SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JM- SP21-P-2010-004189

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADOS:
CESAR NAYID SUZ GARCÍA
ROGER SYTHNEI OSORIO DUARTE

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. JESUS ALFONSO VIVAS TERAN
ABG. CONSUELO BARRIOS TREJO
ABG.LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ

FISCAL DÉCIMA MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR

SECRETARIO DE SALA:
ABG. CHARLY OMAÑA VIVAS


Este Tribunal Mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM- SP21-P-2010-004189, seguido contra los ciudadanos acusados SUZ GARCIA CESAR NAYID, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.502.108, nacido en fecha 12 de octubre de 1983, de 27 años de edad, residenciado en Barrio obrero, calle 12, casa N° 15-29, San Cristóbal, Estado Táchira, y el ciudadano OSORIO DUARTE ROGER SYTHNEI venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-12.234.815, nacido en fecha 23 de mayo de 1976, de 34 años de edad, soltero, de oficio taxista y residenciado en el valle, vía principal capacho, vía urivega, casa N° 14-908, Estado Táchira, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


II
HECHO IMPUTADO

En fecha 23 de octubre del 2010, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde los funcionarios Detective Richard Arellano; Agentes Zayed Colmenares; Elix Colmenares y Dementrio Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud- Delegación Táchira, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje preventivo e inteligencia, a bordo de la unidad P-20U por el Barrio libertador de esta ciudad de San Cristóbal,; cuando tras varios recorridos, específicamente por la avenida principal, diagonal a la zapatería ”El Merideño“ avistaron a un vehiculo marca Daewooo, placas BH-191T, a bordo del cual se desplazaban 3 ciudadanos procediendo la comisión a interceptar el vehiculo Con la finalidad de identificar sus ocupantes, señalándoles ser funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; una vez detenido el automotor, les comunicaron de una vez sobre las sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias de ilícita procedencia y con la finalidad de ubicarlas, procedieron a practicar una inspección corporal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no hallándoles en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente realizaron la revisión del automóvil conforme al contenido del articulo 207 ejusden, ubicado debajo del asiento del copiloto, UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente con franjas de color amarillo, rojo y verde, cerrado por sus dos extremos con un nudo sencillo sobre si, contentivo de un polvo de color blanco compacto , de olor fuerte y penetrante, que por sus características se les hizo a los actuantes presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, siendo identificados a los intervenidos como CESAR NAYID SUIZ GARCIA, ROGER SYTHNEI OSORIO DUARTE Y DAVID ANDRES VASQUEZ GÓMEZ, practicándose en consecuencia de este hallazgo sus detenciones preventivas, comunicándole sus derechos constitucionales a través de la lectura; dejando constancia los actuantes que solicitaron la colaboración de los transeúntes para que fungieran como testigos los cuales se negaron por temor a futuras represalias, indicando que los sujetos intervenidos eran de alta peligrosita y se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, siendo posteriormente conducidos los aprendidos a las instalaciones del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, donde fueron recluidos a orden de esta dependencia fiscal.


Posteriormente a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0658-10 de fecha 23-10-10, por parte la experto Far. Nersa Riveras de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: UN (01) ENVOLTORIO de forma irregular, confeccionado con material sintético transparente con impresos de colores verde, amarillo y rojo, cerrado por sus dos extremos con un nudo sencillo de SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CON TRESIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA es; CLORHIDRATO DE COCAINA.

III
ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° SP21-P-2010-004189, a los Ciudadanos CESAR NAYID SUZ GARCIA, ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163, ambos de la Ley Orgánica Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 24 de octubre de 2011, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio a la causa signada con el número SP21-P-2010-004189, fijándose para el día 01 de noviembre de 2011 el acto del sorteo ordinario de escabinos, el cual se materializa de manera efectiva fijándose el día 22 de noviembre como fecha para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la defensa privada solicita que el Tribunal asuma la competencia de manera unipersonal a lo que, en fecha 08 de noviembre de 2011, el Juez procede a asumir la competencia unipersonal fijando el día 10 de noviembre de 2011 como fecha para la celebración de juicio oral y público.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se realiza el juicio oral y público en la causa N° SP21-P-2010-004189 fijándose continuación para los días 21 de noviembre del 2011, 30 de noviembre de 2011, 07 de diciembre del 2011, 16 de diciembre del 2011, 20 de diciembre del 2011, 11 de enero de 2012, 23 de enero del 2012, 08 de febrero de 2012 ,16 de febrero del 2012, 29 de febrero del 2012 y 02 de marzo del 2012, fecha en la cual concluye.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizo en fecha Veintinueve (10) del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa PenalNº 2JM- SP21-P-2011-004189, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados CESAR NAYID SUZ GARCÍA y ROGER SYTHNEI OSORIO DUARTE, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas. En el mismo acto se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada YOLEYSA PORRAS, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 23-10-2010; hechos presuntamente cometidos por los acusados CESAR NAYID SUZ GARCÍA y ROGER SYTHNEI OSORIO DUARTE, los cuales encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva, como lo es la confiscación del vehículo sedan plenamente descrito en autos. En su oportunidad, el defensor privado de JESUS ALFONSO VIVAS TERAN expuso “Lo expuesto por la fiscal solo parece una historia apegada a la ley muy perfecta, pero no es así, estos jóvenes son miembros de la escuela de karate, ellos estaban pintando la escuela y salieron almorzar cerca de las dos de la tarde, Roger tiene un taxi para su sustento, cuando consiguen a este señor en la cera y le pide que lo lleve a un sitio hacer la carrera, no eran las 6:10 de la tarde sino las dos de la tarde, en ese lapso de tiempo los llevaron al chorro del indio, los maltrataron y es a esa hora donde deciden hacerle un procedimiento legal, en contra de los funcionarios actuantes se solicito la apertura de una averiguación por su tortura y demás y no ha hecho nada la fiscalía, traeremos testigos que acreditaran que a ellos lo detuvieron a las dos de la tarde, que casualidad que ha esa hora el CICPC no consigan un testigo que presenciara la revisión del delito, llama la atención que la tortura de los derechos humanos de ellos no ha sido investigado, llama la atención también que nadie participo en la requisa del vehículo, acá no hay ninguna evidencia solo su dicho que dice que eso estaba debajo del asiento del copiloto, lo cual es un procedimiento ya viciado, en la audiencia preliminar David Vásquez asumió los hechos de que esa droga era de él, porque estaba del asiento donde iba él, una vez asumida su responsabilidad penal no queda en el expediente ninguna sustancia que pueda ser achacadas a ellos, no habiendo en su efecto ni ningún elemento probatorio para que se pueda condenar a ellos, ni forma de participación a ellos, es un taxista que lleva a una persona que asume su responsabilidad y hechos; hay unos elementos de donde se desprende que el raspado de dedos y de orina dio negativo, también se le hizo una barrido al vehículo que dio negativo lo cual demuestra que esa carro nunca fue utilizado para ese tipo de delito, no entiendo como ellos han estado detenido tantos meses injustamente, y esto será demostrado por todos los profesores de karate, no tienen antecedentes penales, por lo que pido el clamor de justicia, no se puede convertir a unos deportistas en delincuentes y menos aun con la droga, por todo esto ocurrimos a su autoridad para que al final del juicio se profiera una sentencia absolutoria y se haga justicia”. En su oportunidad, el defensor privado LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ expuso “Ante todo estamos ante una injusticia por cuanto mi defendido es un deportista de alta competencia, aquí hay algo que se ubica y es que hay varios testigos que acreditan que estaban haciendo labores de pintura, le dieron permiso de ir almorzar cuando se consiguen a un amigo y cuando se monta el señor David Vásquez fueron inmediatamente interceptados por funcionarios del CICPC y hay testigos presenciales que acreditan que estaban esperando el trasporte público y vieron el momento de detención de ellos, en la flagrancia David declara que él ya sabía que lo estaban buscando por el asesinato de un comisario ocurrido en la hoja, cuando David ingresa al vehículo son interceptados por funcionarios del CICPC y llevados al la sede de esa institución del chorro del indio, donde fueron golpeados, maltratados, y sometidos a la bolsa, como no dicen nada pues lo dejan detenidos, y es curioso que lo detienen a las seis de la tarde y ya a las seis y diez estaba hecha la experticia del vehículo, lo cual es un fraude esa detención, no se le consiguió nada en la experticia de raspado de dedos, pido que se admita como prueba el testimonio del ciudadano David Vásquez que no había admitido hechos en la audiencia preliminar que sirve para demostrar la inocencia de mi defendido, quien dirá que mi defendido no tenía conocimiento de la droga y que fueron detenidos a la dos de la tarde. Por otra parte como es eso que hay testigos de la detención pero no para indicar que esa droga fue conseguida dentro del vehículo, donde hay muchas dudas razonables que llevan a que sea declarado como absuelto a mi defendido.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos: LUIS ANDRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.102.541, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del peritaje de identificación de vehículo N° 2081 de fecha 30-11-10, NERSA RIVERA DE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.668.905, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-0658, Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5156-10 y Experticia Química N° 9700-134-LCT-5155-10. JOSE ANDRES JIMENEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.938.263, de este domicilio y profesor de Educación física, CARLOS OMAR VIVAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.669.297, de este domicilio, instructor deportivo, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.179.234, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de inspección de personas de fecha 27-10-2010 y de vehiculo N° 4812, de fecha 23-10-10, corrientes a los folios 03 y 04 de las actuaciones, RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-16.229.124, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta del acta de inspección de técnica N° 5292, de fecha 29-11-10, corrientes al folio 83 de las actuaciones, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.982.018, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección Penal de Inspección de Personas y de Vehículo, de fecha 23-10-10, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.779.685, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección Penal de Inspección de Personas y de Vehículo, de fecha 23-10-10, COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.928.802, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección Penal de Inspección de Personas y de Vehículo, de fecha 23-10-10;
Y las pruebas documentales: 1- experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5156-10, de fecha 28-10-10. 2- prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 9700-134-LCT-0658-10, de fecha 23-10-10, 3- experticia de barrido N° 5771, de fecha 01-12-2010, 4- Inspección Técnica N° 5292, de fecha 29-11-10, 5- Acta De Inspección De Personas De Fecha 27-10-2010, 6- 7- Peritaje de Identificación de Vehículo N° 2081 de fecha 30-11-10. 8.- Experticia Química N° 5155-10 de fecha 28-10-10. 9.- Contenido del Oficio N° 5486 de fecha 26-10-10.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público indicó “ha sido probado el cuerpo del delito en el hecho antijurídico y sostenido en este debate probatorio y traslado el acervo probatorio nace de las pruebas en las que tuvimos ocasión de escuchar a los expertos que hizo la prueba de orientación y certeza que la misma se trata de clorhidrato de cocaína con un peso de 73 gramos situación que fue ratifica con las pruebas químicas, esto no hubo duda que la sustancia incautada en este tipo de estupefacientes y a todos los actuantes que suscriben el acta que se llevaron con ocasión a los hechos escuchamos las declaraciones de Richard Arellano y Demetrio Rincon son contestes en señalar que el 23 de octubre de 2010 encontrándose en operativo en la parte alta de la ciudad avistaron un taxi lo que ordeno su detención y practican la revisión de estas personas y no le fue hallado ningún elemento de interés pero que al revisar el interior del vehiculo consiguieron una sustancia en forma de polvo y se comprobó que fue clorhidrato de cocaína y fue precintado y conlleva a la detención de estas personas concluyendo con una acusación por el delito de transporte agravado de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por realizarse este transporte utilizando un vehiculo de transporte publico, es por esto de solicitarle a usted también tomando en consideración que los testigos traídos por la defensa ninguno de ellos participaron en el procedimiento policial y hacen referencia son actitudes anteriores del hecho punible reitero la acusación y se les aplique las penas que les corresponde”.

La defensa privada representada por el Abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN “estamos pidiendo justicia que estos jóvenes anhelan desde hace mucho tiempo ha sido una prisión injusta sin elementos de convicción que vincule a mi defendido con la sustancia no hay vinculación entre ellos porque no existe esto lo vimos de los señores policías que han declarado las inmensas contradicciones que han incurrido los 4 funcionarios uno de ellos decía y le preguntábamos en sala la ruta que siguieron donde llevaron a los detenido otros testigos dijeron que no fueron hacia allá sino para el chorro del indio pero este ultimo testigo coincide con lo que dijeron cuando que habían sido llevados para el chorro del indio donde habían sido golpeados porque mintieron porque era un procedimiento arbitrario, también encontramos unos graves deficiencias en las testimoniales en cuanto a la fecha de los hechos uno dice que fue 4 o 5 meses otro dijo que era en octubre del año pasado 2011, Elis Saller dijo que era en el 2010 como sucedieron los hechos dijo que no recordaba el sitio ante una pregunta de la fiscal del Ministerio Publico y un elemento esencial que se practico el decomiso de la sustancia sin la presencia de testigos por que es esencial por sabemos que lo ha reiterado la jurisprudencia que el acta policial constituyen un solo indicio por que por todo el testimonio como practicante de la detención por eso la ley dice que para darle plena prueba se necesita testigos extraños al procedimiento para ser plena prueba y ciudadano juez incurrió en contradicciones que no tenia testigos porque eran persona mayores y dedujimos y otros de las personas por temor a represalias no encontraron ningún quiso y el que declaro que no había testigos por cuanto no había nadie a quien buscar no lo hicieron otro que eran personas mayores diferentes declaraciones que arrojan dudas también vicia la vinculación del decomiso de esa sustancia y mi defendido estaría en una fatal seria una violación de los derechos tiene que haber unas personas neutrales del publico que den testimonio de eso, ciudadano juez el raspado de dedos como la prueba toxicológica el barrido todos resultaron negativos y se hubiera trafico con droga algún vestigio hubiese quedado si esa fuera la actividad de ellos negativa nunca en ese vehiculo había droga y si era un ser narcotraficantes lo mismo si hubiera manipulado droga y del consumo quedo descartado no manipularon no hay el menor vestigio oímos el testimonio del maestro quinto dan Carlos Vivas son testigos que certificaron la conducta previa al hecho delictual es esencial porque no puede el maestro un hombre conocido y serio que 22 años en la escuela de karate y nunca según el guía en esa materia que requiere por lo demás una conducta intachable de karate y ni sabido que Roger tuviera una participación en ese mundo de droga ni en su escuela había conocido nada de eso y para cualquier trafico de droga era la escuela donde practicaba su deporte me parece que era su sitio inicial para el trafico y el maestro dijo que jamás había un hecho de esa naturaleza, también pudimos observa la contradicción de alguno de los funcionarios que no sabían la hora del procedimiento no sabían se le notaba incertidumbre el funcionario Arellano la leyó con toda la calma a una pregunta de al defensa no recordaba la hora del procedimiento y intento abrir todo esto siembra duda no hay la menos vinculación de ese supuesto paquetito y nuestro defendido en consecuencia no hay plena prueba del supuesto hecho delictivo no existe indicio alguno y para condenar se necesita plena prueba del hecho cometido en consecuencia yo y la defensa solicitamos la absolución de nuestros defendido.

También en sus conclusiones la defensa privada representada por el Abogado LUIS FRANCISCO TORRE RAMIREZ indicó “En contra de algún la defensa si presento un testigo que ubica en modo tiempo y lugar que es y que coincide con la ultima declaraciones donde manifestó que fueron detenido alas 230 de la tarde y montado en el vehiculo y se fueron de ahí lo mismo que asevero el función que había sido rápido y no habían ubicado testigos y la de nombre Andrés Muñoz, también la declaración del censéis donde los ubicaba al medio día pintando el gimnasio para ir almorzar y cuando se daba una orden era para cumplirla y era la única manera y que es una persona que ha traído logros es un atleta de alto redimo aquí esa cantidad de discrepancias entre las personas uno solo dijo que eran personas de mayor edad para otro la gente que era común otro dijo que no se acordaba y era tan rápido y fortuita y no solicitaron testigos y es importante y el articulo 203 determina a las personas para que esa actas tenga validez y se evite la siembre de droga y como era el color de envoltorio dijeron de rayas blancas y azules y un funcionario no se acuerda el sitio donde se realizo el procedimiento las expertitas salieron todas negativas y esa declaración del funcionario Demetrio coinciden con los 3 imputados de que fueron secuestrados y llevados al chorro del indio y les utilizo la química esa esta en todas las declaración y todo coinciden.

En la oportunidad del ejercicio de derecho a réplica el Ministerio Público indicó: ”se están señalando cosas que no fueron traídas al proceso esto lo que acaba de exponer por lo que solicito revise el cúmulo probatorio donde la incautación de esa sustancia a transcurrido cierto tiempo y por los diferentes casos que se llevan es difícil acordarse si nos pasa a todos lo que hacemos vida para eso esta las experticias de los colores y se le confían y fueron los experto y que le llama la atención los funcionarios del hallazgo de esa sustancia y para ello fue conteste y se auxilian ellos señalan las características de que es o no una sustancia y están las pruebas documentales y el Ministerio Publico reitera la solicitud que le hiciere a este tribunal, es todo”.

En la oportunidad del Derecho a contrarréplica la defensa privada manifestó “ha pasado un tiempo pero no tanto y son funcionarios que están acostumbrados a estos interrogatorios y después de leer todo lo que aconteció es inexplicable la confusión de Arellano y Elis Colmenares se les pregunto la ruta y hasta la sede de la sub delegación dijeron la ruta y la fiscal nunca hemos negado que existe una sustancia estupefaciente y hemos señalado no ha de que haya estado en ese sitio debajo del asiento no existieron los testigos antes de penetrar al vehiculo la sustancia esta ahí es droga y de se rompe el vinculo jurídico no hubo personas extrañas al estuvieron nada aconteciera en vista de esto pedimos la absolución.


V
DE LAS INCIDENCIAS

El apertura del Juicio Oral y Público realizada el día Veintinueve (10) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), durante los alegados de apertura, la defensa técnica solicitó “pido que se admita como prueba el testimonio del ciudadano David Vásquez que no había admitido hechos en la audiencia preliminar que sirve para demostrar la inocencia de mi defendido”. Ello conforme a las normas que regulan la incorporación de nuevas pruebas al proceso; a lo cual el tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió diferir la deisición por considerar que así convenía al orden del debate. Al respecto, en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 02 de marzo de 2012, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto, la oportunidad procesal para la incorporación de pruebas y su debido control por parte del órgano jurisdiccional esta determinado por la audiencia preliminar, tal oportunidad es considerada como preclusiva en razón de la seguridad jurídica e inmaculación de la prueba que como principio orienta el sistema adjetivo penal. Existen excepciones a tal principio, sin embargo, tales excepciones tiene lugar cuando, luego de la audiencia preliminar, surge el conocimiento de que existen pruebas que no pudieron ser conocidas antes de la audiencia preliminar o que se conocen durante el debate, sin embargo no es esta la hipótesis pues, los acusados, para entonces imputado, se encontraba asistido de defensa técnica y tuvo conocimiento de la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos solicitado durante l desarrollo de la audiencia y así fue reflejado en el acta de audiencia preliminar que corre al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza I del Expediente Autos.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración del Ciudadano LUIS ANDRES ZAMBRANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del peritaje de identificación de vehículo N° 2081 de fecha 30-11-10, y en su efecto manifestó: “Me correspondió realizar experticias a ese vehiculo, que fue un vehículo taxi Lamus, a los fines de de determinar si sus seriales eran falsos, a tal efecto los mismos eran verdaderos. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues la declaración no se vincula con lo hechos que se ventilaron en juicio.

B. Declaración de la Ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-0658, Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5156-10 y Experticia Química N° 9700-134-LCT-5155-10 e indicó: “La primera se trata de una prueba de orientación y Certeza practicada el 23 de octubre de 2010, a un envoltorio de forma irregular confeccionado con material sintético transparente, con impresos de colores verde, amarillo y rojo, cerrados por sus extremos mediante nudo sobre si, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de setenta y tres gramos con trescientos noventa miligramos, resultando positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA. La segunda corresponde a una Experticia Toxicológica a tres personas identificados como David Andrés Vasquez Gómez, César Nayid Suz garcía y Roger Sythnei Osorio Duarte, basadas en muestras de orina y raspado de dedos, las tres muestras dieron negativos para Alcohol, alcaloides y Metabolitos de Marihuana y La Tercera corresponde a la Experticia Química Definitiva signada con el N° 9700-134.LCT-5155-10, a la muestra descrita en la primera experticia, determinándose que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de SETENTA GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con la CLORHIDRATO DE COCAINA; de la misma manera contribuye, la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5156-10, a demostrar que los acusados, al momento de la materialización de la experticia, no se encontraban bajo los efectos de sustancia estupefaciente alguna pues no se encontraron residuos o indicadores que permitieran presumirlo.

C. Declaración del ciudadano JOSE ANDRES JIMENEZ MOSQUERA, quien debidamente juramentado manifestó: “yo estaba como a las 230 yo vivo en el pasaje bolívar y estaba esperando la camioneta y veo que llego un muchacho al cual distingo se bajaron 2 señores de una camioneta Hilux y pegaron al muchacho y se lo llevaron en la camioneta, 03 de octubre de 2010, barrio libertador pasaje bolívar, bajando de la carnicería libertador en la primera esquina doblando a mano derecha, 230pm, al lado de la agencia de lotería, un taxi Lanos blanco y una camioneta Hilux, placa amarilla, dos personas, agarraron como para el leñador en la acera de en frente, me quede ahí, no me traslade hasta allá. A preguntas del Tribunal respondió: yo estoy parado ahí y diagonal estaban los carros, en frente de la zapatería, subiendo en sentido al leñador, eran como las 230pm, yo trabajo en la coordinación de primer año soy profesor de educación física, uno de los tipos saco una pistola, pegaron al chamo y se fueron, no se identificaron, no mediaron ningún tipo de palabra, fue rápido duro unos dos minutos, no revisaron el vehiculo, en ningún momento lo requisaron, habían mas personas en la camioneta“. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos involucrados en el hecho así como las dificultades en la determinación de la responsabilidad penal del acusado. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL y RICHARD VIRGILIO ARELLANO; y contradice los datos de modo y tiempo en los cuales se desenvolvieron los hechos.

D. De la declaración del Ciudadano CARLOS OMAR VIVAS ROA, el cual debidamente juramentado afirmó: “eso fue un sábado, yo los cite para ir a pintar la sede del club de Inavi luego al tiempo me no estuve presente en su aprehensión, fui entrenador de la selección Táchira de karate, si es alumno mío desde hace 22 años, ha tenido una buena conducta, estaban trabajando desde las 830, estaban pintando, si a la semana me entere por la mama de cesar, que yo sepa el no tiene ninguna vinculación con drogas, lo entreno desde hace 12 años, es de alto rendimiento, ellos tenían que venir a pintar y cite a diez personas. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues la declaración no se vincula con lo hechos que se ventilaron en juicio.


E. Declaración del Ciudadano RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta del acta de inspección de personas de fecha 27-10-2010 y de vehiculo N° 4812, de fecha 23-10-10, corrientes y de la misma manera declaró “en la primera acta nos encontramos de patrullaje por el sector de barrio sucre cuando observamos un vehiculo taxi Daewoo lanus el cual tripulaban 3 sujetos le dimos voz de alto le hicimos inspección ocular a ellos no le conseguimos nada al chequear el vehiculo encontramos presunta droga le informamos que iban hacer detenidos y nadie quiso ser testigo del hecho, 23 de octubre del 2010, de extorsión y secuestro, cumpliendo labores de inteligencia, en la parte alta del sector del barrio libertador, estábamos inspeccionando varios vehículos observamos que iban 3 sujetos trasladándose en ese vehiculo, a fin de solicitar los documentos e inspección corporal, en el vehiculo en el asiento del copiloto 1 envoltorio, si porque el envoltorio era trasparente presumimos era droga, 1 solo manifestó que era de el pero no se identificarlo, 6 y 10 minutos de la tarde, se trato de buscar personas pero nadie quiso por temor ya que eran personas peligrosas y por temor a represarías no quisieron, algunas de las personas eran mayores tratamos de dialogar con ellos pero no quisieron, abra que preguntarle a quien redacto el acta, si la firme, si claro que sabia, se trato de ubicar testigo pero no se logro, vuelvo y le repito fue realizar la seguridad del procedimiento cada funcionario tiene sus funciones el técnico es el que tiene esa función, observe mas no manipule la evidencia, no tengo tendría que preguntarle al técnico, si fue a las 6 de la tarde, cada funcionario tiene su labor uno realiza inspección otro revisa a las personas, porque se realiza el acta se deja constancia y la inspección es en el sitio del hecho en la misma hora por eso tenia esa hora, se deja constancia que se realizo a la hora en que se hizo la inspección por su puesto que no hay una computadora, no se hace jamás en el sitio el acta, ya lo manifesté nos trasladamos al despacho se llamo a la fiscal, si se le leyeron a cada uno se les dijo la causa porque eran detenidos y se le manifestó a nuestros jefes y al ministerio publico, no recuerdo a que hora se llama”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, ya que afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración de los funcionarios RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL y se contradice con la declaración de JOSE ANDRES JIMENEZ MOSQUERA, en cuanto a las características de tiempo de la aprehensión.

F. Declaración del ciudadano RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta del acta de inspección de técnica N° 5292, de fecha 29-11-10, el cual afirmó “realice una inspección interna y externa en el estacionamiento a un carro arrojando sus características normales, Daewoo lanus 202, color blanco tipo sedan, control 39 de la línea de taxi barrio obrero, tapicería en regular estado, en la parte interna desprovisto de radio reproductor de resto regula características”. Considera este juzgador pertinente otorgarle valor probatorio al la declaración toda vez que afirma las condiciones del vehículo en el cual se materializó el procedimiento policial, sus características y especificidades. Es concordante con la declaración de los funcionarios RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO y el ciudadano JOSE ANDRES JIMENEZ MOSQUERA

G. Declaración de la Ciudadana PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la experticia de barrido N° 95771, de fecha 01-12-10, e indicó “al área física llego una solicitud de una experticia de barrido se realizo el presente barrido y la conclusión fue que no se encontró características de interés criminalístico es todo.” A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar de manera circunstanciada realización de una experticia cuyo objeto es obtener datos de interés a la causa penal sometida a juicio”.

G. Declaración del ciudadano COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección Penal de Inspección de Personas, al respecto manifestó: “Fuimos en comisión con dos funcionarios mas, estábamos en labores de patrullaje en el barrio Libertador cuando vimos un taxi en el cual iban tres personas, lo orillamos le pedimos documentación y posteriormente practicamos la inspección corporal a los ciudadanos quienes no tenían nada consigo de interés criminalístico, pero al revisar en el vehiculo vimos que debajo del asiento del copiloto se encontró un envoltorio de presunta droga, posteriormente se les dijo a los ciudadanos que iban al comando y se notifico a la fiscalía, eso fue hace como cuatro o cinco meses, estábamos de patrullaje por pedimento de la alta gerencia, nos llamó la atención que iban tres personas del mismo sexo en actitud sospechosa en el taxi, les practicamos inspección corporal y no tenían nada, pero en el vehiculo iba un envoltorio de presunta droga debajo del asiento del copiloto era un polvo de color blanco que remitimos al laboratorio del CICPC, Eso fue como a las 6:30 de la tarde, solicitamos a los transeúntes para que sirvieran de testigos pero se negaron por temor, por esa razón no tuvimos testigos, porque solicitamos a los transeúntes y se negaron por temor, no conozco las normas de procedimiento civil en cuanto a los testigos, les leímos los derechos constitucionales, había personas por la vía, no puedo describir sus características, le pedimos como a tres o cuatro personas que sirvieran de testigos, el acta la elaboré yo mismo, nos llamo la atención que era un taxi con tres personas del mismo sexo en cuanto a que en los taxis se han cometido muchos delitos, no los llevamos a otro sitio que no Fuera la sede de la PTJ, no vi a nadie egresando del vehiculo; me encontraba en labores de patrullaje en compañía de dos funcionarios mas, vimos un taxi con tres personas nos pareció sospechosos los ciudadanos bajaron del carro, no les encontramos nada pero en el vehiculo encontramos debajo del puesto del copiloto un envoltorio de presunta droga, solicitamos a los transeúntes que sirvieran como testigos y dijeron que no por temor, les leímos los derechos a los ciudadanos y los trasladamos al despacho y notificamos a la fiscalía. En relación a la Inspección N° 4812 de fecha 23-10-10 luego de reconocer el contenido y firma declaró: “Es un acta de inspección ocular que se le hizo al vehiculo donde se deja constancia de las condiciones del vehículo, y se deja constancia que el envoltorio que se encontró en el vehículo, Yo no le tomé fotos al envoltorio ni al vehículo ni a la droga”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, ya que afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración de los funcionarios COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, se contradice con la declaración de JOSE ANDRES JIMENEZ MOSQUERA, en cuanto a las características de tiempo de la aprehensión

H. Declaración del Ciudadano RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual luego de reconocer el contenido y firma del Acta de Inspección Penal de Inspección de Personas y de Vehículo, de fecha 23-10-10, expresó al tribunal: “Con respecto a la primera acta ratifico lo dicho en el acta, salimos de patrullaje en el barrio libertador, paramos un vehiculo taxi en el cual estaban varias personas, en el vehiculo había un bolso con una sustancia sospechosa, en ese momento nos dirigimos a la PTJ mas arriba de Macdonals, en el lugar identificamos el vehiculo y la presunta droga se encontraba debajo del asiento del copiloto, eso fue el 23 de octubre de 2011 a las seis y media de la tarde, nos llama poderosamente la atención la actitud sospechosa de las personas al momento de mandar a parar al vehiculo, en la parte de a bajo del copiloto estaba la sustancia, esta era una sustancia blanca de presunta droga, esta sustancia se mando para el laboratorio del CICPC, ese día se detuvieron a tres ciudadanos, en el momento de avistar el carro le dimos vos de alto, al momento de identificar a los ciudadanos y de revisarlos a cada uno de ellos, se procedió a revisar el vehiculo y fue en ese momento en que encontramos la sustancia debajo del asiento, no en el momento no habían personas para que atestiguaran del hecho; en el momento de la detención ninguno de los ciudadanos se hizo responsable del paquete, el vehiculo involucrado se dirigía hacia la vía del chorro el indio”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, ya que afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración de los funcionarios COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL respecto de la actuación policial, contradice tales declaraciones respecto a la presencia de testigos en el sitio del suceso y se contradice con la declaración de JOSE ANDRES JIMENEZ MOSQUERA, en cuanto a las características de tiempo de la aprehensión

I. Declaración del Ciudadano COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección Penal de Inspección de Personas y de Vehículo, de fecha 23-10-10, y en su efecto manifestó: “Estábamos en labor de patrullaje, un vehiculo taxi sospechoso y le encontramos un bolso con una sustancia de presunta droga, eso fue el 23 de octubre de 2010, era horas de la tarde, la comisión la conformaban cuatro funcionarios, no recuerdo el lugar de la detención, el vehiculo era sospechoso, recabamos un envoltorio de presunta droga debajo del asiento del copiloto, la presunta droga se envío para el laboratorio, le pedimos a unas personas que fueran testigo del hecho pero no quisieron por futuras represarías, la base de nuestro puesto queda vía chorro el indio, en el momento del hecho las personas que se encontraron se negaron a prestar la colaboración de ser testigos del hecho; no recuerdo la hora del hecho”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, ya que afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración de los funcionarios RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS respecto al modo y lugar de la actuación policial y se contradice con la declaración de JOSE ANDRES JIMENEZ MOSQUERA, en cuanto a las características de tiempo de la aprehensión.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. Acta de inspección 4812, de fecha 23-10-2010. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar de la inspección de vehículos que dieron origen a la persecución del estado de conformidad con el artículo 202 del código orgánico procesal penal, el cual sirve de instrumento probatorio para justificar la acción policial; todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL y RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, declaraciones que no han sido concordantes con su contenido respecto de elementos de tiempo, lugar y testigos del hecho controvertido por las partes.

B. Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5156-10, de fecha 28-10-10. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, declaración que es coincidente con su contenido.

C. Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 9700-134-LCT-0658-10, de fecha 23-10-10. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar orientación de que la muestra tomada a la sustancia incautada corresponde a la sustancia prohibida conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA; sustancia cuya tráfico se encuentra prohibido en la Ley Orgánica de Drogas vigente, todo lo cual fue ratificado en juicio por quien la suscribe NERSA RIVERA DE CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma es coincidente con la declaración de los funcionarios COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL y RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS.

D. Experticia de barrido N° 5771, de fecha 01-12-2010. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en datos de interés criminalístico en el vehículo sometido a experticia. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ, declaración que es coincidente con su contenido.

E. Inspección Técnica N° 5292, de fecha 29-11-10. A los fines de otorgar valor probatorio a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo da a conocer en forma precisa y circunstanciada las características del vehículo en el cual tuvo lugar la actuación policial, todo lo cual fue ratificado en juicio por uno de los funcionarios que la suscriben RONNY RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración que es concordante con su contenido. La misma es coincidente con la declaración de los funcionarios COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL y RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS.

F. Peritaje de Identificación de Vehículo N° 2081 de fecha 30-11-10. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en su contenido, desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues el contenido del presente instrumento documental no se vincula con lo hechos que se ventilaron en juicio.

G. Experticia Química N° 5155-10 de fecha 28-10-10. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar certeza de que la muestra tomada a la sustancia incautada corresponde a la sustancia prohibida conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA; sustancia cuya tráfico se encuentra prohibido en la Ley Orgánica de Drogas vigente, todo lo cual fue ratificado en juicio por quien la suscribe NERSA RIVERA DE CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma es coincidente con la declaración de los funcionarios COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL y RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS.

H. Contenido del Oficio N° 5486 de fecha 26-10-10. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en la presente documental, desecha este instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues el contenido del presente instrumento documental no se vincula con lo hechos que se ventilaron en juicio.


Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido en fecha 23 de octubre del 2010, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde un procedimiento policial por parte de los funcionarios Detective Richard Arellano, Agentes Zayed Colmenares, Elix Colmenares y Demetrio Rincón, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud- Delegación Táchira, quienes en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-20U, tal y como lo describen en sus declaraciones, que sirven de fuente a la actuación coercitiva de la fuerza pública y que fueron expresadas, en juicio oral y público, al momento de ratificar actas policiales levantadas para dejar constancia de los hechos, realizaron una actuación policial en el Barrio libertador de la ciudad de San Cristóbal la cual se expresa en Acta de inspección de vehículos 4812, de fecha 23-10-2010, específicamente por la avenida principal, diagonal a la zapatería ”El Merideño“, al afrontar un vehiculo marca Daewooo, placas BH-191T cuyas características específicas fueron descritas por el funcionario RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que realizó inspección de técnica N° 5292, de fecha 29-11-10, y afirmó “realice una inspección interna y externa en el estacionamiento a un carro arrojando sus características normales, Daewoo lanus 202, color blanco tipo sedan, control 39 de la línea de taxi barrio obrero, tapicería en regular estado, en la parte interna desprovisto de radio reproductor de resto regula características”; también ha quedado a acreditado el hallazgo oculto debajo del asiento del copiloto del referido vehículo un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente con franjas de color amarillo, rojo y verde, cerrado por sus dos extremos con un nudo sencillo sobre si, contentivo de un polvo de color blanco compacto, el cual luego de ser sometido a Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-0658 y Experticia Química N° 9700-134-LCT-5155-10 resulto en efecto ser positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA que se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, visto como ha sido que los funcionarios actuantes COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL y RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS no fueron contestes en sus declaraciones al incurrir en importantes contradicciones sobre la actuación policial emprendida durante la ocurrencia de los hechos sometido a debate en juicio oral publico, lo cual se evidencia en la declaración de RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS el cual manifestó “se trato de buscar personas pero nadie quiso por temor ya que eran personas peligrosas y por temor a represarías no quisieron, algunas de las personas eran mayores tratamos de dialogar con ellos pero no quisieron” así como la declaración de COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL, quien también afirmó “por esa razón no tuvimos testigos, porque solicitamos a los transeúntes y se negaron por temor” declaraciones que no coinciden con la declaración de RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, en el momento no habían personas para que atestiguaran del hecho” COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, quien en juicio oral y público también “en el momento del hecho las personas que se encontraron se negaron a prestar la colaboración de ser testigos del hecho; no recuerdo la hora del hecho”, todo lo cual no ha podido ser concatenado con la declaración de testigo presencial ajeno al cuerpo policial, produciéndose dificultades en la convicción del Juez por el carácter indiciario que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sala Penal le ha atribuido a las declaraciones de lo funcionarios policiales, lo que al ser relacionado la declaración del testigo JOSE ANDRES JIMENEZ MOSQUERA quien manifestó que “estaba como a las 230 yo vivo en el pasaje bolívar y estaba esperando la camioneta y veo que llego un muchacho al cual distingo se bajaron 2 señores de una camioneta Hilux y pegaron al muchacho y se lo llevaron en la camioneta, 03 de octubre de 2010, barrio libertador pasaje bolívar”; hace que este tribunal considere que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia por cuanto no ha sido posible la determinación de la responsabilidad penal que el Ministerio Público afirma le corresponde a los acusados CESAR NAYID SUZ GARCIA y ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE, al existir duda razonable respecto a la versión de los hechos expresados por los funcionarios actuantes en su exposición en sala sobre los detalles de la actuación policial. En tal sentido quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar no encuentra elementos concluyentes que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra de los ciudadanos CESAR NAYID SUZ GARCIA y ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE por cuanto, ha quedado no se determinó la relación causal entre el hecho y la voluntad individual de los acusados de autos operando el principio del indubio pro reo, y así se decide.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público en la acusación en su oportunidad no ha podido acreditarse de manera concluyente operando la tesis de la duda razonable que favorece a los acusados Ciudadanos CESAR NAYID SUZ GARCIA y ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE pues no se ha determinado de manera inequívoca su conducta frente a los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el acervo probatorio recibido no aporto elementos de convicción suficientes con los cuales determinar responsabilidad penal.


Ante tales circunstancias no puede este tribunal subsumir la conducta del acusado en la hipótesis del tipo penal conocido TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece: “el que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. Segundo párrafo: Si la cantidad de droga no excede de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años” en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la misma ley que reza “se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita o tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido: en medios de trasporte, públicos o privados, civiles o militares. En vista de que la conducta acreditadas por el acusado no satisface concluyentemente la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que no existen elementos concluyentes que le imputan responsabilidad penal que se desprendan del hecho acreditado de haber ocurrido fecha 23 de octubre del 2010, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde un procedimiento policial por parte de los funcionarios Detective Richard Arellano, Agentes Zayed Colmenares, Elix Colmenares y Demetrio Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud- Delegación Táchira, quienes en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-20U realizaron una actuación policial en el Barrio libertador de la ciudad de San Cristóbal la cual se expresa en Acta de inspección de vehículos 4812, de fecha 23-10-2010, específicamente por la avenida principal, diagonal a la zapatería ”El Merideño“, al afrontar un vehiculo marca Daewooo, placas BH-191T cuyas características específicas fueron descritas por el funcionario RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que realizó inspección de técnica N° 5292, de fecha 29-11-10, y afirmó “realice una inspección interna y externa en el estacionamiento a un carro arrojando sus características normales, Daewoo lanus 202, color blanco tipo sedan, control 39 de la línea de taxi barrio obrero, tapicería en regular estado, en la parte interna desprovisto de radio reproductor de resto regula características”; también ha quedado a acreditado el hallazgo oculto debajo del asiento del copiloto del referido vehículo un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente con franjas de color amarillo, rojo y verde, cerrado por sus dos extremos con un nudo sencillo sobre si, contentivo de un polvo de color blanco compacto, el cual luego de ser sometido a Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-0658 y Experticia Química N° 9700-134-LCT-5155-10 resulto en efecto ser positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA que se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, visto como ha sido que los funcionarios actuantes COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL y RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS no fueron contestes en sus declaraciones al incurrir en importantes contradicciones sobre la actuación policial emprendida durante la ocurrencia de los hechos sometido a debate en juicio oral publico, lo cual se evidencia en la declaración de RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS el cual manifestó “se trato de buscar personas pero nadie quiso por temor ya que eran personas peligrosas y por temor a represarías no quisieron, algunas de las personas eran mayores tratamos de dialogar con ellos pero no quisieron” así como la declaración de COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL, quien también afirmó “por esa razón no tuvimos testigos, porque solicitamos a los transeúntes y se negaron por temor” declaraciones que no coinciden con la declaración de RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, en el momento no habían personas para que atestiguaran del hecho” COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, quien en juicio oral y público también “en el momento del hecho las personas que se encontraron se negaron a prestar la colaboración de ser testigos del hecho; no recuerdo la hora del hecho”, todo lo cual no ha podido ser concatenado con la declaración de testigo presencial ajeno al cuerpo policial, produciéndose dificultades en la convicción del Juez por el carácter indiciario que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sala Penal le ha atribuido a las declaraciones de lo funcionarios policiales, lo que al ser relacionado la declaración del testigo JOSE ANDRES JIMENEZ MOSQUERA quien manifestó que “estaba como a las 230 yo vivo en el pasaje bolívar y estaba esperando la camioneta y veo que llego un muchacho al cual distingo se bajaron 2 señores de una camioneta Hilux y pegaron al muchacho y se lo llevaron en la camioneta, 03 de octubre de 2010, barrio libertador pasaje bolívar”; hace que este tribunal considere que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia por cuanto no ha sido posible la determinación de la responsabilidad penal que el Ministerio Público afirma le corresponde a los acusados CESAR NAYID SUZ GARCIA y ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE, al existir duda razonable respecto a la versión de los hechos expresados por los funcionarios actuantes en su exposición en sala sobre los detalles de la actuación policial. En tal sentido quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar no encuentra elementos concluyentes que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra de los ciudadanos CESAR NAYID SUZ GARCIA y ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE por cuanto, ha quedado no se determinó la relación causal entre el hecho y la voluntad individual de los acusados de autos operando el principio del indubio pro reo, y así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados CESAR NAYID SUZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.502.108, nacido en fecha 12/10/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Coromoto García (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio Obrero, carrera 22, casa N° 10-159, San Cristóba, Estado Táchira, y ROGER SYTHNEI OSORIO DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.234.815, nacido en fecha 23/05/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sully Esperanza Duarte (v) y de Luis Roberto Osorio (v), residenciado en el Valle Sector Urrego, calle principal, casa N° 14-908, Independencia, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesare sobre los acusados CESAR NAYID SUZ GARCÍA y ROGER SYTHNEI OSORIO DUARTE, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. CHARLY OMAÑA VIVAS
EL SECRETARIO

CAUSA 2JM-SP21-P-2010-00004189