REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

ASUNTO: SP21-P-2012-003283

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 20-06-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.020.867, hijo de Carmen Vázquez (V) y Nelson Carrero (V), residenciado Bario Maco Tulio Rangel parcelamiento Teresa Camargo Casa N° 6, en la ultima calle, San Cristóbal estado Táchira manifestó no saberse el numero telefónico, MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 21-09-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.975.401, hijo de Diana María Casas (V) y Miguel Ángel Albarracín (V), residenciado Barrio Marco Tulio Rangel Parte Baja, calle principal casa 13ª-30, San Cristóbal estado Táchira teléfono 0414.713.12.62 y RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 16-11-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.424.855, hijo de Macícela Flores (V) y Levis Carvajal (V), residenciado Barrio Genaro Méndez carrera 01 cale 01 la ultima casa de la vereda, casas de dos plantas, San Cristóbal estado Táchira.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 23 de marzo de 2012, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la diligencia realizada en ese mismo día aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio de seguridad ciudadana en el Punto de Control fijo del Dibise, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, observaron que se acercaba a gran velocidad un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Negro, Placas ADA90X, quien haciendo uso del pito o corneta , se detuvo en el Punto de Control, el cual era conducido por una ciudadana identificada como BERSY MANZULY, quien se encontraba nerviosa y alterada solicitándoles ayuda ya que había recibido un mensaje en su teléfono celular por parte de un familiar informándole que dentro de la vivienda se encontraban cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego.

En vista de tal situación y que no se encontraba ningún vehículo militar , optaron previa autorización de la referida ciudadana abordar el vehículo particular dirigiéndose hasta el Conjunto Residencial Las Cumbres de Bolívar, una vez en el lugar la ciudadana indicó la ubicación de la vivienda, donde pudieron observar que del inmueble salían dos ciudadanos del género masculino sujetando armas de fuego en mano de forma apresurada con dirección a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas AD075CG, que se encontraba estacionado al frente del inmueble en donde uno de los sujetos se quedó visualizando los alrededores.

Seguidamente, los funcionarios se dirigieron en dirección a donde se encontraba dicho vehículo en el cual se encontraba los ciudadanos, se les dio la voz de alto y se ordenó que se bajaran del mismo y extendieran sus cuerpos y manos en el piso, los sujetos descendieron del vehículo accediendo a tal orden; se les practicó una inspección corporal, el primer ciudadano quien no presentó documento de identidad dijo ser y llamarse JESÚS SIMEON CARRERO VASQUEZ, a quien al revisarlo le fue encontrada en la parte posterior de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Serial KSH93954, calibre 380mm, Color Plata de empuñadura Negra, con un cartucho sin percutir del mismo alojado en la recamara y en su bolsillo derecho del pantalón tenía la cantidad de setecientos bolívares (700).

Se procedió con el siguiente ciudadano quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como CARVAJAL FLORES RONALD MAIFRED, a quien le fue encontrada en la parte frontal de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 especial, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° E306499, de color negro con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro y seis cartuchos sin percutir del mismo alojado en el tambor.

Posteriormente se efectúo el chequeó al tercer ciudadano quien no presentó documento de identidad y dijo ser y llamarse EDUAR ALFREDO CASTELLANOS, encontrándole en la parte lateral de su cuerpo a nivel de la cintura un objeto punzo penetrante (cuchillo) Marca Tramotina con una hojilla de aproximadamente 15 centímetros y mango de plástico de color negro, y en el bolsillo del pantalón tenia tres (03) teléfonos celulares 1.-marca Samsung, modelo GT-E2120L, 2.-marca Nokia, modelo 2720, 3.- marca Blackberry, modelo 8900,.

En vista de tal situación y de tener a los sujetos totalmente neutralizados se apersonó una ciudadana identificada como ANA ARAQUE, quien se encontraba muy nerviosa y expuso que los ciudadanos detenidos la habían sometido con armas de fuego e irrumpiendo su vivienda amenazándola de muerte junto con sus hijos, donde fue mantenida en cautiverio por el lapso de dos horas , siendo obligada junto con sus hijos a abordar su propio vehículo con el propósito de observar las viviendas del sector y posteriormente los sujetos bajo amenaza de muerte la hicieron ingresar de nuevo a su inmueble, donde le dijeron que cooperara con ellos o si no le mataban a sus hijos.

Luego en compañía de uno de los sujetos la obligó a dirigirse hasta el inmueble de un vecino llamado JUAN ORTEGA, donde el sujeto apuntándola con el arma de fuego la obligó a que tocara la puerta y ella tuvo que hacerlo ante el miedo de que le hicieran algo a sus hijos que habían quedado en su casa con los otros tres sujetos; cuando de repente el vecino abrió y apreció lo que pasaba y trató de cerrar la puerta pero el sujeto no lo dejó ya que le propinó un empujón lo que produjo caer al piso y enseguida llegaron los otros dos sujetos logrando ingresar a la vivienda y sometieron tanto a la esposa, hijos y la yerna junto a su bebe recién nacida, donde los sujetos bajo amenazas y siendo apuntados con las armas de fuego les pedían las joyas, dinero y objetos de valor porque sino de lo contrario los iban a matar uno por uno.

Una vez narrados los hechos por la ciudadana ANA ARAQUE, se comunicaron con el Comando para que de forma inmediata enviaran comisiones de apoyo, con la finalidad de proporcionar apoyo y resguardo del lugar y garantizarle la integridad física a los presuntos sospechosos, de repente los habitantes del conjunto Residencial se aglomeraron en gran numero y empezaron a gritarles vulgaridades, donde sorpresivamente y valiéndose de que solo se encontraban tres efectivos militares se abalanzaron en contra de los detenidos logrando propinarles golpes severos en diferentes partes del cuerpo y gracias al apoyo de una comisión militar lograron calmar y tranquilizar a la comunidad ya que tenían la intención de lincha a los presuntos delincuentes. Asimismo, también se produjo la aprehensión del adolescente E.A.C. quien participó igualmente en el hecho.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quienes en la audiencia quedaron identificados como JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS y RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS y RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ:
JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, la presunta comisión de los delitos de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la familia Ortega Noguera, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2,3 y 4 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, y de los hijos (menores de edad); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, todo estos delitos en concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem;

RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, la presunta comisión de los delitos de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la familia Ortega Noguera, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2,3 y 4 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, y de los hijos (menores de edad); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, todo estos delitos en concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem; y

MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS, la presunta comisión de los delitos de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la familia Ortega Noguera, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2,3 y 4 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, y de los hijos (menores de edad); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; todo estos delitos en concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se les imponga a los imputados medida privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el Ministerio Público, solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Juez explicó a los imputados JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS y RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Les informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual respondieron si, señalando:

JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ: “Primero es mentiras de que salieron mas de 50 personas segundo los que realmente nos agredieron fue la guardia nacional, ninguna de las personas me toco a mi, quien me golpeo fue la guardia nacional, ya estuve preso en el penal y lo que pido es que si me pueden ayudar porque yo no puedo llegar allá porque soy hombre muerto tengo una hija y familia pido ir para Mérida, es todo…”. A preguntas del Ministerio Público entre otra cosas respondió: “yo pague una causa por porte de arma de fuego ese fue el delito por el cual estuve detenido; no voy a declarar nada acerca de lo que estaba haciendo cuando me detuvieron, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “no me di cuenta cuantos funcionarios se encontraban presentes solo vi 4 que estaban encima mío dándome pata y mas pata pero no se cuantos funcionarios eran y en ningún momento fue la gente; en la sede donde me encontraba detenido si fui golpeado, guardia que llegaba pata en la cara cada rato y sin poderme tapar la cara porque estaba esposado; el sábado en la madrugada si fui trasladado para el seguro para el examen medico; no realmente no después que me llevaron al hospital me llevaron al Core 1; no de los nombre no me di cuenta, porque lo que hacían era darnos pata sin poder decir nada moverse y cada vez que pasaba alguien nos daba pata y puño; a mi realmente me golpearon solo en el rostro en el cuerpo no se si tengo alguna marca; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ: “ Nosotros llegamos al sitio así como llegamos nos íbamos a ir, no nos dio tiempo de hacer nada nos interceptaron dentro del carro, nos sacaron y nos agredieron brutalmente, pido el derecho de mi vida no puedo llegar abajo al penal, me están pidiendo abajo en el penal, tengo una niña y una mujer embarazada quisiera el traslado, es todo…”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas de la Defensa entre otras cosas respondió: “ingresaron 3 guardias nacionales; no vi el nombre de los guardias nacionales porque tenían chaleco; nadie de la urbanización me golpeo; al cuartel de prisiones fui llevado como a las 2:30 o 3:00, el resto del tiempo estuve en el Core 1; al seguro social fui llevado de 2:00 a 3:00 de la mañana; no puedo llegar a Santa Ana porque me están pidiendo y corre riesgo la vida mía; no yo no coloque ningún tipo de oposición al momento de ser arrestado, es todo”. A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: “no puedo ir al Centro Penitenciario de Occidente porque los del carro me están pidiendo; no yo no he estado detenido en anteriores oportunidades, es todo”.

MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS: Cuando nosotros fuimos con la acción de ir a entrar a una de esas casas de esa residencia ahí estaba la señora que declara que tiene a los niños, estaba afuera y nosotros le dijimos que tocara la puerta de la casa del lado para nosotros entrar a la vivienda, ella toca y entramos y como hubo gritos de la señora mayor de edad que estaba ahí duramos como 5 minutos y salimos de ahí no agredimos ni amenazamos a nadie solamente le preguntamos que donde estaban las pertenecías y el dinero, es todo…”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas de la Defensa entre otras cosas respondió: “los moretones que tengo se deben a los guardias que nos aprehendieron nos golpearon nos dieron punta pies en la cara nos maltrataron luego nos subieron al Core 1 y nos volvieron a golpear; no en ningún momento nosotros nos opusimos al arresto; no yo no puedo llegar al Centro Penitenciario de Occidente porque un hermano estuvo allá y sus actuaciones no fueron buenas el tuvo problemas con las personas que están apoderados del Centro Penitenciario de Occidente y he recibido amenazas qui si llego allá me van a matar, pido no me lleven al Centro Penitenciario de Occidente, estoy que me gradúo estoy haciendo pasantias, es todo”. A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: “al sitio llegamos a pie, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL BAUTISTA, quien alega: “Como punto previo solicito y en vista de cómo quedo la declaración de mi defendido en cuanto a la tortura que recibió por parte de los funcionarios actuantes de la guardia nacional y en base al articulo 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde el primero de ellos nos habla sobre la obligación que tiene el Estado de hacer que se respeten los derechos humanos y el segundo sobre el derecho o la igualdad de todas las personas ante la ley y concatenado con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por cuanto considera esta defensa de que en el presente procedimiento se le violo el derecho mínimo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 1 y 2, en donde entre otras cosas dice que ninguna persona podrá ser sometida a trato crueles o degradantes en este sentido no solamente se violentaron norma nacional sino tratados internacionales ratificados por la republica como lo es la declaración universal de los derechos humanos tipificado en el articulo 5 de dicho texto el cual dice nadie será sometido a tortura, de igual forma el articulo 7 dice todos son iguales ante la ley. Ahora bien vista la forma como esta golpeado mi defendido en este acto primero solicito sea remitido nuevamente a la Medicatura Forense para que le realicen un examen medico minucioso que se apegue a la verdad de cómo esta o tiene el rostro, en cuanto a la calificación fiscal no entendí en cuanto al delito de porte ilícito de arma y minuciones solicito a este tribunal que me lo aclare si es un 1 solo delito o son 2 delitos si es el del porte o de las municiones, de igual forma solicito sea tomada en cuenta la declaración de mi cliente de las circunstancias particulares por las cuales el no puede ser recluido en el centro penitenciario de occidente si bien es cierto esta defensa sabe de sobra que el lugar de reclusión del mismo seria dicho centro por la sencilla razón de que apenas se esta aperturando el proceso incoado en su contra pero es que también no es menos cierto que tal como lo dice el articulo 43 de la Constitución el Estado esta en la obligación de garantizar la vida de las personas que se encuentran privadas de la libertad y concatenado con este articulo, el articulo 334 de la Constitución hace referencia de que le corresponderá a todos los jueces y juezas de la republica hacer garantizar la misma de igual forma el articulo 282 del C.O.P.P., dice de que será a los jueces de control lo que les corresponderá hacer respetar las garantías mínimas de los imputados, es por estas razones de hecho y de derecho que le solicito sean escuchados tanto la declaración de mi defendido como esta defensa técnica para que envíe a mi defendido al Centro Penitenciario Región Los Andes ubicado en el Municipio Sucre de la Población de Lagunillas Estado Mérida, ciudadano juez resguarde la vida de este ciudadano, solicito que sean remitidas copias a la Fiscalía Superior para que el a su vez envíe las mismas al despacho fiscal de derechos fundamentales para que sea investigada la presente causa ya que los organismos de seguridad no tienen derecho para golpear a las personas, finalmente solicito copias de todo lo actuado, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA, quien expuso: “algo importante que manifiesto mi defendido Ronald es con relación a la detención una detención en cierto modo exagerada ya que el procedimiento que efectivamente tienen los organismos de seguridad están encomendados aparte de resguardar la vida es de respetar la vida y garantizar el trato mínimo de seguridad y no proferirles tratos inhumanos o crueles, el procedimiento ordinario estamos de acuerdo, esta defensa solicita que sean remitidas a la medicatura forense para que se realice un diagnostico medico de los golpes a los que fueron sometidos los hoy imputados, es de hacer notar también que los organismos de seguridad por antecedentes anteriores no les da el derecho de someter de incomunicar torturar a estas personas que en cierto modo se sometieron por parte de la guardia nacional a su debida detención como tal, mi defendido manifiesta que en el centro penitenciario de occidente hay razones suficientes para pensar que el será ajusticiado y extorsionado por las personas que ahí se encuentra ya que someten llaman y hostigan a los familiares de mi defendido, solicita esta defensa que se considere y se garantice el derecho a la vida y se de fiel cumplimiento a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana, pido se remite a la fiscalía superior para que realice una investigación, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDUARDO CESPEDES quien alega: ”hago entrega a este tribunal de unos oficios del tribunal de ejecución donde se coloca de manifiesto que el hermano de mi defendido tiene problemas manifiestos con las personas que maneja el centro penitenciario y es conocido por todos que el control del centro penitenciario esta a cargo de unas personas que atentan con la integridad física de los que llegan allá, mi cliente quiere llevar este proceso hasta su culminación porque si el es responsable de un hecho el va tener que cumplir su responsabilidad, hago énfasis que sea otro centro penitenciario distinto al de santa ana para que el sea recluido, comparto la solicitud del examen medico forense para señalar las lesiones que ellos han sufrido porque los tratos inhumanos no pueden ser solapados por la administración de justicia, pido se envíe copias a la fiscalía de derechos fundamentales, comparto la solicitud de procedimiento ordinario, solicito copia de la totalidad para efectos de realizar una defensa técnica apropiada, solicito medida cautelar sustitutiva de la privación, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, según el acta policial de fecha 23 de marzo de 2012, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la diligencia realizada en ese mismo día aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio de seguridad ciudadana en el Punto de Control fijo del Dibise, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, observaron que se acercaba a gran velocidad un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Negro, Placas ADA90X, quien haciendo uso del pito o corneta , se detuvo en el Punto de Control, el cual era conducido por una ciudadana identificada como BERSY MANZULY, quien se encontraba nerviosa y alterada solicitándoles ayuda ya que había recibido un mensaje en su teléfono celular por parte de un familiar informándole que dentro de la vivienda se encontraban cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego.

En vista de tal situación y que no se encontraba ningún vehículo militar , optaron previa autorización de la referida ciudadana abordar el vehículo particular dirigiéndose hasta el Conjunto Residencial Las Cumbres de Bolívar, una vez en el lugar la ciudadana indicó la ubicación de la vivienda, donde pudieron observar que del inmueble salían dos ciudadanos del género masculino sujetando armas de fuego en mano de forma apresurada con dirección a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas AD075CG, que se encontraba estacionado al frente del inmueble en donde uno de los sujetos se quedó visualizando los alrededores.

Seguidamente, los funcionarios se dirigieron en dirección a donde se encontraba dicho vehículo en el cual se encontraba los ciudadanos, se les dio la voz de alto y se ordenó que se bajaran del mismo y extendieran sus cuerpos y manos en el piso, los sujetos descendieron del vehículo accediendo a tal orden; se les practicó una inspección corporal, el primer ciudadano quien no presentó documento de identidad dijo ser y llamarse JESÚS SIMEON CARRERO VASQUEZ, a quien al revisarlo le fue encontrada en la parte posterior de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Serial KSH93954, calibre 380mm, Color Plata de empuñadura Negra, con un cartucho sin percutir del mismo alojado en la recamara y en su bolsillo derecho del pantalón tenía la cantidad de setecientos bolívares (700).

Se procedió con el siguiente ciudadano quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como CARVAJAL FLORES RONALD MAIFRED, a quien le fue encontrada en la parte frontal de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 especial, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° E306499, de color negro con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro y seis cartuchos sin percutir del mismo alojado en el tambor.

Posteriormente se efectúo el chequeó al tercer ciudadano quien no presentó documento de identidad y dijo ser y llamarse EDUAR ALFREDO CASTELLANOS, encontrándole en la parte lateral de su cuerpo a nivel de la cintura un objeto punzo penetrante (cuchillo) Marca Tramotina con una hojilla de aproximadamente 15 centímetros y mango de plástico de color negro, y en el bolsillo del pantalón tenia tres (03) teléfonos celulares 1.-marca Samsung, modelo GT-E2120L, 2.-marca Nokia, modelo 2720, 3.- marca Blackberry, modelo 8900,.

En vista de tal situación y de tener a los sujetos totalmente neutralizados se apersonó una ciudadana identificada como ANA ARAQUE, quien se encontraba muy nerviosa y expuso que los ciudadanos detenidos la habían sometido con armas de fuego e irrumpiendo su vivienda amenazándola de muerte junto con sus hijos, donde fue mantenida en cautiverio por el lapso de dos horas , siendo obligada junto con sus hijos a abordar su propio vehículo con el propósito de observar las viviendas del sector y posteriormente los sujetos bajo amenaza de muerte la hicieron ingresar de nuevo a su inmueble, donde le dijeron que cooperara con ellos o si no le mataban a sus hijos.

Luego en compañía de uno de los sujetos la obligó a dirigirse hasta el inmueble de un vecino llamado JUAN ORTEGA, donde el sujeto apuntándola con el arma de fuego la obligó a que tocara la puerta y ella tuvo que hacerlo ante el miedo de que le hicieran algo a sus hijos que habían quedado en su casa con los otros tres sujetos; cuando de repente el vecino abrió y apreció lo que pasaba y trató de cerrar la puerta pero el sujeto no lo dejó ya que le propinó un empujón lo que produjo caer al piso y enseguida llegaron los otros dos sujetos logrando ingresar a la vivienda y sometieron tanto a la esposa, hijos y la yerna junto a su bebe recién nacida, donde los sujetos bajo amenazas y siendo apuntados con las armas de fuego les pedían las joyas, dinero y objetos de valor porque sino de lo contrario los iban a matar uno por uno.

Una vez narrados los hechos por la ciudadana ANA ARAQUE, se comunicaron con el Comando para que de forma inmediata enviaran comisiones de apoyo, con la finalidad de proporcionar apoyo y resguardo del lugar y garantizarle la integridad física a los presuntos sospechosos, de repente los habitantes del conjunto Residencial se aglomeraron en gran numero y empezaron a gritarles vulgaridades, donde sorpresivamente y valiéndose de que solo se encontraban tres efectivos militares se abalanzaron en contra de los detenidos logrando propinarles golpes severos en diferentes partes del cuerpo y gracias al apoyo de una comisión militar lograron calmar y tranquilizar a la comunidad ya que tenían la intención de lincha a los presuntos delincuentes. Asimismo, también se produjo la aprehensión del adolescente E.A.C. quien participó igualmente en el hecho.

En consecuencia, con base a los hechos antes transcrito, se determinó que la detención de los imputados JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS y RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, se produjo en flagrancia, por haber sido aprehendidos en plena ejecución del hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

En el mismo sentido, necesariamente debe declarase sin lugar la petición de nulidad del acta policial de fecha 23 de marzo de 2012 que consta al folio 02 de las actuaciones; por cuanto, lo denunciado por la defensa que los ciudadanos JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS y RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, hayan presuntamente sido golpeados por la comisión de la Guardia Nacional, para nada puede afectar la forma como la comisión realizó el procedimiento, pues no se evidencia alteración alguna de dicha acta, y la misma reúne los requisitos indicados en los artículos 169 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; se declara sin lugar la solicitud de nulidad; y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos el de mayor entidad es el robo agravado, cuya pena es de diez a diecisiete años de prisión.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos autores de los delitos antes mencionados.

Tales elementos de convicción se extraen del acta de fecha 23 de marzo de 2012, donde efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la diligencia realizada en ese mismo día aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio de seguridad ciudadana en el Punto de Control fijo del Dibise, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, observaron que se acercaba a gran velocidad un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Negro, Placas ADA90X, quien haciendo uso del pito o corneta , se detuvo en el Punto de Control, el cual era conducido por una ciudadana identificada como BERSY MANZULY, quien se encontraba nerviosa y alterada solicitándoles ayuda ya que había recibido un mensaje en su teléfono celular por parte de un familiar informándole que dentro de la vivienda se encontraban cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego.

En vista de tal situación y que no se encontraba ningún vehículo militar , optaron previa autorización de la referida ciudadana abordar el vehículo particular dirigiéndose hasta el Conjunto Residencial Las Cumbres de Bolívar, una vez en el lugar la ciudadana indicó la ubicación de la vivienda, donde pudieron observar que del inmueble salían dos ciudadanos del género masculino sujetando armas de fuego en mano de forma apresurada con dirección a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas AD075CG, que se encontraba estacionado al frente del inmueble en donde uno de los sujetos se quedó visualizando los alrededores.

Seguidamente, los funcionarios se dirigieron en dirección a donde se encontraba dicho vehículo en el cual se encontraba los ciudadanos, se les dio la voz de alto y se ordenó que se bajaran del mismo y extendieran sus cuerpos y manos en el piso, los sujetos descendieron del vehículo accediendo a tal orden; se les practicó una inspección corporal, el primer ciudadano quien no presentó documento de identidad dijo ser y llamarse JESÚS SIMEON CARRERO VASQUEZ, a quien al revisarlo le fue encontrada en la parte posterior de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Serial KSH93954, calibre 380mm, Color Plata de empuñadura Negra, con un cartucho sin percutir del mismo alojado en la recamara y en su bolsillo derecho del pantalón tenía la cantidad de setecientos bolívares (700).

Se procedió con el siguiente ciudadano quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como CARVAJAL FLORES RONALD MAIFRED, a quien le fue encontrada en la parte frontal de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 especial, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° E306499, de color negro con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro y seis cartuchos sin percutir del mismo alojado en el tambor.

Posteriormente se efectúo el chequeó al tercer ciudadano quien no presentó documento de identidad y dijo ser y llamarse EDUAR ALFREDO CASTELLANOS, encontrándole en la parte lateral de su cuerpo a nivel de la cintura un objeto punzo penetrante (cuchillo) Marca Tramotina con una hojilla de aproximadamente 15 centímetros y mango de plástico de color negro, y en el bolsillo del pantalón tenia tres (03) teléfonos celulares 1.-marca Samsung, modelo GT-E2120L, 2.-marca Nokia, modelo 2720, 3.- marca Blackberry, modelo 8900,.

En vista de tal situación y de tener a los sujetos totalmente neutralizados se apersonó una ciudadana identificada como ANA ARAQUE, quien se encontraba muy nerviosa y expuso que los ciudadanos detenidos la habían sometido con armas de fuego e irrumpiendo su vivienda amenazándola de muerte junto con sus hijos, donde fue mantenida en cautiverio por el lapso de dos horas , siendo obligada junto con sus hijos a abordar su propio vehículo con el propósito de observar las viviendas del sector y posteriormente los sujetos bajo amenaza de muerte la hicieron ingresar de nuevo a su inmueble, donde le dijeron que cooperara con ellos o si no le mataban a sus hijos.

Luego en compañía de uno de los sujetos la obligó a dirigirse hasta el inmueble de un vecino llamado JUAN ORTEGA, donde el sujeto apuntándola con el arma de fuego la obligó a que tocara la puerta y ella tuvo que hacerlo ante el miedo de que le hicieran algo a sus hijos que habían quedado en su casa con los otros tres sujetos; cuando de repente el vecino abrió y apreció lo que pasaba y trató de cerrar la puerta pero el sujeto no lo dejó ya que le propinó un empujón lo que produjo caer al piso y enseguida llegaron los otros dos sujetos logrando ingresar a la vivienda y sometieron tanto a la esposa, hijos y la yerna junto a su bebe recién nacida, donde los sujetos bajo amenazas y siendo apuntados con las armas de fuego les pedían las joyas, dinero y objetos de valor porque sino de lo contrario los iban a matar uno por uno.

Una vez narrados los hechos por la ciudadana ANA ARAQUE, se comunicaron con el Comando para que de forma inmediata enviaran comisiones de apoyo, con la finalidad de proporcionar apoyo y resguardo del lugar y garantizarle la integridad física a los presuntos sospechosos, de repente los habitantes del conjunto Residencial se aglomeraron en gran numero y empezaron a gritarles vulgaridades, donde sorpresivamente y valiéndose de que solo se encontraban tres efectivos militares se abalanzaron en contra de los detenidos logrando propinarles golpes severos en diferentes partes del cuerpo y gracias al apoyo de una comisión militar lograron calmar y tranquilizar a la comunidad ya que tenían la intención de lincha a los presuntos delincuentes. Asimismo, también se produjo la aprehensión del adolescente E.A.C. quien participó igualmente en el hecho.


3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; por la pena que pudiere llegar a imponerse al superar los diez años su límite máximo y la magnitud del daño causado, al realizarse el hecho con armas y poner en peligro la vida de las víctimas; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS y RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ; así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados:
JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 20-06-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.020.867, hijo de Carmen Vázquez (V) y Nelson Carrero (V), residenciado Bario Maco Tulio Rangel parcelamiento Teresa Camargo Casa N° 6, en la ultima calle, San Cristóbal estado Táchira manifestó no saberse el numero telefónico, en la presunta comisión de los delitos de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la familia Ortega Noguera, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2,3 y 4 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, y de los hijos (menores de edad); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, todo estos delitos en concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem;

RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 16-11-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.424.855, hijo de Macícela Flores (V) y Levis Carvajal (V), residenciado Barrio Genaro Méndez carrera 01 cale 01 la ultima casa de la vereda, casas de dos plantas, San Cristóbal estado Táchira, manifestó no tener teléfono, la presunta comisión de los delitos de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en la presunta comisión de los delitos de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la familia Ortega Noguera, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2,3 y 4 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, y de los hijos (menores de edad); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, todo estos delitos en concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem; y

MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS, la presunta comisión de los delitos de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la familia Ortega Noguera, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2,3 y 4 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, y de los hijos (menores de edad); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; todo estos delitos en concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa respecto de la nulidad del acta policial, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal.

CUARTO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra

JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la familia Ortega Noguera, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2,3 y 4 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, y de los hijos (menores de edad); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, todo estos delitos en concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem;

RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la familia Ortega Noguera, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2,3 y 4 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, y de los hijos (menores de edad); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, todo estos delitos en concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem; y

MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS, por la presunta comisión de los delitos de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la familia Ortega Noguera, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2,3 y 4 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, y de los hijos (menores de edad); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; todo estos delitos en concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense y a la policía para que sean trasladados el día de mañana los imputados y sean valorados por el médico forense.

SEXTO: Se ordena compulsar las actuaciones y remitir en copia certificada a la fiscalía superior para que envíe las mismas a fiscalía en materia de derechos fundamentales, en razón a la denuncia realizada por los imputados.

SÉPTIMO: Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Líbrese las respectivas boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira. Ofíciese lo conducente a fin que sea resguardada la vida de los imputados, en virtud a lo manifestado por ellos en la audiencia.

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





ABG. HANDENSON ROSALES
SECRETARIO



CAUSA SP21-P-2012-003283