SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


CAUSA PENAL Nº 2JU-PS1-P-2011-006719

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
CARRERO AMAYA GERSON ALEXANDER

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE ANDRES ROA ROA

FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARBELIS CORREDOR

SECRETARIO DE SALA:
ABOG. CHARLY OMAÑA VIVAS

DELITO:
LESIONES CULPOSAS GRAVES.


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JU- SP21-P-2011-006719, seguido contra el ciudadano acusado GERSON ALEXANDER CARRERO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 04-11-1965, de 46 años edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.228.931, residenciado en el Sector el Bosque Calle los Alpes, Urbanización Divino Niño Casa N° 7-18A, Palo Gordo Municipio Cárdenas Estado Táchira, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 Ejusdem.

II
HECHO IMPUTADO

Según acta de investigación penal por accidente de tránsito número SC-010-11, suscrita por el funcionario JHOAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre de la Ciudad de San Cristóbal, siendo las 08:00 horas de la noche del día 17-01-2011, el referido funcionario se trasladó hasta la avenida principal de la zona industrial de paramillo, frente a la sede de la empresa Pellizari, lugar donde previamente habían tenido conocimiento acerca de un posible accidente de tránsito; una vez en el lugar, procedieron a identificar a los conductores y vehículos involucrados de la siguiente manera Conductor 1: GERSON ALEXANDER CARRERO ROSAYO, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.228.931, quien para el momento conducía el vehículo graficado con el número uno, clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, color Gris, tipo Sedan, año 2008, placas AR992SS, el cual presentó daños en el área delantera. Conductor número 2: RONY ORLANDO TRIANA MIRANDA, venezolano, de 24 años, soltero, TSU en Electrónica, residenciado en la cuesta del Inces, casa sin número, sector la Concordia de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-17.207.765. conductor del vehículo graficado con el número dos clase Motocicleta, Marca Keeway, Modelo Owen QJ150, Color Negro, año 2010, placas AB5M53M, presentando el mismo daños en el área delantera t lateral izquierda. En ese instante, procedieron a practicar la correspondiente inspección en el lugar de los hechos, lográndose determinar que efectivamente se trata de una intersección, con línea discontinua separadora de canales, estado del tiempo oscuro con luz artificial, vía en buen estado con pavimento seco. Acto seguido refiere el funcionario actuante que se traslado al hospital central de la ciudad, donde logró verificar el ingreso de dos personas lesionadas, como producto de la colisión vehicular objeto de la investigación, quedando identificados como RONY ORLANDO TRIANA MIRANDAS, ya identificado, quien presentó fractura abierta de tobillo izquierdo, quedando bajo observación médica, de igual manera una ciudadana acompañante del último de los mencionados, identificada como DARKIS MARISOL PÉREZ SERRANO, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.501.925, residenciada en el sector mata de guadua, vía el Valle, casa sin número, municipio independencia, Estado Táchira, quien presentó fractura de tobillo izquierdo quedando bajo observación médica. De las investigaciones preliminares practicadas por los funcionarios adscritos al cuerpo ténico de vigilancia del transporte y tránsito terrestre, desde el mismo lugar donde acontecieron los hechos, tomando en consideración las características del lugar y la posición de los vehículos involucrados en la colisión, se pudo constatar que el mismo se originó para el momento en que el ciudadano GERSON ALEXANDER CARRERO, conducía el vehículo Ford Fiesta, graficado con el número uno, anteriormente descrito y “…efectuó la maniobra de adelantamiento en un área de intersección interceptándole la ruta al vehículo número 2, produciendo la colisión que ocasionaron las lesiones a los ciudadanos que se desplazaban a bordo de dicha motocicleta. Las víctimas fueron remitidas al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser valoradas las posibles lesiones que pudiera haber presentado como consecuencia de la colisión vehicular objeto de la investigación, de cuyo peritaje médico forense, signado con el número 564, de fecha 27-01-2011, se desprende que el ciudadano RONY ORLANDO TRIANA MIRANDA, presentó “…PACIENTE CON TUTOR EXTERNO ENIERNA DERECHA OSTERIOR A FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA EXPUESTA TIBIA Y PERONÉ, FUE INTERVENIDO EL 20-01-2011. AMERITA (30) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: SE INFORMARÁ. AMERITA 2DO RECONOCIMIENTO.


III
ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N°2 JU-SP21-P-2011-006719. Por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de control número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Ciudadano GERSON ALEXANDER CARRERO AMAYA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 Ejusdem.

En fecha 06 de diciembre 2011 se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el N° 2JU-SP21-P-2011-006719, siendo fijado el día 09 de enero de 2011 como fecha para la realización de juicio oral y público; en esta fecha el acto no se materializa por incomparecencia de del imputado, siendo fijadas las fechas posteriores al día 18 de enero de 2012, 03 de febrero de 2012 y 24 de febrero las fijadas para la realización del acto, siendo en esta última cuando se inicia el juicio oral y público.



IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), en la causa Penal Nº 2JU- SP21-P-2011-006719, instruida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado CARRERO AMAYA GERSON ALEXANDER, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal. El Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presente: la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público Abogada MARBELYS CORREDOR, el Defensor Privado Abogado JOSE ANDRES ROA ROA, el acusado CARRERO AMAYA GERSON ALEXANDER, y las victimas PEREZ SERRANO DARKYS MARISOL Y TRIANA MIRANDA RONY ORLANDO y el defensor privado abogado JOSE ANDRES ROA, de inmediato, el Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada MARBELIS CORREDOR, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 17-01-11, cometidos por el ciudadano CARRERO AMAYA GERSON ALEXANDER, los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. En su oportunidad la defensa expuso sus alegatos de inicio indicando: “Ciudadano Juez el día 17 de enero mi defendido iba manejando un Ford fiesta propiedad de su esposa por la zona industrial paramillo cuando al llegar al cruce se percata que había mucha cola y al llegar al cruce frena y trata de adelantar por el lado izquierdo para girar a su izquierda sorpresa para él es que viene una moto a toda velocidad en contra vía y continua así y él lo único que hace es frenar para evitar la colisión siendo imposible y se demuestra esto con la experticia mecánica que la colisión se da en la parte frontal derecha evidenciándose que el accidente se da por causas imputables a la propia victima, me adhiero a la comunidad de la prueba y pido que la sentencia se absolutoria de acuerdo a la evacuación del acervo probatorio que así será probado”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos TRIANA MIRANDA RONY ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.765, de este domicilio, PEREZ SERRANO DARKYS MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.501.925, de este domicilio; PEREZ LOPEZ JOHAN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.134.614, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, PERNIA PEREZ ALBA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.134.614, de este domicilio, RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.171.019, de este domicilio, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; RIVERO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.710.730, de este domicilio, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales consistentes en: 1. Fijaciones fotográficas insertas a los folios 11 y siguientes. 2. Acta de investigación penal N° SC-D10-11, de fecha 17-01-11, inserta al folio 1. 3. Fijación planimetrica (croquis), inserto al folio 3. 4. Experticia Mecánica SC-010-11 inserta al folio 20 del expediente de autos. 5. Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 28 de enero de 2010 inserta al folio 21 del expediente de autos. 6. Experticia Mecánica SC-010-11 inserta al folio 23 del expediente de autos. 7. Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 28 de enero de 2010 inserta al folio 24 del expediente de autos.


En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó “Ciudadano Juez, el día 27 de febrero de 2012, se dio apretura al presente juicio oral publico, por los hechos ocurridos el 27 de enero de 2011 en la avenida principal de paramillo altura de pellizari, hemos escuchado el testimonio de Darcy Peña quien acompañaba a la victima y se movilizaban en un vehiculo motocicleta el cual fue impactado por un vehiculo fiesta, esta ciudadana señalo en esta sala que el vehiculo le impacto en el momento que invadió el canal de circulación por el cual ellos circulaban, pido sea valorada el acta de transito realizada por el funcionario Carrero, asimismo pido sea valorada positivamente el croquis en el cual se deja constancia de la posición final de los vehículos en el cual se observa que el vehiculo fiesta identificado en el croquis como N° 1, salio de su canal de circulación e invadió el canal del vehiculo identificado como N° 2 el cual era una motocicleta, pido sean valorado positivamente los reconocimiento médicos legales. Esa fecha 17 enero 2011 aproximadamente a las 8 de la noche efectivamente se produjo una colisión de vehículos, visto que el imputado realizo una maniobra en sentido contrario produciendo una colisión ocasionando a la victima una lesión de 30 días de curación, el acusado inobservo la normativa de la Ley de Transito Terrestres en sus artículos 151, 154, 232, 258 ordinal 3 literal A, finalmente solicito ciudadano Juez de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado”.

En sus conclusiones la defensa indicó ““ha quedado demostrado que en fecha 17-01-2011 aproximadamente a las 7: 30 p.m, mi defendido se movilizaba en sentido San Cristóbal - Táriba, es conocido que esta avenida tiene varias trasversales, específicamente en una de ellas a la altura de paramillos por el complejo pellizari ocurrió el accidente de transito, quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios de transito que mi defendido al llegar a trasversal se encuentra que el ciudadano Triana Rony a bordo de una moto y donde llevaba de parrillera, salio de la trasversal y quiso atravesar la trasversal de paramillo para dejar a la testigo en la parada, nos encontramos con 2 situaciones, una contradicción y una es que cuando se le pregunta a la victima dijo que llevaba sentido Palo Gordo - San Cristóbal cuando realmente él iba en sentido Norte – Sur, atravesando la avenida de Paramillo, manifestó la testigo que le iba facilitar la cola a la parrillera hasta la parada de paramillo por lo cual atravesó la avenida, ciudadano Juez se observa que el ciudadano Triana Rony violo la ley de transito porque el se incorporo de una avenida de menor circulación a una avenida de mayor circulación y no tomo esa precaución obviando hacer un parado para observar si los vehículos circulaban, es la victima quien imprudentemente produce la colisión ya que el iba contraviniendo el flechado, tenemos 2 violaciones a la Ley y al Reglamento de Transito Terrestre, queda plenamente demostrado que mi defendido lo único que hizo fue detenerse y cruzar por la izquierda para tomar la ruta bajando y llegar a su destino, por todo lo debatido solicito una sentencia absolutoria para mi defendido”.
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V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.



Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración de la víctima TRIANA MIRANDA RONY ORLANDO, quien en juicio indicó:” Yo fui a buscar a mi esposa y ella no estaba lista y la compañera estaba dispuesta a irse y me pidió que la acompañara a tomar el taxi yo salgo a la calle y llego a la esquina me detengo porque hay cola, veo al chofer y me dice que no se va a mover para ningún lado ni se va a meter y me da chance de pasar veo que en la parte de abajo viene una buseta a larga distancia y avanzo porque tenía la vía y al momento de realizar la maniobra para arrancar de cero y arranco veo el vehículo que viene subiendo para ver si voy bien y como viene lejos avanzo a lentitud y en eso lo que siento es el impacto y veo que la moto se fue a lentitud, me caí en seco porque sentí que me rompió la pierna, mi acompañante llamo y me trasladaron al hospital central que no me atendieron porque estaban de paro, luego pedí ayuda a donde yo trabajaba me hicieron la primera operación porque yo casi pierdo la pierna por la perdida de tejido, yo venía en la parte que me correspondía de la vía y me paro para pasar, yo no cometí ninguna falta, yo venía por el lado derecho de la calle; yo no iba a ninguna velocidad porque iba arrancando de cero; no se con que velocidad iba él porque sentí fue el golpe y me lanzo tres metros a la calle; yo me percate que no venía vehículo y él carro esta al frente me dejo pasar; yo me desplazaba en la vía mía; había iluminación artificial y pavimento sin marcación, la carretera estaba seca apta para manejar, yo salí por la calle de atrás, parte trasversal; yo no conozco el nombre del sitio bien yo tome la calle principal e iba a la calle siguiente; yo iba con una compañera de mi esposa haciéndole el favor de llevarla al taxi para que no la robaran porque era quincena; yo iba en una moto; eso fue en el cruce de la avenida principal mas abajo del grupo la fabulosa”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata del acusado CARRERO AMAYA GERSON ALEXANDER, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y es concordante con la declaración de los Ciudadanos PEREZ SERRANO DARKYS MARISOL, PEREZ LOPEZ JOHAN APARICIO.

B. Declaración del testigo PEREZ SERRANO DARKYS MARISOL, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Esa noche como era tarde él fue a buscar a su esposa y le pedí el favor que me llevara agarrar un taxi en la parada de la zona industrial de paramillo, nos vamos en el cruce el se para, pasamos y cuando sentí fue el impacto y yo salí disparada de la moto al carro que nos dio el pase, me fui a ver que le paso a él, y si vi que él señor se paro, nos pregunto que le había pasado a Ronny, llame a la fabrica mi jefe a la esposa de él, lo trasladaron en la ambulancia al seguro y al hospital central a me colocaron una férula y a el lo dejan hospitalizado, el me iba a dar la cola para la parada; nosotros íbamos bajando con dirección a San Cristóbal; nosotros no íbamos a velocidad porque íbamos saliendo del complejo, había cola y un carro nos dio el paso, nosotros íbamos en e canal subiendo; el quedo en toda la mitad de la calzada; todo fue en cuestión de segundos, despacio no venía porque nos dio bien duro y se fuera venido despacio fuera ido por su canal y si venía adelantando carro lento no iba a venir; la calle es muy oscura y fluida, no tiene baches; a todas estas yo no me explico porque no me paso nada, porque yo caía lejos de él y no sabría decirle por donde le dio a la moto, yo lo que hice fue verlo a él que tenía el mono roto, eso fue el 17 de enero del año pasado; el impacto fue en una moto e íbamos con casco; no se las características de la moto; yo iba de parrillera; yo pedía de la cola para ir a una parada que queda después de atravesar la vía principal de paramillo”. Tal declaración constituye un medio probatorio que permite conocer los hechos narrados por un testigo presencial de los hechos distinto a la víctima; la misma se considera clara firme y fluida, características estas que le hacen merecer valor probatorio por la verosimilitud de la cual se encuentran revestidas. Es concordante con la declaración de PEREZ LOPEZ JOHAN APARICIO y TRIANA MIRANDA RONY ORLANDO.

C. Declaración del testigo ciudadano PEREZ LOPEZ JOHAN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.134.614, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las fijaciones fotográficas insertas a los folios 11 y siguientes, acta de investigación penal N° SC-D10-11, de fecha 17-01-11, inserta al folio 1, y fijación planimetrica (croquis), inserto al folio 3, y en su efecto manifestó:”El área de intercepción donde fue el accidente el automóvil circulaba por su vía principal, donde es la hora de la cola por ser la tope, los testigos no quisieron servir por miedo, él conductor del automóvil iba adelantando y la moto iba atravesar la calle principal de la zona industrial el área de impacto fue en sentido contrario al que llevaba el conductor del automóvil, la dirección del automóvil es de palo gordo y es el sentido que llevaba él conductor del automóvil y por ello aplico la sanción, y al motorizado también se le aplica por no poseer la póliza de seguro para ese momento que no tiene que ver con lo del accidente, pero que me dice que luego la presento; el conductor del automóvil estaba adelantando; esa maniobra estaba permitida siempre que no sea en una intercepción, pero el punto de impacto en este caso fue en una intercepción; él acusado incumplió con la regulación de transito; en este caso al ser una avenida principal y ser la hora tope se toma la imprudencia de vehículos que circulan a esta hora y a él ya le habían cedido el paso por cuanto el punto de impacto fue al otro lado, el automóvil iba en sentido hacia Gallardín palo gordo y el motorizado a la zona industrial bajando; el canal del señor de la moto por lo que fue en sentido contrario; la avenida por donde iba él señor del automóvil es quien tiene la preferencia, por ser la vía principal, El vehículo iba de Baratta a Palo Gordo y él motorizado iba por una de las trasversales que tiene la avenida principal; la moto iba en sentido correcto; el automóvil se ve que iba haciendo una maniobra de adelantamiento en plena intercepción, el vehículo no quedo en su canal de circulación; de acuerdo a las medidas respectivas no me dio para decir que él iba a cruzar en virtud de lo ancho de la vía, el liquido derramado por la moto que quedo a la esquina; ambos conductores poseían la documentación legal, licencia, certificado para conducir, y él motorizado no tenía la póliza de seguro pero esto no afecta en el accidente por lo que es una fracción administrativa; es difícil tener certeza por cuanto el testigo presencial se negó atestiguar y no lo puedo obligar, es todo”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando en forma circunstanciada las características de la actuación policial la cual adelanta la recolección de datos de interés criminalístico conforme a los procedimientos de tránsito; es concordante con la declaración del ciudadano TRIANA MIRANDA RONY ORLANDO y PERNIA PEREZ ALBA CECILIA; la misma demuestra la ocurrencia de los hechos y las circunstancias en las cuales fueron encontrados los vehículos y los sujetos del delito.


D. Declaración del testigo Ciudadano PERNIA PEREZ ALBA CECILIA, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de las experticias mecánicas insertas de los folios 20 al 23 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: ”Son 4 experticias yo solo hago las mecánicas, la moto estaba en buen estado al momento en que le hice la inspección en el estacionamiento, tenía partido el retrovisor lado derecho, partido el manubrio de la mano derecha, y el vehículo fiesta solo sufrió daños en el parachoque lado delantero, esta en estado regular, con la parte delantera un poco abollado, el impacto que tuvo con la moto es lo que puedo ocasionar el daño del automóvil; y lo en cuanto al manubrio de la moto partido pudo ser a la hora de frenar él conductor lo pudo haber partido o al momento en que se traslada en la grúa”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando en forma circunstanciada las características de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito debatido en juicio; es concordante con la declaración del ciudadano PEREZ LOPEZ JOHAN APARICIO.

E. Declaración del ciudadano RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual, luego de reconocer Reconocimiento Legal N° 564, de fecha 27-01-2011, afirmó: “Se trata del Reconocimiento Medico Legal realizado en fecha 27-01-2011, a la victima Rony Triana de 24 años, a quien en el examen medico se observa tutor externo en pierna derecha posterior a fractura multifragmentaria expuesta tibia y peroné, quien fue intervenido el día 20-01-2011, ameritando 30 días de asistencia medica, Como medico tengo 11 años de graduado; en la Medicatura Forense tengo trabajando 3 años; por el tipo de fractura se considera que es un traumatismo de alto impacto; se estableció que ameritaba 30 días de asistencia”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de las lesiones presentadas por la Víctima Ciudadano CARRERO AMAYA GERSON ALEXANDER, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos; la misma contribuye a demostrar, la ocurrencia de las lesiones pues quien depone su testimonio rinde informe médico apreciando los daños ocurridos en el paciente como lo son tutor externo en pierna derecha posterior a fractura multifragmentaria expuesta tibia y peroné, en este caso la víctima, así como los elementos del tratamientos necesarios para su recuperación afirmando el tiempo de atención médica que en este caso supera los 30 días. Es concordante con la declaración de TRIANA MIRANDA RONY, ORLANDO PEREZ SERRANO DARKYS MARISOL y PEREZ LOPEZ JOHAN APARICIO.

F. Declaración del Ciudadano RIVERO JESUS, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al reconocer Reconocimiento Legal N° 1521, de fecha 03-03-2011, inserto al folio 44 del expediente de autos indicó: “trata de expresar como ingresa el paciente al área de consulta y trata en que condiciones se encuentra el paciente de acuerdo al informe medico del traumatólogo ortopedista donde el expresa las condiciones en que se encuentra el paciente al momento de hacerle el examen, tengo mas de 10 años de graduado; es un trauma con una cinética aumentada para producir lesiones donde el traumatólogo habla de una segunda intervención con plazo inmediato por cobertura cutanea de piel, se le integro injerto de piel y tercera cirugía para colocación de injerto óseos reponer perdida de fragmentos completos; en el momento que se hizo la consulta medica faltaba la 3 intervención quirúrgica; este tipo de lesiones se produce por un trauma muy fuerte, podrían ser lesiones físicas, contusas, debe haber una cinética de trauma que produzca lesión y perdida de piel; por las características estamos hablando de unas lesiones graves”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de las lesiones presentadas por la Víctima Ciudadano, CARRERO AMAYA GERSON ALEXANDER, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos; la misma contribuye a demostrar, la ocurrencia de las lesiones pues quien depone su testimonio rinde informe médico apreciando los daños ocurridos en el paciente, en este caso la víctima, así como los elementos del tratamientos necesarios para su recuperación afirmando el tiempo de atención médica que en este caso supera los 30 días. Es concordante con la declaración de TRIANA MIRANDA RONY, ORLANDO PEREZ SERRANO DARKYS MARISOL y PEREZ LOPEZ JOHAN APARICIO.

G. Declaración del acusado Ciudadano CARRERO AMAYA GERSON ALEXANDER quien afirmó que ”Ya estaba oscureciendo cuando salí del trabajo recojo a mi esposa y mi bebe, había bastante cola vi que en el canal contrario no venía nadie espere el cruce para cruzar coloque la luz de cruce y al cruzar es que veo al muchacho encima del carro, preste mi teléfono para llamar al 171, yo iba en la cola, no iba a alta velocidad, yo iba emprimerado como entre 10 y 15 kilómetros porque no venía nadie; yo salí y llegue a la esquina para poder cruzar, es yo iba de san Cristóbal a Palo Gordo; los hechos fueron en todo el cruce de Pellizari; el trafico estaba fuerte pesado; los hechos fueron entre 6:45 a 7:00 de la noche; yo de repente fue que vi la moto en contra vía que me salió de un lado; si iba a alta avenida porque iba a cruzar; yo iba por la avenida principal de paramillo; el vehículo se colisiono por el lado derecho un poco, no sufrió casi nada; hice la maniobra porque había mucha cola y mi bebe estaba con gripe e iba a comprarle la medica y por ello me regrese”. Considera este Tribunal que la declaración no puede ser concatenada con los demás datos ofrecidos por los órganos de prueba debidamente recibidos durante el Juicio Oral y Público.


También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. Fijaciones fotográficas insertas a los folios 11, 12 y 13 del expediente autos. Este juzgador considera que tales instrumentos demuestran las condiciones generales externas de los vehículos involucrados, razón por la cual le otorga valor probatorio.

B. Acta de investigación penal N° SC-D10-11, de fecha 17-01-11, inserta al folio 1, suscrita por el Funcionario PEREZ LOPEZ JOHAN APARICIO. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como los pormenores de la actuación policial en los procedimientos de transito, dejando constancia de la identidad los vehículos, sujetos siniestrados y la hipótesis fáctica por la cual ocurren los hechos.

C. Fijación planimetrica (croquis), inserto al folio 3, suscrito por el Funcionario Policial PEREZ LOPEZ JOHAN APARICIO. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como los pormenores de la actuación policial en los procedimientos de transito, dejando constancia de la identidad y ubicación de los vehículos y sujetos involucrados en el siniestro.

D. Experticia Mecánica SC-010-11 inserta al folio 20 del expediente de autos. Luego de verificado su contenido este tribunal aprecia el contenido de esta experticia ya que indica la condición mecánica en la que se encontraban los vehículos involucrados en los hechos; así en sus conclusiones, evidencia el buen funcionamiento de los componentes técnicos, todo lo cual fue ratificado por la suscribe PERNIA PEREZ ALBA CECILIA, declaraciones que son concordantes con su contenido.

E. Experticia Mecánica SC-010-11 inserta al folio 23 del expediente de autos. Luego de verificado su contenido este tribunal aprecia el contenido de esta experticia ya que indica la condición mecánica en la que se encontraban los vehículos involucrados en los hechos; así en sus conclusiones, evidencia el buen funcionamiento de los componentes técnicos todo lo cual fue ratificado por la suscribe PERNIA PEREZ ALBA CECILIA, declaraciones que son concordantes con su contenido.

F. Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 28 de enero de 2010 inserta al folio 21 del expediente de autos. Considera este Juzgador que tal instrumento no ha debido ser promovido por que no guardan relación con los hechos, razón por la cual la desecha.

G. Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 28 de enero de 2010 inserta al folio 24 del expediente de autos. Considera este Juzgador que tal instrumento no ha debido ser promovido por que no guardan relación con los hechos, razón por la cual la desecha.


H. Reconocimiento Legal 564, de fecha 27-01-2011, practicado por parte del doctor RAFAEL RAMÍREZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 37 deL expediente de autos. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar las características de las lesiones que ocurrieron en el cuerpo de la víctima así como el tratamiento respectivo y la asistencia médica necesaria.

I. Reconocimiento identificado con el N° 2155 de fecha 05-04-2011, inserto al folio 46 del expediente de autos suscrito por la Médico Forense NANCY VERA. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar las características de las lesiones que ocurrieron en el cuerpo de la víctima así como el tratamiento respectivo y la asistencia médica necesaria.



Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido, a las 08:00 horas de la noche del día 17-01-2011, en la avenida principal de la zona industrial de paramillo, frente a la sede de la empresa Pellizari, un hecho de tránsito en el cual fueron involucrados los conductores y vehículos de la siguiente manera Conductor 1: GERSON ALEXANDER CARRERO ROSAYO, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.228.931, quien para el momento conducía el vehículo graficado con el número uno, clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, color Gris, tipo Sedan, año 2008, placas AR992SS, el cual presentó daños en el área delantera. Conductor número 2: RONY ORLANDO TRIANA MIRANDA, venezolano, de 24 años, soltero, TSU en Electrónica, residenciado en la cuesta del Inces, casa sin número, sector la Concordia de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-17.207.765 conductor del vehículo graficado con el número dos clase Motocicleta, Marca Keeway, Modelo Owen QJ150, Color Negro, año 2010, placas AB5M53M, presentando el mismo daños en el área delantera t lateral izquierda lo cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento según consta en Experticia Mecánica SC-010-11 inserta al folio 20 del expediente de autos y Experticia Mecánica SC-010-11 inserta al folio 23 del expediente de autos. También ha quedado acreditada la responsabilidad penal del Acusado Ciudadano CARRERO AMAYA GERSON ALEXANDER toda vez que tal y como lo expresa la víctima TRIANA MIRANDA RONY ORLANDO, ”me detengo porque hay cola, veo al chofer y me dice que no se va a mover para ningún lado ni se va a meter y me da chance de pasar” para luego afirmar que “avanzo a lentitud y en eso lo que siento es el impacto” declaración esta que se adminicula con la declaración de PEREZ SERRANO DARKYS MARISOL, en virtud de que asegura ”nos vamos en el cruce el se para, pasamos y cuando sentí fue el impacto y yo salí disparada de la moto” y que al ser concatenada con la declaración del Funcionario Policial Ciudadano PEREZ LOPEZ JOHAN APARICIO, que explica que ”él conductor del automóvil iba adelantando” maniobra no autorizada pues “este caso fue en una intercepción; él acusado incumplió con la regulación de transito”, lleva a este juzgado a la plena convicción de su conducta imprudente al materializar una maniobra no autorizada en el lugar de los hechos; Todo permiten a este tribunal hacer plena convicción de que el sujeto activo del delito Ciudadano CARRERO AMAYA GERSON ALEXANDER quien no tomó la precauciones debidas en la circulación de vehículos automotores provocando la colisión entre el vehículo de la víctima Ciudadano TRIANA MIRANDA RONY ORLANDO, y su propio vehículo, lo que trajo como consecuencia una lesión en los términos ratificados por el médico forense RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, que afirma “por el tipo de fractura se considera que es un traumatismo de alto impacto; se estableció que ameritaba 30 días de asistencia” de lo cual se dejó constancia en Reconocimiento Legal N° 564, de fecha 27-01-2011, y que fue verificado por RIVERO JESUS, Medico Forense al indicar en juicio que “es un trauma con una cinética aumentada para producir lesiones donde el traumatólogo habla de una segunda intervención con plazo inmediato por cobertura cutanea de piel, se le integro injerto de piel y tercera cirugía para colocación de injerto óseos reponer perdida de fragmentos completos; por las características estamos hablando de unas lesiones graves” de lo cual se dejó constancia en Reconocimiento Legal N° 1521, de fecha 03-03-2011, inserto al folio 44 del expediente de autos así como en Reconocimiento identificado con el N° 2155 de fecha 05-04-2011, inserto al folio 46 del expediente de autos suscrito por la Médico Forense NANCY VERA, características generales de los hechos que pudieron ser confrontadas también en Fijaciones fotográficas insertas a los folios 11, 12 y 13 del expediente autos, Acta de investigación penal N° SC-D10-11, de fecha 17-01-11, inserta al folio 1, Fijación planimetrica (croquis), inserto al folio 3, suscrito por el Funcionario Policial PEREZ LOPEZ JOHAN APARICIO; por lo cual este Tribunal se encuentra convencido de la responsabilidad penal y determina que el Ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA es culpable del delito por el cual fue acusado constituyéndose en el sujeto activo del delito; y así se decide.



VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA , pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta negligente, es decir la omisión de la cautela debida y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como Lesiones Culposas Graves, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya acción consiste en todo daño ocasionado al cuerpo o la salud de una persona, que no ocasiona la muerte y que no se halla, además, destinado a ocasionarla, que en los términos del Maestro Mendoza Troconis son atentados contra integridad fisiológica y anatómica , teniendo como consecuencia una desintegración orgánica del miembro inferior y generando un trastorno funcional; los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos así valorados y calificados en los términos del tipo penal conocido como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal venezolano vigente que establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cuarenta unidades tributarias (a50 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal al acusado que se desprenden de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido, el día domingo 27 de marzo del 2011, a las 5:30 de la tarde, un accidente de transito en el cual quedó identificado el ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO CARRERO GUERRERO, como la víctima, quien para el momento del accidente conducía una moto placa AD22380, marca Empire, clase moto, tipo paseo, modelo horse, años 2010, color azul, uso particular, serial de carrocería 812MA1K67AM002581, serial de motor KW162FMJ0921298; así como fue identificado el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA, como acusado quien conducía el vehiculo placa AM079T, marca Ford, Clase automóvil, tipo sedan, año 1978, modelo Fairmont, color verde uso trasporte publico, serial de carrocería AJ9VT40605, serial de motor 6 cil. Tambien ha quedado acreditada la responsabilidad penal del Acusado Ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA toda vez que tal y como lo expresa la víctima, se encontraba “bajando de Cordero… …voy en la recta que esta mas debajo de la bomba de San Rafael sale una camioneta de una licorería, continuó mi vía en la moto y allí siento que algo se acerca y a lo que me percato venía el taxi, trate de echarme a la derecha pero no pude esquivarlo sino fui impactado, allí trate de controlar la moto, pero no pude, caí en una cuneta, di un poco de vueltas, me fui a levantar y la pierna estaba partida en dos partes”. Declaración esta que adminiculada con la declaración de los Funcionarios Policiales Ciudadana MARQUEZ GARAVITO YEIMY DEL VALLE, quien expresa de forma precisa que “se deja constancia que él señor incumplió el reglamento en virtud de que le quito la vía al muchacho… …el vehículo blanco estaba comenzando la vía en ambos canales, la moto atravesada y el muchacho estaba tirado en una rampla; él muchacho estaba bajando… …él señor le intercepto la ruta al joven, al hacer un giro” y Ciudadano RINCON DURAN JOEL ANTONIO, quien al explicar a este tribunal las circunstancias de su actuación fue enfático al asegurar que “se deja constancia de las características del sitio, así como que él ciudadano infringió el reglamento al no tomar las precauciones para poder realizar la maniobra, el vehículo del ciudadano estaba en la mitad de la vía ocupando los dos canales y el del muchacho a un costado de la vía”; tales fuentes de prueba permiten a este tribunal hacer plena convicción de que el sujeto activo del delito Ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA no tomó la precauciones debidas en la circulación de vehículos automotores, en este caso una acción negativa, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, materializándose una conducta negligente que desembocó en la colisión del vehículo de la víctima Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO CARRERO GUERRERO, quien al ser impactado perdió el control de su vehículo impactando contra el pavimento de la calle, lo que trajo como consecuencia una fractura abierta en de tibia y peroné en los términos ratificados por el médico forense RAFAEL RAMÍREZ, funcionario actuante en el Reconocimiento Medico legal N° 9700-164-2090, de fecha 28-04-11; fijándose los vehículos en la ubicación planimétrica descrita en Fijación planimétrica N° 009-11 de fecha 27-03-2011, suscrito por el Funcionario Policial RINCON DURAN JOEL ANTONIO; en consecuencia declara culpable al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA , y Así se decide


VII
DOSIFICACIÓN

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia el 415 Eiusden, es de UNO (1) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN siendo su término medio SEIS (6) MESES CON QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN o Multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500). Para el presente caso, este juzgador, en vista de las dificultades de cumplimiento de las penas en Unidades de Tributarias a ser abonadas al fisco nacional; considera aplicable la pena corporal de prisión y así se establece.

Siendo así establecido, quien aquí decide, considera aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en razón de la buena conducta predelictual del sujeto activo por no tener antecedentes penales, considerando que el quantum de TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia el 415 Eiusden, es la pena definitiva a imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI MEDINA, y en virtud de que la pena impuesta, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; y Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al acusado GERSON ALEXANDER CARRERO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, nacido en fecha 04-11-1965, de 46 años edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.228.931, residenciado en el Sector el Bosque Calle los Alpes, Urbanización Divino Niño Casa N° 7-18A, Palo Gordo Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 0424-7653961, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 en relación al artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al acusado GERSON ALEXANDER CARRERO AMAYA, por el Tribunal de Control de Garantías en fecha 22 de Noviembre del Año 2011. TERCERO: EXONERA AL ACUSADO GERSON ALEXANDER CARRERO AMAYA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA LA REMISÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA 2JU-SP21-P-2011-007434