REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de marzo de 2012
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2012-000485
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO UZCATEGUI CASTILLO Y YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO
DEFENSORA: ABG. FELMARY MARQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión del escrito acusatorio presentado por la abogada MARJA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Treinta y Uno del Ministerio Público, contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO UZCATEGUI CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.427.151, soltero, oficio del obrero, hijo de María del rosario castillo (v) y José Antonio Uzcategui (v), con residencia en el barrio 23 de enero, calle 1, casa No. 3-72, pasaje Colombia, Estado Táchira, bajando por la línea taxi Tour, teléfono 04263285326, y YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-12-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.230.773, soltero, obrero, hijo Jesús María Bermúdez (f) y Faride Quintero de Bermúdez (v), con residencia en Pan de Azúcar, mamonales, vía Rubio, kilómetro 4, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0424-7771075, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial, de fecha 15 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que encontrándose en labores de servicio en las ferias de San Sebastian, escucharon y observaron una ciudadana que ha viva voz solicitaba ayuda y estaba siendo golpeada por un ciudadano, por lo que se acercaron al lugar intentando separarlo, cuando le dio un puño en la boca al oficial Martínez, rompiéndole el labio inferior, por lo que con la ayuda del otro funcionario lo pudieron intervenir, quedando identificado como YILBER ALEXANDER BERMUDEZ, a quien le apreciaron un fuerte aliento etílico, siendo dominado y trasladado, en ese momento otro ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, abalanzándose en contra de la comisión e impidiendo sus funciones, por lo que se le solicitaron que se calmara y el mismo mantenía su conducta por lo que fue intervenido quedando identificado como JOSE GREGORIO UZCATEGUI CASTILLO, seguidamente se le solicitaron a la ciudadana agredida que acompañara a la comisión a formular la respectiva denuncia, negándose la misma a colaborar ni aportar su identidad, razón por la cual fueron notificados los ciudadanos de su detención, tomando en cuenta la agresión al funcionario de uno de los ciudadanos y la intervención del otro en las funciones de los mismos.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, veintidós (22) marzo de 2012, se procede a realizar en la causa 10C-SP21-P-2012-000485, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO UZCATEGUI CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.427.151, soltero, oficio del obrero, hijo de María del rosario castillo (v) y José Antonio Uzcategui (v), con residencia en el barrio 23 de enero, calle 1, casa No. 3-72, pasaje Colombia, Estado Táchira, bajando por la línea taxi Tour, teléfono 04263285326, y YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-12-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.230.773, soltero, obrero, hijo Jesús María Bermúdez (f) y Faride Quintero de Bermúdez (v), con residencia en Pan de Azúcar, mamonales, vía Rubio, kilómetro 4, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0424-7771075, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILKINMAR DAVID MARTINEZ TORRES. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la Secretaria Abogado Cristina Muñoz Cáceres, la Fiscal Treinta y Uno del Ministerio Público Abogada MARJA SANABRIA, los imputados JOSE GREGORIO UZCATEGUI CASTILLO Y YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO y la Defensora Pública abogada FELMARI MARQUEZ. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado PÚBLICO, en la Causa Penal Nº 10C-SP21-P-2012-000485 seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO UZCATEGUI CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.427.151, soltero, oficio del obrero, hijo de María del rosario castillo (v) y José Antonio Uzcategui (v), con residencia en el barrio 23 de enero, calle 1, casa No. 3-72, pasaje Colombia, Estado Táchira, bajando por la línea taxi Tour, teléfono 04263285326, y YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-12-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.230.773, soltero, obrero, hijo Jesús María Bermúdez (f) y Faride Quintero de Bermúdez (v), con residencia en Pan de Azúcar, mamonales, vía Rubio, kilómetro 4, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0424-7771075, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILKINMAR DAVID MARTINEZ TORRES, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. Seguidamente la defensora abogada Felmary Márquez, expuso: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos quienes me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos a los fines de que le sea impuesta la pena, de igual manera como punto previo solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI CASTILLO y YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.427.151, soltero, oficio del obrero, hijo de María del rosario castillo (v) y José Antonio Uzcategui (v), con residencia en el barrio 23 de enero, calle 1, casa No. 3-72, pasaje Colombia, Estado Táchira, bajando por la línea taxi Tour, teléfono 04263285326, y YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-12-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.230.773, soltero, obrero, hijo Jesús María Bermúdez (f) y Faride Quintero de Bermúdez (v), con residencia en Pan de Azúcar, mamonales, vía Rubio, kilómetro 4, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0424-7771075, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de febrero de 2012, hasta el 28 de febrero de 2013, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) en caso de cambiar de domicilio, notificar al Tribunal, 3) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho punible y 4) Realizar en forma de colaboración, la entrega cada uno dos mercado al ancianato Medarda Piñero, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, debiendo presentar constancia de haber realizado el mismo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JOSE GREGORIO UZCATEGUI CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.427.151, soltero, oficio del obrero, hijo de María del rosario castillo (v) y José Antonio Uzcategui (v), con residencia en el barrio 23 de enero, calle 1, casa No. 3-72, pasaje Colombia, Estado Táchira, bajando por la línea taxi Tour, teléfono 04263285326, y YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-12-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.230.773, soltero, obrero, hijo Jesús María Bermúdez (f) y Faride Quintero de Bermúdez (v), con residencia en Pan de Azúcar, mamonales, vía Rubio, kilómetro 4, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0424-7771075, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadno WILKINMAR DAVID MARTINEZ TORRES, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que le fuere impuesta a los acusados JOSE GREGORIO UZCATEGUI CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.427.151, soltero, oficio del obrero, hijo de María del rosario castillo (v) y José Antonio Uzcategui (v), con residencia en el barrio 23 de enero, calle 1, casa No. 3-72, pasaje Colombia, Estado Táchira, bajando por la línea taxi Tour, teléfono 04263285326, y YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-12-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.230.773, soltero, obrero, hijo Jesús María Bermúdez (f) y Faride Quintero de Bermúdez (v), con residencia en Pan de Azúcar, mamonales, vía Rubio, kilómetro 4, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0424-7771075, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por los acusados JOSE GREGORIO UZCATEGUI CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.427.151, soltero, oficio del obrero, hijo de María del rosario castillo (v) y José Antonio Uzcategui (v), con residencia en el barrio 23 de enero, calle 1, casa No. 3-72, pasaje Colombia, Estado Táchira, bajando por la línea taxi Tour, teléfono 04263285326, y YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04-12-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.230.773, soltero, obrero, hijo Jesús María Bermúdez (f) y Faride Quintero de Bermúdez (v), con residencia en Pan de Azúcar, mamonales, vía Rubio, kilómetro 4, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0424-7771075, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, venciendo este plazo en fecha 22 de marzo de 2013, fecha para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) en caso de cambiar de domicilio, notificar al Tribunal, 3) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho punible y 4) Realizar en forma de colaboración, la entrega cada uno dos mercado al ancianato Medarda Piñero, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, debiendo presentar constancia de haber realizado el mismo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-000485