REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de marzo de 2012
201º y 152º

CAUSA 10C-SP21-P-2012-003229
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F16-0588-11, y por este Tribunal bajo el Nº 10C-SP21-P-2012-003229, seguida en contra del Ciudadano PEDRO NOLASCO REY MORENO venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-15.143.595, residenciado en la Callejuela 5 N° 7-55 la Grita municipio Jáuregui, del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 27-10-11 al frente del liceo Militar de la Grita bajaban por la acera un grupo de estudiantes y una de las alumnas la adolescente ESTEFHANY SALAZAR fue empujada hacia la calzada por un adolescente siendo arrollada por un minubus que transitaba por la vía
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1- Acta de transito correspondiente a arrollamiento a peatón con saldo de una persona lesionada.
2- Acta de entrevista ante el cuerpo de vigilancia la grita.
3- Se libro oficio orden de inicio de investigación al cuerpo de vigilancia de transito terrestre puesto la grita al fin de que practiquen las diligencias indicadas.
4- Oficio de la medicatura forense informando que el resultado del reconocimiento medico de la victima fue enviado a transito terrestre san Cristóbal con 45 días.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión de delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 1, sin embargo de las diligencias practicadas, en las cuales determina que el hecho no pueden ser atribuidos al imputado por cuanto la adolescente victima manifestó que ella iba por la acera y cae a la calzada y fue arrollada por la rueda trasera derecha del minibús, por cuanto fue empujada por uno de sus compañeros, y por lo tanto no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud fiscal.

Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F16-0588-11, y por este Tribunal bajo el Nº 10C-SP21-P-2012-003229, seguida en contra del Ciudadano PEDRO NOLASCO REY MORENO venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.143.595, residenciado callejuela 5 N° 7-55 la grita municipio Jáuregui del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ.
SECRETARIO
Causa 10C-SP21-P-2012-003229