REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JESUS ELY PARRA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 13-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.776, hijo de ANA Julia Acevedo Acevedo (V) y Victoriano Parra Niño (F), residenciado San Josecito, sector B parte Alta Al Lado Del Tanque, Casa De Bareque, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0276-514.69.66.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 23 de marzo de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche de ese mismo día, se encontraban de recorrido por distintos sectores del Municipio Torbes, en la unidad Tipo Moto R-08, cuando a la altura de la cauchera “pico”, en las adyacencias del modulo de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban discutiendo airadamente y uno de ellos quien vestía una franela de color verde y un pantalón jean de color azul, tenía un arma de fuego en la mano y estaba apuntando al otro ciudadano quien vestía una franela naranja y un pantalón jean de color azul, procedieron a intervenirlo policialmente bajándose de la moto y dándole la voz de alto, a la que el ciudadano optó por arrojar el arma a un bulto de leña que se encontraba al lado de donde estaba ubicado.

El ciudadano que vestía franela naranja y un pantalón jean de color azul, el cual tenía golpes en su rostro y rastros de sangrado en sus heridas les informó que el agresor lo quería matar, revisando el funcionario el lugar logrando colectar el arma de fuego en calidad de evidencia la cual se encontraba tirada en el bulto de leña; luego se procedió a llamar vía telefónica al funcionario oficial Zambrano conductor de la patrulla PMT 02, para que se trasladara al lugar del hecho y así mismo trasladar al ciudadano hasta la Sede del Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, en donde quedo identificado como PARRA ACEVEDO JESÚS ELI, de 28 años de edad, residenciado en el Sector B parte alta, Calle principal al lado del tanque Casa S/N; a este mismo ciudadano se le retuvo un arma de fuego Marca Smith Wesson y en donde se lee SPRINGFIELD MA USA, calibre 9MM, color negro, con cacha recubierta en la parte baja con un material sintético de color negro, con un serial en la parte baja del cañón en donde se aprecia KAB3537, el cual no presenta ni proveedor ni cartuchos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a JESUS ELY PARRA ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Pedro Wiliam Hernández Cuña; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado JESUS ELY PARRA ACEVEDO, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que “NO”, en consecuencia se procede a tomar la declaración al ciudadano que al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo.”


A continuación la defensa expuso: ABG. ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “Ciudadano Juez solicito se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud de que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario es todo”.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado JESUS ELY PARRA ACEVEDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Pedro Wiliam Hernández Cuña; se produjo en flagrancia, sólo en lo que respecta al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, pues según acta policial de fecha 23 de marzo de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche de ese mismo día, se encontraban de recorrido por distintos sectores del Municipio Torbes, en la unidad Tipo Moto R-08, cuando a la altura de la cauchera “pico”, en las adyacencias del modulo de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban discutiendo airadamente y uno de ellos quien vestía una franela de color verde y un pantalón jean de color azul, tenía un arma de fuego en la mano y estaba apuntando al otro ciudadano quien vestía una franela naranja y un pantalón jean de color azul, procedieron a intervenirlo policialmente bajándose de la moto y dándole la voz de alto, a la que el ciudadano optó por arrojar el arma a un bulto de leña que se encontraba al lado de donde estaba ubicado.

El ciudadano que vestía franela naranja y un pantalón jean de color azul, el cual tenía golpes en su rostro y rastros de sangrado en sus heridas les informó que el agresor lo quería matar, revisando el funcionario el lugar logrando colectar el arma de fuego en calidad de evidencia la cual se encontraba tirada en el bulto de leña; luego se procedió a llamar vía telefónica al funcionario oficial Zambrano conductor de la patrulla PMT 02, para que se trasladara al lugar del hecho y así mismo trasladar al ciudadano hasta la Sede del Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, en donde quedo identificado como PARRA ACEVEDO JESÚS ELI, de 28 años de edad, residenciado en el Sector B parte alta, Calle principal al lado del tanque Casa S/N; a este mismo ciudadano se le retuvo un arma de fuego Marca Smith Wesson y en donde se lee SPRINGFIELD MA USA, calibre 9MM, color negro, con cacha recubierta en la parte baja con un material sintético de color negro, con un serial en la parte baja del cañón en donde se aprecia KAB3537, el cual no presenta ni proveedor ni cartuchos; así se decide. Igualmente, se desestima la aprehensión en flagrancia en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto hasta la presente, no existe valoración legal alguna, que compruebe las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano Pedro William Hernández Cuña; así igualmente se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JESUS ELY PARRA ACEVEDO, es la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 23 de marzo de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche de ese mismo día, se encontraban de recorrido por distintos sectores del Municipio Torbes, en la unidad Tipo Moto R-08, cuando a la altura de la cauchera “pico”, en las adyacencias del modulo de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban discutiendo airadamente y uno de ellos quien vestía una franela de color verde y un pantalón jean de color azul, tenía un arma de fuego en la mano y estaba apuntando al otro ciudadano quien vestía una franela naranja y un pantalón jean de color azul, procedieron a intervenirlo policialmente bajándose de la moto y dándole la voz de alto, a la que el ciudadano optó por arrojar el arma a un bulto de leña que se encontraba al lado de donde estaba ubicado.

El ciudadano que vestía franela naranja y un pantalón jean de color azul, el cual tenía golpes en su rostro y rastros de sangrado en sus heridas les informó que el agresor lo quería matar, revisando el funcionario el lugar logrando colectar el arma de fuego en calidad de evidencia la cual se encontraba tirada en el bulto de leña; luego se procedió a llamar vía telefónica al funcionario oficial Zambrano conductor de la patrulla PMT 02, para que se trasladara al lugar del hecho y así mismo trasladar al ciudadano hasta la Sede del Autónomo de Policía, Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, en donde quedo identificado como PARRA ACEVEDO JESÚS ELI, de 28 años de edad, residenciado en el Sector B parte alta, Calle principal al lado del tanque Casa S/N; a este mismo ciudadano se le retuvo un arma de fuego Marca Smith Wesson y en donde se lee SPRINGFIELD MA USA, calibre 9MM, color negro, con cacha recubierta en la parte baja con un material sintético de color negro, con un serial en la parte baja del cañón en donde se aprecia KAB3537, el cual no presenta ni proveedor ni cartuchos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que si bien el Ministerio Público solicitó se decretara privación judicial preventiva de libertad, esta medida puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, por tanto se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JESUS ELY PARRA ACEVEDO, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un Custodio de Nacionalidad Venezolana, a tal efecto deberá consignar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad del custodio y del imputado a los fines de que se realice la respectiva verificación y 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Manténgase en calidad de detenido en el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira, hasta tanto cumpla con las condiciones que le impuso el Tribunal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JESUS ELY PARRA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 13-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.776, hijo de ANA Julia Acevedo Acevedo (V) y Victoriano Parra Niño (F), residenciado San Josecito, sector B parte Alta Al Lado Del Tanque, Casa De Bareque, Municipio Torbes, estado Táchira teléfono, 0276-514.69.66, respecto del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado JESUS ELY PARRA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 13-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.776, hijo de ANA Julia Acevedo Acevedo (V) y Victoriano Parra Niño (F), residenciado San Josecito, sector B parte Alta Al Lado Del Tanque, Casa De Bareque, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0276-514.69.66, respecto del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Wiliam Hernández Cuña, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad al imputado JESUS ELY PARRA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 13-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.776, hijo de ANA Julia Acevedo Acevedo (V) y Victoriano Parra Niño (F), residenciado San Josecito, sector B parte Alta Al Lado Del Tanque, Casa De Bareque, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0276-514.69.66, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un Custodio de Nacionalidad Venezolana, a tal efecto deberá consignar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad del custodio y del imputado a los fines de que se realice la respectiva verificación y 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal; de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios dirigidos a la Policía del estado Táchira para mantenerlo allí recluido hasta que se cumplan las condiciones. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. HANDENSON JOSÉ ROSALES
SECRETARIO


SP21-P-2012-003284
EJPH