REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, defensor de LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17 de octubre de 2011, por decaimiento de la misma por no haberse presentado el acto conclusivo fiscal, en el lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.


Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, y no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en razón que el Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlos Julio Ramírez Avendaño, Heriberto Ramírez y Pabon Duque Elkin Alexander; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Heriberto Ramírez y Pabon Duque Elkin Alexander; al considerar la pena que pudiere llegar a imponerse, y superar los diez años su límite máximo, en cuanto al delito de mayor entidad; en consecuencia, se niega la revisión de la medida solicitada; así se decide.

Por otra parte, la defensa pide al Tribunal que en caso de negarse la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se cambie el sitio de reclusión al Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, en razón que el Centro Penitenciario de Occidente no presente las condiciones adecuadas para prestar asistencia médica a LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, por las heridas que presenta. En este sentido, el mencionado Cuartel de Prisiones, sólo en utilizado preventivamente para mantener recluidas a las personas aprehendidas, hasta tanto sean presentadas ante el Tribunal, por tal motivo, se niega la solicitud de la defensa; no obstante se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, para ratificar que debe mantenerse al imputado LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, en un área donde sea supervisado constantemente su estado de salud, vista las heridas presentadas; así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en los Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Funciones de Control N° 08, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por decaimiento de la misma decretada a LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Josecito, Estado Táchira, nacido en fecha 20-05-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.347, hijo de ANA AIDE MENDEZ (V) y LUIS ALBERTO BEDOYA (F), residenciado en San Josecito Sector “G” calle principal parte alta frente a la Iglesia evangélica, municipio Torbes estado Táchira, 0414-710.61.66; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlos Julio Ramírez Avendaño, Heriberto Ramírez y Pabon Duque Elkin Alexander; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Heriberto Ramírez y Pabon Duque Elkin Alexander; todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena oficia a al Centro Penitenciario de Occidente, para ratificar que debe mantenerse al imputado LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, en un área donde sea supervisado permanentemente su estado de salud.


Déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ,

ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.


LA SECRETARIA,

ABG. DARCY ORTIZ MACEA

SP21-P-2011-008967