REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de marzo de 2012
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-010713
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARJA SANABRIA.
• SECRETARIO: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES.
• IMPUTADO: ALVARO ERNESTO MORA.
• DEFENSOR: JESUS IGNACIO ANDRADE.

DE LOS HECHOS:
Dejan Constancia los funcionarios de transito Terrestre que siendo las 5 de la mañana del día 27 de noviembre del 2011, el suscripto C/1° (TT) 5217 JOSE ANTONIO BLANCO RUIZ Y DTGDO ( TT) 6434 DEINYS HUMBERTO MORENO PINEDA, Encontrándose de servicio en el puesto de Transito de el Cucharo municipio san Cristóbal del estado Táchira, fui informado por los usuarios de la vía por la ocurrencia de un accidente de transito en la troncal 005 en el tramo el Cucharo- las cruces a la altura del sector sabana larga , municipio Torbes, estado Táchira. Dejo constancia de la siguiente diligencia policial, la cual es como sigue: nos trasladamos en la unidad patrullera 01368, siendo las seis de la mañana, al llegar al sitio antes mencionado, observe a dos personas tendidas sobre la calzada, un vehículo clase moto y mas adelante un vehículo clase automóvil, efectué llamado al 171 emergencia Táchira para que enviaran una unidad ambulancia para prestarle los primeros auxilios a los ciudadanos lesionados, y al cabo de poco minutos se hizo presencia la unidad A-31 de protección civil Táchira al mando del ciudadano Mario Tovar, quienes le prestaron los primeros auxilios a los ciudadanos y lo trasladaron al Hospital Central para que fueran atendidos de emergencia, seguidamente procedí a tomar las medidas de seguridad del caso a fin de resguardar el área y salvaguardar posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades, seguidamente elabore el grafico demostrativo del aérea la posición final en que quedaron ambos vehículos , fijando los elementos de evidencias encontradas en el suceso, seguidamente identifique al conductor presente CONDUCTOR N° 1 ALVARO ERNESTO MORA DURAN. VEHICULO N° 1 CLASE, AUTOMOVIL, PLACAS 7ª2A2NL, MARCA RENAULT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO. CONDUCTOR N° 2: LESIONADO N° 1 , HENRRY PABEK FUENTES VARGAS. VEHICULO N°2, CLASE MOTOCICLETA , PLACAS MCE 843, MARCA YAMAHA, MODELO RX 100, COLOR NEGRA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, quien presento fractura abierta grado III diafisaria de radio y cubito derecho LESIONADAO N° 2 WILMER ALEXIS FUENTES VARGAS, presento lesión contaminada tipo 5 en muslo derecho y herida en rodilla derecha y quedo bajo observación medica. A las 9:35 realice llamado telefónico a la fiscal de guardia Dra Moraima Pineda, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, quien me suministros el numero de causa, el cual iban a ser remetidas dichas diligencias, siendo 20F-07-1294-11, con todos estos datos recaudados se constato que es un accidente de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, Y DAÑOS MATERIALES. Dinámica: en la inspección realizada por la comisión actuando se pudo constatar que el conductor del vehículo N°1 circulaba por la carretera troncal 05, en el tramo el Cucharo- los cruces sentido norte-sur y a la altura del sector sabana larga cuando se disponía a efectuar la maniobra de adelantamiento le intercepto la ruta al vehículo N°2 que circulaba en sentido contario sur-norte.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ALVARO ERNESTO MORA DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacida en fecha 04-01-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.501.591, soltero, oficio Estudiante, hijo de Genny Duran (v) y de Álvaro Mora Horta (v), con residencia en Palo Gordo, Municipio Torbes, Parroquia Amenodoro Lemes, vereda Táchira, al finalizar la calle, casa N° 1-07, Estado Táchira, teléfono (0426-703-1094 y 0276-3571936), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 413 Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El defensor abogado ANDRADE JESUS IGNACIO, quien expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado, ALVARO ERNESTO MORA DURAN, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado ALVARO ERNESTO MORA DURAN, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
El defensor abogado IGNACIO ANDRADE, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ALVARO ERNESTO MORA DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.501.591, soltero, estudiante, con residencia en la en Palo Gordo, Municipio Torbes, parroquia Amenodoro Lemes, vereda Táchira, al finalizar la calle, casa N° 1-07, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el articulo 415 y 414, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Henry Pabel Fuentes Vargas y Wilmer Alexis Fuentes Vargas, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 97 al 101 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ALVARO ERNESTO MORA DURAN, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el articulo 415 y 414, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Henry Pabel Fuentes Vargas y Wilmer Alexis Fuentes Vargas.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el articulo 414, del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) MESES de prisión, en su limite mínimo de UN (01) MES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, sin embargo este Juzgador pondera el daño causado ya que del accidente de transito la victima perdió una de sus extremidades inferiores, causando un daño irreversible e incapacitante, por lo que toma la pena máxima del delito es decir DOCE (12) MESES DE PRISION. En segundo lugar determinar el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) MESES de prisión, en su limite mínimo de UN (01) MES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, sin embargo este Juzgador pondera igualmente el daño causado producto del accidente de transito donde la victima se vio afectada en sus extremidades inferiores, por lo que toma la pena máxima del delito es decir DOCE (12) MESES DE PRISION, acto seguido de conformidad con el articulo 88 del Código penal se toma la mitad de la pena del segundo delito quedando como pena SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe realizar la sumatoria de las penas de los delitos quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y posteriormente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuanta que se causo daños en la persona a través de la negligencia e imprudencia al manejar, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado ALVARO ERNESTO MORA DURAN, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ALVARO ERNESTO MORA DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.501.591, soltero, estudiante, con residencia en la en Palo Gordo, Municipio Torbes, parroquia Amenodoro Lemes, vereda Táchira, al finalizar la calle, casa N° 1-07, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el articulo 415 y 414, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Henry Pabel Fuentes Vargas y Wilmer Alexis Fuentes Vargas, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado ALVARO ERNESTO MORA DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.501.591, soltero, estudiante, con residencia en la en Palo Gordo, Municipio Torbes, parroquia Amenodoro Lemes, vereda Táchira, al finalizar la calle, casa N° 1-07, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el articulo 415 y 414, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Henry Pabel Fuentes Vargas y Wilmer Alexis Fuentes Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado ALVARO ERNESTO MORA DURAN, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2011-010713