REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de marzo de 2012
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2012-000133

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: YEFFERSON ORLANDO MORALES PRATO
DEFENSOR: ABG. FELMARY MARQUEZ

DE LOS HECHOS:
Acta de investigación penal de fecha 06 de enero del 2012, compareció ante este despacho, el funcionario Geovanny Velasco, adscrito a esta sub- delegación de este cuerpo de investigaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; en esta misma fecha siendo la 1:30 horas de la tarde, encontrándome a bordo del vehículo particular, en compañía de otros funcionarios, efectuando labores de patrullaje preventivo relacionado con el plan Bicentenario de Seguridad 2012, para el momento que nos desplazábamos en el sector la Granzonera, parroquia Manuel Felipe Rúgeles, municipio libertad Capacho, estado Táchira, logramos avistar a un sujeto el cual se transportaba en una motocicleta de color negro, procedí a darle la voz de alto a dicho ciudadano, nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, y asimismo se le realizo la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo delantero del sweater color gris de gorro que poseía para el momento, un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de las denominadas comúnmente marihuana, siendo la cantidad de un envoltorio el cual fue colectada, embalado y rotulado, para su respectiva experticia de rigor. Luego se le solicito los datos filiatorios quedando identificado como YEFERSSON ORLANDO MORALES PRATO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-11-92, estado civil Soltero, titular de la cedula V-21.341.202. de igual manera presento la documentación respectiva del vehículo motocicleta. Posteriormente se le notifico al ciudadano que se encontraba detenido por encontrarse incurso por la comisión de uno de los delitos contemplado en la ley orgánica de drogas. Se procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar de la detención, la cual consigno la presente acta, culminadas las diligencias retornamos a la sede de este despacho, en compañía del ciudadano y el vehículo motocicleta, a fin de continuar con las investigaciones del caso. Se procedió a llamar a la ABG Olga Vanegas Fiscal décimo primero del ministerio publico, a quien se le notifico el procedimiento realizado, dándonos como respuesta que a dicho procedimiento le fue asignado el numero de causa fiscal 20DCD-F11-0001-2012, luego opte por verificar por ante el SIIPOL las posibles solicitudes o registros policiales que pudieran solicitar el ciudadano y el vehículo en cuestión, constatando que no presenta ningún registro policial alguna, ni el vehículo motocicleta presenta solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue trasladado a la comisaría de la policía de San Cristóbal donde quedo recluido a disposición de la fiscalía décimo primera del ministerio publico, se hace saber que no se logro la colaboración de testigos algunos, ya que en el sector que nos encontrábamos los moradores de la zona se negaron, manifestando que el ciudadano detenido es apodado en la zona como Veneno y es un azote, distribuidor de drogas y que el mismo tome futuras represalias en contra de sus personas.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado YEFERSON ORLANDO MORALES PRATO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.341.202, soltero, oficio obrero, con residencia en la en el Sector la vega el cedro, vía Rubio, después de la cruz de Misión, casa sin número, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

La defensora publica abogada FELMARY MARQUEZ, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

El Imputado, YEFERSON ORLANDO MORALES PRATO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado YEFERSON ORLANDO MORALES PRATO, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

La defensora pública abogada FELMARY MARQUEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado YEFERSON ORLANDO MORALES PRATO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.341.202, soltero, oficio obrero, con residencia en la en el Sector la vega el cedro, vía Rubio, después de la cruz de Misión, casa sin número, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 60 al 69, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que los imputados, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado YEFERSON ORLANDO MORALES PRATO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, por lo que se toma el limite Mínimo es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, igualmente por ser agravado se aumentara un tercio de la pena tomando en cuanta que es el numeral 11, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio ya que se trata de delitos contra el trafico de drogas, así mismo tomando en cuenta el ultimo aparte del articulo 376 de la norma adjetiva penal no podrá imponerse una pena menor al limite mínimo de la pena, quedando como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado YEFERSON ORLANDO MORALES PRATO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Pena.

Se declara con lugar la solicitud de confiscación del vehiculo, solicitada oralmente por la representante fiscal en esta audiencia, en razón de que el ciudadano manifestó que el vehiculo le pertenece, manteniéndose la incautación preventiva decretada de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado YEFERSON ORLANDO MORALES PRATO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.341.202, soltero, oficio obrero, con residencia en la en el Sector la vega el cedro, vía Rubio, después de la cruz de Misión, casa sin número, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado YEFERSON ORLANDO MORALES PRATO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.341.202, soltero, oficio obrero, con residencia en la en el Sector la vega el cedro, vía Rubio, después de la cruz de Misión, casa sin número, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado YEFERSON ORLANDO MORALES PRATO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de confiscación del vehiculo, solicitada oralmente por la representante fiscal en esta audiencia, en razón de que el ciudadano manifestó que el vehiculo le pertenece, manteniéndose la incautación preventiva decretada de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-000133