REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de Marzo de 2012
201º y 152º

CAUSA 10C-SP21-P-2012-001715

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F28-0116-11, y por este Tribunal bajo el Nº 10C-SP21-P-2012-001715, seguida en contra del Ciudadano MENDEZ ALTUVE ARMANDO VLADIMIR venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-9.994.775, de 42 años de edad para la fecha del hecho, residenciado en el sector los ceibos bloque 12 apartamento 03-01 San Juan de Colon del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se da inicio a la investigación en razón de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacado en el puesto de Colon el día 18-02-2011, detuvieron un vehículo marca CHEVROLET, modelo NEON BASICO, clase AUTOMOVIL,, uso PARTICULAR, color VERDE, año 1999, placas DAU67W, serial de carrocería 8Y3HS26C3X1025680, al ciudadano MENDEZ ALTUVE ARMANDO VLADIMIR, ya identificado, por poseer los seriales de identificación presuntamente Suplantados; motivo por el cual se ordeno la experticia de seriales del vehículo en cuestión
.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. En fecha 21 de febrero de 2011, se dicta el correspondiente orden de inicio de investigación penal.
2. Acta de procedimiento signada con el numero 1-13-3-1-sip-seg-073, de fecha 18 de febrero de 2011
3. Inserto en la presente causa, los documentos que avalan la propiedad del vehículo objeto de la presente causa.
4. Inserto en la presente causa, acta de retención preventiva del vehículo de fecha 18 de febrero de 2011.
5. Experticia del vehículo antes mencionado objeto de la presente causa, dando como conclusión que el serial compacto de carrocería se encuentra alterado, la placa vin de carrocería se encuentra falsa y suplantada, mediante el método generados de carácter borrados en metal no se logro la identificación de los seriales originales del vehículo en cuestión.
6. Acta de investigación penal adscrito al CICPC sub-delegación la fría, donde deja constancia que dicho vehículo presenta solicitud por el delito de hurto de placa por la subdelegación de oeste.
7. Acta de solicitud de entrega de vehículo solicitado por el ciudadano JUDITH ELIZABETH GUERRERO USECHE Y OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, operado del ciudadano JOSE JESUS ALTUVE ESPINOZA.
8. Se libro oficio al ciudadano JOSE JESUS LTUVE ESPINOZA, informando que se le niega el vehículo solicitado.
9. Auto que decreto no entregar el vehículo, ante el tribunal uno de control.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión de delito SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, sin embargo de las diligencias practicadas, considera que no existe elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano MENDEZ ALTUVE ARMANDO VLADIMIR, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por cuanto consta en diligencias practicadas que la carrocería se encuentra alterada mediante el método generados de carácter borrados en metal, pero del desarrollo de la investigación no se pudo demostrar que esta acción delictual haya sido realizada por el ciudadano MENDEZ ALTUVE ARMANDO VLADIMIR, y por lo tanto no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud fiscal.

Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F28-0116-11, y por este Tribunal bajo el Nº 10C-SP21-P-2012-001715, seguida en contra del Ciudadano MENDEZ ALTUVE ARMANDO VLADIMIR venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.994.775, de 42 años de edad para la fecha del hecho, residenciado en el sector los ceibos bloque 12 apartamento 03-01 san juan de Colon del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CHRISTINA MUÑOZ.
SECRETARIO
Causa 10C-SP21-P-2012-001715