REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA



Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público en ocasión a la aprehensión de los imputados ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/01/1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.549.811, de estado civil soltero, hijo de Zuluaga Glediz María (v) y Arias Arturo (v) y residenciado en Riberas del Torbes, calle 02, casa N° P-158, a cien metros de la Línea de Taxi Los Primos, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-739.50.61; ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/03/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.289.700, de estado civil soltero, hijo de Caicedo Otilia (v) y Acevedo Edgar (v) y residenciado en Riberas del Torbes, calle 04, La Invasión, vereda 3, frente a la cancha de tejo, diagonal a la casilla policial, teléfono 0414-153.59.35, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira; POVEDA YIBRAND REINALDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/04/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.149.589, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Carmen Omaira Poveda (v), y residenciado en Riberas del Torbes, calle 02, casa N° 02-103, diagonal a los Taxis Los Primos, teléfono 0426-278.11.77, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira; y ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/02/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.503.454, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Ana Fidelia Vesga (v) y Rigoberto Antolinez (v), y residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 06, casa N° 03-92, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0276-347.14.74.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 03 de marzo de 2012, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, dejan constancia que recibieron un llamado de la central donde les informan que en el sector La Ermita habían unos sujetos que se encontraban desvalijando vehículos. Efectivamente, en la calle 13 con carrera 01 observan a tres ciudadanos de los cuales dos cargaban una bolsa plástica negra cada uno y abordaron un vehículo megan, placas MES- 94V, emprendiendo la huida.

Luego de una persecución, fue interceptado el automóvil en la calle 09 con quinta avenida, en el cual iban cuatro ocupantes, ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR; POVEDA YIBRAND REINALDO, a quien entre otras cosas le fue encontrado en cada uno de los bolsillos delanteros del pantalón, un frontal de equipo para vehículo marca Pioneer, y una lámina metálica en forma de L; ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, a quien entre otras cosas se le encontró en el interior del bolsillo una lámina metálica en forma de L; y ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO; a quien entre otras cosas se le encontró en el interior del bolsillo delantero del pantalón, dos láminas metálica en forma de L.

Igualmente, en el vehículo mencionado se encontró en la maletera entre otras cosas, dos bolsas plásticas de color negro, la primera contentiva de un equipo de sonido marca Pioneer, 04 cargadores para teléfono celular, y una computadora para vehículo con la silga Fc, serial letras BPXZ. Asimismo, en la guantera del vehículo se halló un juego de llaves L, dos destornilladores, un espejo retrovisor partido, cuatro tarjetas descritas: suiche 7B, Banco Sofitasa N° 6016181020014224801, Banesco N° 6012886113918960, perteneciente a Rut Hernández; tarjeta de compra Makro N° 1130550120, a nombre de Sanchez Camargo Gloria; tarjeta de pago estudiantil N° 00195399.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quienes en la audiencia quedaron identificados como ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO, ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, POVEDA YIBRAND REINALDO, y ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO, ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, POVEDA YIBRAND REINALDO, y ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó a los imputados ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO, ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, POVEDA YIBRAND REINALDO, y ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedes desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Les informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual respondieron que si, señalando:

ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO: “Yo me encontraba en el mercado La Ermita, con Yibrand y Jean Carlos, estábamos comprando unas verduras, una costilla y un pollo para hacer un hervido porque íbamos para el río, en el momento que íbamos saliendo del mercado, pasó el muchacho del carro Harvin y nosotros le pedimos la cola, y nos dirigimos por el centro, nos paramos en el Cosmos, por la carrera 4, y el muchacho Yibrand dijo que paráramos, que él tenía un abuelo y que le iba prestar trescientos mil bolívares, en ese momento fuimos interceptados por unos motorizados de la policía vial, y nos dijeron que nos bajáramos del vehiculo, cuando bajamos del vehiculo, nos colocaron contra la pared, nos esposaron, y nos montaron el la patrulla, nos llevaron a la policía municipal , es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Yo trabajo en la Albañilería, en Riveras del Torbes, yo nunca he consumido drogas, se que en un momento de la vida tuve un error en mi vida pero en este momento estoy trabajando, estoy trabajando aparte independiente, algo que aprendí de mi padre, me detuvieron un sábado, en el centro, no en el mercado, todo lo que compramos estaba en el carro, y no aparecen, en ningún momento tenia lo que dicen las actuaciones, es todo”. A Preguntas de la Defensa, respondió: “Si uno de los policías actuantes me conoce, siempre nos tiene idea, él es de Riveras, él nos manda agarrar con alguien, se llama Duran, vivió en Riveras del Torbes, el hermano tenia una panadería en la calle 4; yo tuve un problema, y salí en libertad plena, es todo”. A preguntas del Juez, respondió: “Conozco a Harvind, de una zapatería que tenia en Riveras del Torbes, y Yibrand es cuñado y Jean Carlos vive cerca en la invasión y él no me estaba ayudando en la construcción, llegamos al mercado en buseta y saliendo nos encontramos la cola, y Yibrand dijo que fuéramos al Cosmo para que le prestarán una plata, el abuelo tiene un negocio de venta de lotería, al voltear del Cosmo, es todo”.

ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS: “Nosotros nos encontrábamos en el mercado de la Ermita, comprando unas cosas para ir al río, con la familia, saliendo nos encontramos al señor del carro, subiendo al centro por el Cosmo, carrera 4, nos detuvieron, unos de los funcionarios actuantes vivía en Riveras, nos bajaron del carro y nos esposaron, nos quitaron todo, es todo”. A preguntas de la representante Fiscal, respondió: “…Estaba trabajando en un autolavado… A veces vendo dulces, trabajo en el autolavado… Yo tenia unas llaves que son de mi casa, la plata y una cadena que tenia fue lo que me quitaron… las cosas que compramos se la quedaron los policías, es todo”. A preguntas de la Defensa, respondió: “El Funcionario que me aprehendió no se como se llama, se que es catire, y nos conoce de la comunidad, el hermano tenia una panadería en la zona, en el mercado compramos las cosas del hervido, y tengo libertad plena”. A preguntas del Juez respondió: “En Riveras vivo con mi esposa, en una casa construida de aceroli, Harvin vivía en Riveras, él tenia una zapatería, no los conseguimos, saliendo del mercado de la Ermita, iba pasando, y paro… Llegamos al mercado como que fue en buseta, es todo”.

POVEDA YIBRAND REINALDO: “El Sábado a las 10:30 de la mañana nos encontrábamos en el Mercado de la Ermita, estábamos haciendo mercado para ir la Río, después de hacer las cuestiones que teníamos que hacer, le pedimos el favor al señor Harvin que se dirigiera al sector de la quinta avenida con carrera 9, que recitaba unos reales y yo los iba a pedir prestados a un familiar que tengo cercano en la zona, cuando de repente al voltear en la esquina nos interceptaron los policías, y nos bajaron del vehiculo, fueron varios funcionarios, nos requisaron contra la pared, nos quitaron documentos, celulares y nos montaron el la patrulla, nos dirigieron hasta el Comando de la Municipal, estando adentro, le preguntamos cual era el motivo de la detención, y el que nos detuvo nos distingue desde el barrio y nos informó que no había ningún problema, que nos iban a verificar por radio para ver que problema teníamos, nos dejaron todo el día en el comando y no nos daba razón de nada , es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: “Soy obrero, en Riveras del Torbes, en latonería y pintura, en la principal de Riveras del Torbes, Guiilermo es mi primo y el era quien me iba a prestar el dinero, el puede ser localizado en la carrera 4, del Cosmo, el vende en un Kiosco, la semana pasada yo no estaba trabajando con Héctor Arias, yo estoy residenciado en Riveras del Torbes, calle 02, las pertenencias que estaba en el vehiculo eran del señor Harvin, un reproductor, y no se de que lamina me habla, es todo”. A preguntas de la Defensa, respondió: “Mi abuelo también vive con Guillermo, pero no recuerdo el nombre de el, nosotros hicimos mercado y no apareció, compramos unas verduras, una gallina, y solo me quitaron un celular y los documentos incluyendo la cédula de mi esposa… Fuimos detenidos como a las 10:30 de la mañana, ya habíamos hecho las compras, estaba con Héctor y Acevedo, y luego le pedimos el favor al muchacho a Harvin para que nos llevara para la quinta avenida”. A preguntas del Juez, respondió: “Para el río iba mi esposa, los niños, las esposas de ellos y nosotros íbamos para el río de paseo… yo vivo en casa de mi abuela, yo trabajo con latonería y pintura, no se nada de construcción… Llegamos en la Ruta o buseta al mercado, es todo”.

ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR: “El sábado como a las nueve de la mañana, yo iba transitando con mi vehiculo transitando a la altura del mercado de la Ermita, como los conozco, yo les di la cola, y me pidieron el favor para que los llevara hasta el centro , montaron las bolsas, cerca del lugar que vive el familiar nos intercepto un policía vial y nos decía que nos bajara del vehiculo para hacer una requisa, y posteriormente nos llevaron, en el vehiculo tenia un reproductor que lo iba a instalar ese día, de hecho tenia las facturas y todo, es todo” “Yo soy pastelero, trabajo a domicilio, yo iba a desayunar en el mercado, y fue cuando los encontré y me pidieron el favor que les diera la cola, con el que más trato es con Yibrand, porque yo tenia una zapatería en Riveras, Yo tenia un reproductor MP3, era mío para instalarlo en el vehiculo, y desconozco lo de la droga y las computadoras, es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: “En la calle 02 del barrio Riveras del Torbes tenia una zapatería… los muchachos llevaban unas bolas de mercado, y me pidieron la cola, en ningún momento nos encontraron nada fue tan rápido que nos detienen y nos llevan, en el vehiculo sacaron, mi cartera, mi teléfono, los papeles del vehiculo, mis tarjetas de crédito, y el reproductor que es de mi pertenecía… yo iba subiendo por la marginal, para desayunar a las adyacencias del mercado, luego iba para mi casa par que me instalaran el equipo, es todo”. A preguntas del Juez, respondió: “El vehiculo es de mi propiedad, lo estoy vendiendo, y en la parte delantera tenia un aviso, es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:

DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA: “Ciudadano Juez en cuanto a las actas procesales y de la propia declaración de nuestros defendidos, se desprende claramente ciudadano Juez, en los hechos investigados por la representación Fiscal, no se desprende ninguna persona que parezca como victima, que alegue ser la propietaria de los objetos que fuero hallados en el vehiculo en el cual se desplazaban las personas investigadas, los celulares encontrados son propiedad de los investigados, por otra parte y de manera expresa nuestro defendido Harvin Antolinez ha manifestado que él es el propietario del equipo de sonido, y que tiene como demostrar con facturas, y que iba a ser instalado en el vehiculo de su propiedad en el momento de su detención, no se evidencia ningún elemento de convicción para que señalen a nuestros defendidos, sean autores o participes de delito alguno, no existe prueba alguna que los objetos hallados, sean de procedencia dudosa o que hayan formado parte de algún hecho criminal. En cuanto a nuestro defendido Harvin Antolinez ha manifestado que es una persona trabajadora, dedicada al comercio de la pastelería, y que el día que fue aprehendido pasaba por las inmediaciones del Mercado la Ermita en donde encontró a tres personas y los trasladó de allí hasta otro lugar que ellos le indicaron, pero en el trayecto fueron abordados por una comisión policial que los bajo del carro y los privo de su libertad, ello quedó corroborado con la declaración concordante de los otros tres aprehendidos, especialemte de nuestro defendido Yibrand Poveda y Héctor Arias, quienes viven en le mismo sector vecinos de Riveras del Torbes, en compañía del ciudadano Jean Carlos Acevedo, se disponían compartir un hervido en el río. En conclusión ciudadano Juez no se desprende ningún hecho criminal, que haga presumir los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tomar en cuenta que nuestro defendido Antolinez es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, de allí que no tiene antecedentes penales. Todos nuestros defendidos son de nacionalidad venezolana, con arraigo en el país, con domicilio dentro de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que no existe el peligro de fuga; es decir que no están llenos los extremos del artículo 251 de la norma adjetiva, tampoco existe obstaculización al proceso, en contrario a ello, los investigados han manifestado que tienen como probar y demostrar que son los propietarios de los objetos incautados, a excepción de la sustancia de estupefacientes, de la cual se vieron sorprendidos al observarlas en actas procesales, por todo lo antes expuesto solicitamos la desestimación de la flagrancia solicitada por el Ministerio Público, nos adheríamos al procedimiento ordinario, y solicitamos le sea otorgada a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que resulte de posible cumplimiento, preferiblemente le sean acordadas presentaciones periódicas salvo mejor criterio estaríamos dispuesto a presentar dos fiadores de reconocida solvencia, es todo”.

GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ: “Ciudadano Juez revisadas las actas procesales, y oídas las declaraciones de los ciudadanos, y en especial en cuanto a mi defendido Jean Carlos, mantengo a su favor el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la norma adjetiva, y revisada la presente causa, y actuaciones presentadas por el Ministerio Público, donde solicita la flagrancia en contra de mi defendido, esta defensa considera que no procede dicha solicitud, en cuanto al delito aprovechamiento proveniente del delito, la jurisprudencia menciona que debe presentarse titulo de acreditación que haga referencia de la titularidad del objeto involucrado, que mencione dicho argumento. En cuanto a la actitud del agente Duran, solicito sea investigado a fondo. En cuanto a la resistencia a la autoridad, las actas policiales no mencionan que los ciudadanos presentes, colocaron resistencia alguna, e mi defendido no le encontraron ninguna evidencia de carácter criminalístico. Es por lo que solicito se desestime la solicitud de flagrancia; solicito se lleve este caso por el procedimiento ordinario; y en cuanto a la medida de privación preventiva de la libertad, considero que no existe los supuestos narrados en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad plena a mi defendido por la ausencia de pruebas, o se le conceda una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras, según acta policial de fecha 03 de marzo de 2012, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, dejan constancia que recibieron un llamado de la central donde les informan que en el sector La Ermita habían unos sujetos que se encontraban desvalijando vehículos. Efectivamente, en la calle 13 con carrera 01 observan a tres ciudadanos de los cuales dos cargaban una bolsa plástica negra cada uno y abordaron un vehículo megan, placas MES- 94V, emprendiendo la huida.

Luego de una persecución, fue interceptado el automóvil en la calle 09 con quinta avenida, en el cual iban cuatro ocupantes, ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR; POVEDA YIBRAND REINALDO, a quien entre otras cosas le fue encontrado en cada uno de los bolsillos delanteros del pantalón, un frontal de equipo para vehículo marca Pioneer, y una lámina metálica en forma de L; ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, a quien entre otras cosas se le encontró en el interior del bolsillo una lámina metálica en forma de L; y ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO; a quien entre otras cosas se le encontró en el interior del bolsillo delantero del pantalón, dos láminas metálica en forma de L.

Igualmente, en el vehículo mencionado se encontró en la maletera entre otras cosas, dos bolsas plásticas de color negro, la primera contentiva de un equipo de sonido marca Pioneer, 04 cargadores para teléfono celular, y una computadora para vehículo con la silga Fc, serial letras BPXZ. Asimismo, en la guantera del vehículo se halló un juego de llaves L, dos destornilladores, un espejo retrovisor partido, cuatro tarjetas descritas: suiche 7B, Banco Sofitasa N° 6016181020014224801, Banesco N° 6012886113918960, perteneciente a Rut Hernández; tarjeta de compra Makro N° 1130550120, a nombre de Sanchez Camargo Gloria; tarjeta de pago estudiantil N° 00195399.

Ahora bien, ante lo señalado anteriormente, se determinó que la detención de los imputados ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO, ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, POVEDA YIBRAND REINALDO, y ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR, fue en flagrancia, en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, se califica su aprehensión en flagrancia en cuanto a estos delitos; así se decide.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, debe este juzgador desestimar la aprehensión en flagrancia, y la calificación del delito dada por el Ministerio Público, por cuanto en el acta policial si bien se menciona que los funcionarios policiales fueron advertidos que unas personas se encontraban en el sector La Ermita en actitud sospechosa, y además Asdrubal Emilio Ortiz Ortega, menciona que en la plaza La Ermita, tres personas intentaban abrir un vehículo; sin embargo, no consta denuncia por parte de persona alguna, que mencione la pérdida de algún objeto; además, los objetos que fueron incautados en el procedimiento, tampoco aparecen solicitados. En tal sentido se desestima la calificación de flagrancia en cuanto a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO, ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, POVEDA YIBRAND REINALDO, y ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos autores de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 03 de marzo de 2012, donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal, dejan constancia que recibieron un llamado de la central donde les informan que en el sector La Ermita habían unos sujetos que se encontraban desvalijando vehículos. Efectivamente, en la calle 13 con carrera 01 observan a tres ciudadanos de los cuales dos cargaban una bolsa plástica negra cada uno y abordaron un vehículo megan, placas MES- 94V, emprendiendo la huida.

Luego de una persecución, fue interceptado el automóvil en la calle 09 con quinta avenida, en el cual iban cuatro ocupantes, ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR; POVEDA YIBRAND REINALDO, a quien entre otras cosas le fue encontrado en cada uno de los bolsillos delanteros del pantalón, un frontal de equipo para vehículo marca Pioneer, y una lámina metálica en forma de L; ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, a quien entre otras cosas se le encontró en el interior del bolsillo una lámina metálica en forma de L; y ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO; a quien entre otras cosas se le encontró en el interior del bolsillo delantero del pantalón, dos láminas metálica en forma de L.

Igualmente, en el vehículo mencionado se encontró en la maletera entre otras cosas, dos bolsas plásticas de color negro, la primera contentiva de un equipo de sonido marca Pioneer, 04 cargadores para teléfono celular, y una computadora para vehículo con la silga Fc, serial letras BPXZ. Asimismo, en la guantera del vehículo se halló un juego de llaves L, dos destornilladores, un espejo retrovisor partido, cuatro tarjetas descritas: suiche 7B, Banco Sofitasa N° 6016181020014224801, Banesco N° 6012886113918960, perteneciente a Rut Hernández; tarjeta de compra Makro N° 1130550120, a nombre de Sánchez Camargo Gloria; tarjeta de pago estudiantil N° 00195399.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que por cuanto los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO, ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, POVEDA YIBRAND REINALDO, y ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-. Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar cada uno de los imputados dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se comprometerán a que el imputado no se sustraerá del proceso, debiendo pagar por vía de multa el equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias (U. T.) cada uno, en caso que el mismo se sustraiga del proceso; para tal fin se deberá consignar constancia de residencia del imputados y los fiadores, además la documentación que acredite la solvencia económica de los fiadores; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Desestima la calificación en flagrancia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, imputado a los ciudadanos ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO, ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, POVEDA YIBRAND REINALDO, y ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR.

SEGUNDO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/01/1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.549.811, de estado civil soltero, hijo de Zuluaga Glediz María (v) y Arias Arturo (v) y residenciado en Riberas del Torbes, calle 02, casa N° P-158, a cien metros de la Línea de Taxi Los Primos, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-739.50.61; ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/03/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.289.700, de estado civil soltero, hijo de Caicedo Otilia (v) y Acevedo Edgar (v) y residenciado en Riberas del Torbes, calle 04, La Invasión, vereda 3, frente a la cancha de tejo, diagonal a la casilla policial, teléfono 0414-153.59.35, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira; POVEDA YIBRAND REINALDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/04/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.149.589, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Carmen Omaira Poveda (v), y residenciado en Riberas del Torbes, calle 02, casa N° 02-103, diagonal a los Taxis Los Primos, teléfono 0426-278.11.77, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira; y ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/02/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.503.454, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Ana Fidelia Vesga (v) y Rigoberto Antolinez (v), y residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 06, casa N° 03-92, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0276-347.14.74; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

CUARTO: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO, ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, POVEDA YIBRAND REINALDO, y ANTOLINEZ VESGA HARVIN YOESMIR, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Orden Público, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-. Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar cada uno de los imputados dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se comprometerán a que el imputado no se sustraerá del proceso, debiendo pagar por vía de multa el equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias (U. T.) cada uno, en caso que el mismo se sustraiga del proceso; para tal fin se deberá consignar constancia de residencia del imputados y los fiadores, además la documentación que acredite la solvencia económica de los fiadores. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.

EL JUEZ


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



CAUSA SP21-P-2012-002401