REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado TELLO BAUTISTA CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/12/1956, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.099.054, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de María Angélica Bautista (F) y José de Jesús Tello (F), residenciado el barrio Pueblo Nuevo, calle 15, casa N° 7-40, Capacho Independencia, estado TáchiraLa Guacara, pasaje Monseñor Jáuregui, casa N° 10-21, municipio San Cristóbal del estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 03 de marzo de 2012, el ciudadano TELLO BAUTISTA CARLOS, fue aprehendido por una comisión de la policía del estado Táchira, en el Barrio Pueble Nuevo, calle 15, casa 7-40, por cuanto recibieron la denuncia que éste se encontraba lesionando a otra persona; efectivamente cuando llegan al sitió se encuentran con una persona en estado de ebriedad, agresiva el cual fu identificada como TELLO BAUTISTA CARLOS, además fue hallado una arma blanca (machete), la cual según lo referido por Hernán Enrique Quiroz Fuentes, utilizó para lesionarlo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a TELLO BAUTISTA CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del orden público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado TELLO BAUTISTA CARLOS, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuestos a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien alegó: “oído lo expuesto la Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi defendido solicito a este Tribunal la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha 03 de marzo de 2012, el ciudadano TELLO BAUTISTA CARLOS, fue aprehendido por una comisión de la policía del estado Táchira, en el Barrio Pueble Nuevo, calle 15, casa 7-40, por cuanto recibieron la denuncia que éste se encontraba lesionando a otra persona; efectivamente cuando llegan al sitió se encuentran con una persona en estado de ebriedad, agresiva el cual fu identificada como TELLO BAUTISTA CARLOS, además fue hallado una arma blanca (machete), la cual según lo referido por Hernán Enrique Quiroz Fuentes, utilizó para lesionarlo; en tal sentido considera el juzgador, que la aprehensión de TELLO BAUTISTA CARLOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; se produjo en flagrancia, en consecuencia se encuentran llenos los extremos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a TELLO BAUTISTA CARLOSA, es la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 03 de marzo de 2012, donde el ciudadano TELLO BAUTISTA CARLOS, fue aprehendido por una comisión de la policía del estado Táchira, en el Barrio Pueble Nuevo, calle 15, casa 7-40, por cuanto recibieron la denuncia que éste se encontraba lesionando a otra persona; efectivamente cuando llegan al sitió se encuentran con una persona en estado de ebriedad, agresiva el cual fu identificada como TELLO BAUTISTA CARLOS, además fue hallado una arma blanca (machete), la cual según lo referido por Hernán Enrique Quiroz Fuentes, utilizó para lesionarlo. Asimismo, de la denuncia que interponen los ciudadanos Emilce Carolina Tello Fuentes, Hernán Enrique Quiroz Fuentes, y del informe médico que consta al folio 11, donde se menciona que Hernán Enrique Quiroz Fuentes, presenta lesión en el brazo izquierdo.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se debe imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a TELLO BAUTISTA CARLOS, debiendo los mismos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo;2.- presentar un custodio, quien se comprometa con el Tribunal a que el imputado se presente a todos los actos procesales y cumpla con las condiciones impuestas, debiendo presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad; 3.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y concurrir ligares donde se expendan las mismas; de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado TELLO BAUTISTA CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/12/1956, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.099.054, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de María Angélica Bautista (F) y José de Jesús Tello (F), residenciado el barrio Pueblo Nuevo, calle 15, casa N° 7-40, Capacho Independencia, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado TELLO BAUTISTA CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, de conformidad con el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; presentar un custodio, quien se comprometa con el Tribunal a que el imputado se presente a todos los actos procesales y cumpla con las condiciones impuestas, debiendo presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad; prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y concurrir ligares donde se expendan las mismas.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2012-002399
EJPH