REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con la autorización de allanamiento de fecha 23-11-2011, se trasladaron hacía el inmueble ubicado en San Cristóbal, carrera 06, entre calles 11 y 12, casa N° 11.56, Municipio San Cristóbal, con la presencia de dos testigos instrumentales, en la investigación llevada a cabo por la muerte en fecha 05-11-2011, de un árbitro de fútbol, en la cancha deportiva ubicada en la vereda 07, San Rafael de Cordero.

Seguidamente, fue intervenido el ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1.127.353.235, quien señala que él no quería involucrar a más nadie en la muerte del árbitro que sólo él era el responsable, señalando que lo hizo con un revolver calibre .22 y que lo tenía guardado un amigo que era zapatero de nombre William, quien reside en la vía al llano, sector Sabaneta. En cuanto a la motocicleta utilizada para cometer el hecho señaló que le pertenece a Richard que es el dueño del taller donde trabaja en el Bario 12 de octubre de San Rafael de Cordero. Asimismo, en el registro del inmueble fue hallado en una mesa de noche elaborada de madera, una (01) bala sin percutir calibre 9 milímetros, marca CBC, y un envoltorio pequeño, contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir calibre 22.

A continuación, la comisión policial se trasladó en compañía del ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO y los testigos instrumentales a fin de ubicar al ciudadano William y recuperar el arma de fuego, trasladándose al inmueble ubicado en Sabaneta, carretera vieja El Llano, sector taller F8, calle principal, casa N° 03, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como WILLIAM LIBER CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, nacido en fecha 07-11-1972, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 94.296.785 de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta, vía el llano, carretera vieja, casa N° 03, estado Táchira, el cual voluntariamente les permitió el acceso a la vivienda, donde se dirigió hasta su dormitorio y debajo del colchón de su cama, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, marca M.I.W, calibre .22, magnun, modelo 215, serial 800082, sin balas en su tambor, la cual entregó a la comisión policial.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado MARYOT ÑAÑEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado en contra de OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Timoleon Castillo Carrillo; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente la Abg. Ximena Biaggini, apoderada de la víctima, expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta defensa en fecha 07/02/2012, asimismo ratifico las pruebas presentadas en fecha que rielan en el presente expediente. Si bien es cierto que el imputado colaboro con el esclarecimiento de los hechos, para esta defensa no es suficiente esa declaración ya que el daño fue grave; asimismo, indica que califica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, AGRAVADO además por haber ocurrido en su ejecución al menos dos de las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 del mismo Código, como son HABER OBRADO CON PREMEDITACIÓN (numeral 5), y con ENSAÑAMIENTO (numeral 4); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. JORGE CONTRERAS, quien expone: “Ciudadano Juez mi defendido ha manifestado querer declara luego del control de la acusación. Como punto previo ciudadano Juez solicito estime la posibilidad de decretar la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por violación del artículo 49 numeral 1 invocado a momento de la presentación de mi defendido, ante la ausencia de pronunciamiento, sobre si a considerar o no la aplicación del artículo 39 de nuestra norma penal vigente, quedando ilusa la pretensión, del efecto jurídico de la colaboración por el dada a los funcionarios investigadores y que constan en el acta de investigación, dicha solicitud se hizo con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01, 12, 13 y 31 de nuestra norma adjetiva penal, siendo lo jurídicamente procedente una respuesta por parte del titular de la acción penal, pues es lo que manda el derecho a la defensa e igualdad de las partes; razón por la que ratifico de considerarlo pertinente y sin perjuicio del artículo 20 de nuestra norma adjetiva penal estime decretar la nulidad del referido acto conclusivo.

Ahora bien, en caso de que su decisión sea contraria a lo peticionado por este defensor, solicito muy respetuosamente se admita parcialmente el libelo acusatorio en lo que respecta el calificativo jurídico por el Ministerio Público aportado y se inadmita el calificativo de porte ilícito de arma, puesto que es extensa, pacifica y reiterada el criterio tanto para el Tribunal Supremo de Justicia como para los Tribunales de este estado incluyendo el presente, donde se determina que el delito de porte presupone la detentación, manipulación, y disponibilidad del objeto pericialmente descrito como arma y en el caso de marras de no ser por la colaboración eficaz aportada por mi defendido, la comisión investigadora difícilmente pudiere llegado con la persona que mantenía consigo dicho objeto y que fue aprendida y procesada por el delito de ocultamiento de esta misma arma;

Asimismo, dado que estamos hablando de un solo objeto, cabe la pregunta o la portaba mi defendido o la ocultaba el ciudadano William Castillo?. En lo que respecta al resto de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este defensor deja a su sapiente criterio su admisión, visto que hay una voluntad previa de mi defendido de acogerse a una de las alternativas de la persecución del proceso, razón por la que le solicitaría una vez hecho el procedimiento de la acusación fiscal, le sea otorgado el derecho de palabra a mi representado, parque a viva voz manifieste su voluntad.

Por último en lo que respecta a la querella, este defensor solicita muy respetuosamente la inadmisión parcial del mismo, haciendo la adecuación respectiva a los delitos calificantes y en este caso agravantes invocados a los querellantes, toda vez que el criterio del Tribunal Supremo de justicia, dista del plasmado en dicha querella, puesto que, para la premeditación se requiere un inter criminis, que permita dibujar o proyectar como acto previo o preparatorio el hecho que trajo como resultado, palabras más, palabras menos, del Magistrado Alejandro Angulo. Asimismo me opongo al agravante jurídica de ensañamiento, y más aún al calificativo del artículo 406, numeral 2 así como también al porte ilícito de arma, toda vez y dejando expresa constancia, de la posibilidad, de acceso a las actas que tenemos las partes no habíamos revisado la presente querella a la luz del artículo 294 de la norma adjetiva, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal como punto previo, se hace necesario hacer pronunciamiento, sobre la petición de nulidad de la acusación fiscal pedida por el defensor Jorge Contreras. En este sentido, el mencionado defensor señala que hubo violación del artículo 49 numeral 1 invocado a momento de la presentación de mi defendido, ya que el Ministerio Público omitió pronunciarse, sobre la aplicación o no del artículo 39 de la norma adjetiva penal, referida al supuesto especial del principio de oportunidad, por cuanto su defendido desde el mismo momento de la aprehensión, facilitó la investigación, incluso llevando a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio donde estaba el arma.

En cuanto este aspecto, es necesario recordar que el principio de oportunidad, es una facultad dada al Ministerio Público, para solicitar al juez de control autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal en los supuestos que prevé el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el supuesto especial del principio de oportunidad, previsto en el artículo 39 de la referida norma adjetiva penal, se refiere a hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados.

En el caso de marras nos encontramos en presencia de un hecho aislado referido al homicidio de una persona, que no es producto de delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; además de ello, el Ministerio Público si bien no hizo un pronunciamiento expreso, presentó un acto conclusivo acusatorio donde imputó a OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Timoleon Castillo Carrillo; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, lo que indica su pretensión de materializar el ejercicio de la acción penal,.

En este sentido, siendo el principio de oportunidad facultad del Ministerio Público para solicitarlo, el no pronunciamiento expreso ante la petición de la defensa para nada genera violación del derecho a la defensa; por tanto se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

En cuanto al acto conclusivo acusatorio, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07/11/1989, indocumentado, estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Timoleon Castillo Carrillo; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Se adecua la calificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego, a ocultamiento de arma de fuego, por cuanto la conducta del imputado OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, quedó claro que el arma de fuego fue ocultada por el imputado y el ciudadano Castillo Castillo William Liber, en el inmueble ubicado en Sabaneta, carretera vieja vía El Llano, casa N° 03, estado Táchira; por tanto se hace el cambio de calificación jurídica conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Asimismo, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la acusadora particular Ximena Biaggini en la acusación particular presentada, este Tribunal observa:

La mencionada abogada, en la acusación particular atribuye a OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, AGRAVADO además por haber ocurrido en su ejecución al menos dos de las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 del mismo Código, como son HABER OBRADO CON PREMEDITACIÓN (numeral 5), y con ENSAÑAMIENTO (numeral 4); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

Ahora bien, en el Código Penal venezolano, en el artículo 77 se establecen las circunstancias agravantes genéricas, que se aplican cuando al delito tipo señalado en la norma sustantiva, teniendo como consecuencia que la pena se aplique, en los términos que señala el artículo 78 eiusdem. Igualmente, el legislador en algunos tipos penales, además de establecer el tipo penal genérico, establece tipos penales agravados y/o calificados por circunstancias especificas que el legislador incorpora, que hacen un delito penal autónomo, imponiendo mayores penas en estos casos, podemos indicar como ejemplo, el homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y los tipos de homicidio calificado y agravado, tipificados asimismo, en los artículo 406 y 407 de la misma norma penal sustantiva. En este sentido, si existen circunstancias agravantes o calificantes especificas, debe aplicarse el delito penal autónomo, con las penas allí señaladas, excluyendo las circunstancias agravantes genéricas, por cuanto se estaría aumentando la pena aplicando simultáneamente circunstancias agravantes genéricas y circunstancias agravantes especificas.

En el caso que se resuelve, considera el juzgador que la forma como actuó el imputado OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, al disparar contra la víctima por no haberle permitido jugar un partido de futbol por no tener ficha, constituye un homicidio cometido por un motivo fútil, es decir, un motivo insignificante, que esta previsto en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, como uno de los casos en los cuales el legislador considera el hecho como homicidio intencional calificado, lo que excluye las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 77 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal en cuanto a esta calificación jurídica dada alos hechos por la parte acusadora, considera que debe admitirse como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Timoleon Castillo Carrillo; así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica dada por la abogada Ximena Biaggini a delito de porte ilícito de arma de fuego, se adecua la misma a ocultamiento de arma de fuego, por cuanto la conducta del imputado OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, quedó claro que el arma de fuego fue ocultada por el imputado y el ciudadano Castillo Castillo William Liber, en el inmueble ubicado en Sabaneta, carretera vieja vía El Llano, casa N° 03, estado Táchira; por tanto se hace el cambio de calificación jurídica conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Con base a lo expuesto, se admite la acusación particular presentada por la acusadora XIMENA BIAGGINI, adecuando las calificaciones jurídicas dada por la mencionada abogada, admitiendo la acusación particular por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Timoleon Castillo Carrillo; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; así se decide

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la acusadora particular abogada Ximena Biaggini, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JORGE CONTRERAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal se le imponga la pena, es todo”. Igualmente la abogada XIMENA BIAGGINI, solicitó se impusiera la pena respectiva.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público y la acusadora particular en sus actos conclusivos, presentaron los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Timoleon Castillo Carrillo; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de noviembre de 2011, quienes de conformidad con la autorización de allanamiento de fecha 23-11-2011, se trasladaron hacía el inmueble ubicado en San Cristóbal, carrera 06, entre calles 11 y 12, casa N° 11.56, Municipio San Cristóbal, con la presencia de dos testigos instrumentales, en la investigación llevada a cabo por la muerte en fecha 05-11-2011, de un árbitro de fútbol, en la cancha deportiva ubicada en la vereda 07, San Rafael de Cordero.

Seguidamente, fue intervenido el ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1.127.353.235, quien señala que él no quería involucrar a más nadie en la muerte del árbitro que sólo él era el responsable, señalando que lo hizo con un revolver calibre .22 y que lo tenía guardado un amigo que era zapatero de nombre William, quien reside en la vía al llano, sector Sabaneta. En cuanto a la motocicleta utilizada para cometer el hecho señaló que le pertenece a Richard que es el dueño del taller donde trabaja en el Bario 12 de octubre de San Rafael de Cordero. Asimismo, en el registro del inmueble fue hallado en una mesa de noche elaborada de madera, una (01) bala sin percutir calibre 9 milímetros, marca CBC, y un envoltorio pequeño, contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir calibre 22.

A continuación, la comisión policial se trasladó en compañía del ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO y los testigos instrumentales a fin de ubicar al ciudadano William y recuperar el arma de fuego, trasladándose al inmueble ubicado en Sabaneta, carretera vieja El Llano, sector taller F8, calle principal, casa N° 03, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como WILLIAM LIBER CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, nacido en fecha 07-11-1972, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 94.296.785 de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta, vía el llano, carretera vieja, casa N° 03, estado Táchira, el cual voluntariamente les permitió el acceso a la vivienda, donde se dirigió hasta su dormitorio y debajo del colchón de su cama, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, marca M.I.W, calibre .22, magnun, modelo 215, serial 800082, sin balas en su tambor, la cual entregó a la comisión policial.

2.- Entrevista realizada a SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA, quien expuso: “El día de hoy 24-11-2011, a eso de las 10:00 horas de la mañana, yo estaba adentro de mi casa ya que había llegado del consultorio Odontológico, en un momento que salgo a la calle, veo que están en frente varios Funcionarios del CICPC y está pidiéndole los datos a un muchacho de nombre OSCAR, que tenía tres meses residenciado en mi casa, de ahí se me acerca un Funcionario y me explica que son de la Brigada de Homicidios y que tienen una orden de allanamiento para mi casa y me entrega la orden, yo la leo y les permito entrar sin problema, de ahí nos fuimos junto a OSCAR para el cuarto de él, ya cuando lo están revisando consiguen encima de una mesa, adentro de una bolsa cinco balas calibre pequeñas y una bala 9 milímetros, de ahí los Funcionarios también se llevan una franela negra de OSCAR, de ahí siguen revisando los Funcionaros y yo le pedí a OSCAR que no me involucrara en sus problemas, es cuando OSCAR pide hablar con los Funcionarios y ahí el delante de los testigos y mi persona, dice “que él fue el que mato a un árbitro en San Rafael de Cordero, que ese día él estaba molesto porque no lo dejo jugar y que se fue para su casa, que se cambió el uniforme, busco un revolver y se fue para donde estaba el señor dueño del taller donde trabaja y le presto su moto, que de ahí se fue para la cancha, se bajó de la moto y se fue para donde estaba el árbitro y lo mato, que de ahí se fue entrego la moto y ya”, después les dijo a los Funcionarios que él iba a decir donde estaba el arma, que el arma estaba en casa de un señor en Sabaneta, ahí también dijo que la franela negra que tenían los Funcionarios era la que uso el día que mato el árbitro, también le dijo a los Funcionarios cual era el jean que uso ese día y señalo uno que estaba guindado en la cuerda y este jean lo agarraron los Funcionarios, después de esto los Funcionarios terminan de revisar la casa y no consiguen más nada, después los Funcionarios levantan un acta que fírmanos todos, los Funcionarios, los testigos y mi persona, de ahí Oscar y unos Funcionarios se va a buscar una arma y a mí me dice que venga a declarar en PTJ.”

3.- Entrevista a RICHARD JOSE CHACON PABON, quien expone: “El día sábado 05-11-2011, a eso de las 01:30 horas de la tarde yo estaba en mi taller ubicado como a cinco cuadras de mi casa, junto a un cliente de nombre Reinaldo, un vecino de nombre Ángel, y mis dos ayudantes de nombres David y OSCAR, en ese momento me dice OSCAR que se tenía que ir porque tenía partido de futbol en la cancha de San Rafael; yo le dije que sí y él se va con la ropa de trabajo puesta; yo ahí me quedo en el taller como hasta las dos de la tarde, cierro y me bajo media cuadra más a otro taller, ahí me tomo unas cervezas y a eso de las tres horas de la tarde baje para la casa pero a mitad de camino me consigo a un cliente y me pongo a hablar con el sobre un negocio del compacto de un carro, cuando me llega OSCAR a pie vestido con un jean y una franela y me dice que le preste la moto un momento, yo le pregunto que para donde va y él me dice “que va para la cancha, que el viene rápido”, yo entonces le entrego mi moto y le digo que vaya rápido, de ahí OSCAR se va y llega como a los diez minutos y me deja la moto, de ahí OSCAR se va corriendo y le grito que si va a jugar y me contesta que no, que va a llamar, de ahí él se fue por una calle que esta por el paso malo, de ahí no lo vi más. Ese mismo día a eso de las seis horas de la tarde, estando en mi casa me entero que habían matado a alguien en la cancha, de ahí subí para un taller de un amigo en mi moto y estando allá es que me enero que OSCAR era el que había matado a un árbitro en la cancha. Ya el día de hoy a eso de la una y media horas de la tarde, llegan a mi casa una comisión del CICPC y me preguntan que si OSCAR ha vivido en mi casa, yo les dije que sí que desde hace tres semanas se estaba quedando en un cuarto, pero que dos días después de que mataron al árbitro, vino el hermano de OSCAR de nombre FELIPE a llevarse toda la ropa de OSCAR, después les dije que podían revisar el cuarto sin ningún problema, después me piden los Funcionarios que los lleve a donde está la moto, entonces salimos y nos dirigimos hacia mi taller, estando allá les abro el taller y los Funcionarios se llevan mi moto, explicándome que esa es la moto que utilizo OSCAR al momento de matar al árbitro, yo les dije que no había ningún problema, que solo quería colaborar. De hi los Funcionarios me pidieron que los acompañara, a declarar.”

4.- Acta policial de fecha, 12 doce de noviembre del año dos mil once, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exponen: “En ésta misma fecha siendo la Once y Treinta horas de la Mañana, comparece por ante éste Despacho el Sub Inspector FREDDY RAMIREZ, adscrito a éste Cuerpo de Investigaciones, quien actuando de conformidad con lo previsto en el los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia: “En ésta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la averiguación I-874.176, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde Figura como Victima TIMOLEON CASTILLO CARRILLO y como Imputados aun por identificar, me trasladé hacia San Rafael de Cordero, Vereda 7, Cancha Deportiva de usos múltiples, frente a la casa número 206, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en compañía del Inspector Jefe Osney Zambrano, a bordo de la Unidad 3-0851, con la finalidad de realizar Prueba de Vacio de Telefonía Móvil, para que sea determinado por la Compañía Telefónica correspondiente, la ubicación Geográfica y Celdas del referido sector, donde posteriormente se solicitará Un Histórico de Llamadas Salientes y Entrantes de dicha zona el día en que ocurrieron los hechos, una vez presentes en el referido lugar siendo las 10:22 Horas de la Mañana, efectuó una llamada de mí Celular, signado con el Número 0424-772.16.11 al abonado numérico 0414-0545249; luego siendo las 10:22 horas de la Tarde realizo llamada de mí Celular signado con el Número 0416-703.29.86 al abonado numérico 0414-0545249, estando allí en el lugar se nos acercó de manera espontanea una Ciudadana quien nos manifestó que no quería verse envuelta en problemas, pero que la persona que le disparó al arbitro en días pasados, fue un sujeto que reside en un taller de vehículos ubicado en el Barrio 12 de Octubre de San Rafael de Cordero, que dicho sujeto es conocido en ese Barrio como OSCAR, así como también es conocido por el Delegado del equipo 12 de Octubre y por algunos integrantes de dicho equipo, pero por temor los jugadores no han querido colaborar con las autoridades, en vista de la información obtenida y por cuanto nuestro medio de transporte es una unidad identificada, posteriormente nos trasladaremos hacia el Barrio 12 de Octubre a fin de practicar labores de inteligencia e investigaciones de campo, para ubicar el taller donde reside dicho sujeto de nombre “OSCAR”, luego retornamos este Despacho donde dejo constancia mediante la presente Acta, la diligencia realizada, es todo”.

5.- Protocolo de autopsia practicado al cadáver de Timoleón Castillo Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 10.174.650, la cual concluye que la causa de la muerte fue schok neurogénico por fractura de cráneo y laceración cerebral debido a herida por arma de fuego. Asimismo, se indica que se extrae y se entrega al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Zambrano Rivas Osney, credencial 23.402, los tres (03) proyectiles de plomo gris deformados, para estudio de balística en fecha 09-11-2011.

6 Experticia de comparación balística N° 9700-134-LCT-4713, de fecha 25-11-2011.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 05 de noviembre de 2011, en San Rafael de Cordero, el imputado OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, disparó contra la víctima Timoleón Castillo Carrillo, por cuanto éste no le permitió jugar un partido de futbol por no tener ficha. Igualmente quedó acreditado que a OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, en el momento de ser aprehendido, le fue encontrado cinco proyectiles sin percutir calibre 22; además, que el arma de fuego tipo revolver, marca M.I.W, calibre .22, magnun, modelo 215, serial 800082, utilizada para dar muerte a la víctima, fue ocultada por el imputado y el ciudadano Castillo Castillo William Liber, en el inmueble ubicado en Sabaneta, carretera vieja vía El Llano, casa N° 03, estado Táchira.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Timoleon Castillo Carrillo; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de quince a veinte años de presión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, medio es de diecisiete años y seis meses. Por ser discrecional del juzgador no se aplican circunstancias atenuantes, ya que el imputado es mayor de veintiún años de edad, la cual es la única de aplicación obligatoria.

Igualmente, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé pena de tres a cinco años de prisión, la cual tomada en su término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, que es la pena normalmente aplicable, sería de cuatro años. Por ser discrecional del juzgador no se aplican circunstancias atenuantes, ya que el imputado es mayor de veintiún años de edad, la cual es la única de aplicación obligatoria. Ahora bien, esta última pena por existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva penal, se plica sólo en la mitad, resultando la misma en dos años.

Igualmente, el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé pena de tres a cinco años de prisión, la cual tomada en su término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, que es la pena normalmente aplicable, sería de cuatro años. Por ser discrecional del juzgador no se aplican circunstancias atenuantes, ya que el imputado es mayor de veintiún años de edad, la cual es la única de aplicación obligatoria. Ahora bien, esta última pena por existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva penal, se plica sólo en la mitad, resultando la misma en dos años.

Al hacer la sumatoria respectiva, la pena a aplicar resultaría en veintiún (21) años y seis (06) meses de prisión. Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años, el bien jurídico afectado consiste en la destrucción de la vida humana, la pena no puede disminuirse del límite inferior ni rebajarse menos de un tercio. En este sentido, al hacerse la rebaja en un tercio, la pena a aplicar resultaría en trece años y diez meses; pero como se indicó la misma no puede disminuirse en su límite inferior, la pena definitiva a imponer a OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, es de quince (15) años de prisión, condenándose igualmente a las accesoria del artículo 16 del Código Penal, y exonerándose de las costas procesales; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manzanare Calí, en fecha 07-11-1989, de 22 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6 entre calles 11 y 12, casa sin número, color de piedra amarilla y marrón, diagonal a la zona educativa, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Timoleon Castillo Carrillo; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; así se decide.

SEGUNDO: Admite la acusación presentada por las acusadora abogada Ximena Biaggini, en contra del imputado OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manzanare Calí, en fecha 07-11-1989, de 22 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6 entre calles 11 y 12, casa sin número, color de piedra amarilla y marrón, diagonal a la zona educativa, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Timoleon Castillo Carrillo; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; así se decide.

TERCERO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la acusadora abogada Ximena Biaggini, especificadas en los escritos acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Condena a OSCAR MAURICIO RAMÍREZ ORTIZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Timoleon Castillo Carrillo; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

SEXTO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo revolver, marca M.I.W, calibre .22, magnun, modelo 215, serial 800082, y de los proyectiles retenidos y su remisión a la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional; de conformidad con el artículo 06 de la Ley Para El Desarme.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTYZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2011-010678