carrocería LE8PCKI-2381000877, es ORIGINAL. 02.- El serial de motor: FY162FMJ08CO2069, es ORIGINAL. 03.- Al ser consultada ante el sistema integrado de Información Policial SIIPOL. Se constató que el mismo NO se encuentra solicitada.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de la moto en que se desplazaban los imputados al momento de cometer el hecho.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana: Y.C.P.C. (demás datos de identidad omitidos por disposición expresa del artículo 326 único aparte del COPP) , éste medio de prueba es útil pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.- 2.-Declaración de los efectivos de la Policía del Estado Táchira: el CABO PRIMERO (1769): GOMEZ CARLOS ARMANDO, CABO PRIMERO (Placa 790) JAIMES CARVAJAL NUBIA, CABO SEGUNDO (P/2132) LANDINEZ WILLIAM ALIRIO, testimonio útil, lega pertinente y necesario al tratarse del funcionario que realizo la aprehensión en flagrancia ce imputado, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.-Acta policial, de fecha 03 de Mayo de 2.011, inserta al folio N° (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta de denuncia Nro. 113 de fecha 03 de mayo de 2.011, inserta al folio (04) de las actas procesales, tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a la ciudadana: Y.C.P.C.- Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Avaluó Real Nro. 9700-061/DTP de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrito por el Agente YOAN MARTOS, adscrito a la Sala Técnica del CICPC. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-2765 de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. RAFAEL RAMIREZ adscrito a la medicatura forense del CICPC, practicado a la ciudadana: Y.C.P.C., el cual refiere: "CONTUSIÓN EN POMULO IZQUIERDO. ESCORIACIÓN ENREGION DE CUELLO ANTERIO DERECHO. AMERITA TRES (3) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO". Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Experticia de vehículo nro. 728 de fecha cinco de mayo de 2011, suscrita por el experto Detective Luis Zambrano, adscrito a la brigada de vehículo del CICPC, practicado a: un vehículo tipo MOTO, MARCA FYM, MODELO FYM-150, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA7RVOV, SERIAL DE CARROCERIA LE8PCKI-2381000877, SERIAL DE MOTOR: FY162FIVIJ08CO2069. Arrojando como conclusión: 01.- El serial de carrocería LE813CKI-2381000877, es ORIGINAL.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de Mayo del año 2011.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 15 de Junio del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 16 de Junio del año 2011; solicitando el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
Finalmente, coloca a disposición del Tribunal un bien mueble tipo cadena de metal de color amarillo, el cual al ser sometido a los reactivos resultó ser de metal de 18 kilates arrojando un peso de 1,63 gramos con longitud de cuarenta centímetros la misma se observa que se encuentra fracturada en su broche. Siendo justipreciado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) Bs.F por cuanto hasta la fecha la denunciante víctima no ha realizado solicitud alguna de entrega por ante este despacho Fiscal.
La Defensora Privada Abogada MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, expuso: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, y una vez declare lo que a bien tenga le sea impuesta de forma inmediata la sanción correspondiente, es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expusieron: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
Acta policial, de fecha 03 de Mayo de 2.011, inserta al folio N° (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Acta de Denuncia Nro 113, de fecha 03 de Mayo del año 2011, rendida por la ciudadana Y.C.P.C.
Audiencia de Calificación de Flagrancia inserta a los folios 14 al 16 de las actas procesales, de fecha 04 de mayo de 2011, celebrada por ante la Juez de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en presencia de su abogada defensora se acogió al PRECEPTO CONSTITUCIONAL y NO DECLARO.
Avaluó Real Nro. 9700-061/DTP de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrito por el Agente YOAN MARTOS, adscrito a la Sala Técnica del CICPC, practicado a 1.- UNA (1) cadena de metal de color amarillo, el cual al ser sometido a los reactivos resultó ser de metal oro de 18 kilates arrojando un peso de 1.63 gramos, con longitud de cuarenta centímetros a la misma se le observa que se encuentra fracturada su broche. Siendo justipreciado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) BsF.
Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-2765 de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. RAFAEL RAMIREZ adscrito a la medicatura forense del CICPC, practicado a la ciudadana: Y.C.P.C., el cual refiere: " CONTUSIÓN EN POMULO IZQUIERDO ESCORIACIÓN EN REGION DE CUELLO ANTERIO DERECHO AMERITA TRES (3) DIAS DE AISITENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO (medio de convicción por tratarse de la evaluación médica practicada a la víctima).
Experticia de vehículo nro. 728 de fecha cinco de mayo de 2011, suscrita por el experto Detective Luis Zambrano, adscrito a la brigada de vehículo del CICPC, practicado a: un vehículo tipo MOTO, MARCA FYM, MODELO FYM-150, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA7RVOV, SERIAL DE CARROCERIA LE8PCKI-2381000877, SERIAL DE MOTOR: FY162FMJ08CO2069. Arrojando como conclusión: 01.-El serial de carrocería LE8PCKI-2381000877, es ORIGINAL. 02.- El serial de motor: FY162FMJ08CO2069, es ORIGINAL. 03.- Al ser consultada ante el sistema integrado de Información Policial SIIPOL. Se constató que el mismo NO se encuentra solicitada.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de la moto en que se desplazaban los imputados al momento de cometer el hecho.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; no obstante, se deja constancia los ofrecidos como otros medios de prueba, se admiten únicamente para ser exhibidos a quienes los suscriben no para ser incorporados por su lectura al Debate Oral, por cuando no fueron recibidos en el presente proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.; y teniendo el mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual no tuvo objeción la Defensora Privada abogada Maria Teresa Rampaly Rangel.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, realizo un cambio verbal a los solicitado en la acusación Fiscal, peticionando como sanción definitiva, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos considera esta juzgadora que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público son las más idóneas para el caso en cuestión; no obstante, difiere de las mismas en cuando al lapso de cumplimiento; por consiguiente se imponen como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA LABORAL DE CUATRO HORAS (04) SEMANALES, consistente en la realización de tareas de interés general que el joven deberá realizar en forma gratuita preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada de trabajo, y deberán ser asignadas por la Jueza de Tribunal de Ejecución según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.; y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de mayo del año 2011, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
De igual manera, SE ORDENA COLOCAR A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL un bien mueble tipo cadena de metal de color amarillo, el cual al ser sometido a los reactivos resultó ser de metal de 18 kilates arrojando un peso de 1,63 gramos con longitud de cuarenta centímetros la misma se observa que se encuentra fracturada en su broche. Siendo justipreciado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) Bs.F, por cuanto hasta la fecha la denunciante víctima no ha realizado solicitud alguna de entrega por ante el Ministerio Público ni por ante este Juzgado; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a la víctima la ciudadana Y.C.P.C..

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado: no obstante, se deja constancia los ofrecidos como otros medios de prueba, se admiten únicamente para ser exhibidos a quienes los suscriben no para ser incorporados por su lectura al Debate Oral.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.C.; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA LABORAL DE CUATRO HORAS (04) SEMANALES, consistente en la realización de tareas de interés general que el joven deberá realizar en forma gratuita preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada de trabajo, y deberán ser asignadas por la Jueza de Tribunal de Ejecución según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de mayo del año 2011, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: SE ORDENA COLOCAR A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL un bien mueble tipo cadena de metal de color amarillo, el cual al ser sometido a los reactivos resultó ser de metal de 18 kilates arrojando un peso de 1,63 gramos con longitud de cuarenta centímetros la misma se observa que se encuentra fracturada en su broche. Siendo justipreciado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) Bs.F, por cuanto hasta la fecha la denunciante víctima no ha realizado solicitud alguna de entrega por ante el Ministerio Público ni por ante este Juzgado.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima la ciudadana Y.C.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su dirección de ubicación no fue posible ubicarla.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves primero (01) de Marzo del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.









CAUSA PENAL Nº 2C-3262/2011
MDCSP/bae.-