REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Revisada la solicitud de entrega del vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo lanos, tipo sedan, color blanco, año 2001, serial de carrocería KLATF69YE1B673364, serial del motor A15SMS386804B, placa CY 033T; este Tribunal para decidir considera:


PRIMERO: Según acta policial de fecha 25 de octubre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que recibieron reporte que en el sector pirineos I, calle 01, recibieron reporte que una persona del sexo masculino de contextura gruesa, piel blanca presuntamente había sido visto intentando abrir unos vehículos; al trasladarse al sitio observaron a una persona de las mismas características aportadas quien se disponía a abordad un vehículo Lanos, placa CY 033T, color blanco, fue intervenido manifestando que era taxista identificándolo como JOSE ANTONIO QUINTERO, y al realizarle un registro corporal se le halló a la altura del bolsillo delantero izquierdo, un objeto metálico de color plateado, en el cual se distingue el grabado T2, luego los funcionarios al preguntarle sobre el uso del objeto, le señaló a la comisión policial que tranquilo que viniera y tomara, sacando del bolsillo dos billetes de la denominación de cien bolívares seriales E53366351 Y B824449599, y cinco billetes de la denominación de diez bolívares seriales J2859DD51, G24769457, B78415725, D64561425 Y A59363047, razón por la cual fue aprehendido.

SEGUNDO: En fecha 29-02-2012, se celebró audiencia preliminar donde el imputado JOSE ANTONIO QUINTERO, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISION, y el pago de una multa de CIEN BOLIVARES (Bs. 100), por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiusdem.
TERCERO: Consta al folio 103 de las actuaciones, experticia N° 1701, de fecha 10-11-2011, realizada al vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo lanos, tipo sedan, color blanco, año 2001, serial de carrocería KLATF69YE1B673364, serial del motor A15SMS386804B, placa CY 033T donde se concluye: 1.- La placa identificadora en el cual se lee serial de carrocería KLATF69YE1B673364, es original; 2.- el serial de carrocería ubicado en la pared de corta fuego, e original; 3.- El serial del motor A15SMS386804B, es original; 4.- El vehículo al ser consultado ante el sistema, aparece registrado a nombre de JOSE RAFAEL MANTEVERDE, titular de la cédula de identidad N° 4.120.493.

CUARTO: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Ahora bien, en el caso que se resuelve, este Juzgador observa que en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no se solicita alguna medida de aseguramiento sobre el vehículo del cual se solícita la entrega. En consecuencia, al estar acreditado que el automotor del cual se pide la entrega, sus seriales se encuentran en estado original, tal como lo estableció la experticia N° 1701, de fecha 10-11-2011, se ordena la entrega a quien presente los documentos originales que demuestren la titularidad del bien; así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Ordena la entrega del vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo lanos, tipo sedan, color blanco, año 2001, serial de carrocería KLATF69YE1B673364, serial del motor A15SMS386804B, placa CY 033T, a quien presente ante el Tribunal, la documentación original que demuestre la titularidad del bien mencionado; todo conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2011-009321