REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 13 de enero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche se encontraban en operativo en torno al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en la Calle Principal del barrio Monseñor Ramírez, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando observaron una persona adulta de genero masculino a bordo de una motocicleta de color Azul, Marca Suzuki, Placas ACS-657, con actitud sospechosa, quien al ver la comisión desciende del vehículo dándole la voz de alto, emprende el sujeto una veloz carrera hacía la Vereda N° 4 de la mencionada barriada, motivo por el cual la comisión hace persecución de dicho ciudadano, por cuanto se sospecha que el mismo tenga algún elemento de interés criminalístico, dándole en reiteras oportunidades la voz de alto, haciendo caso omiso por parte de éste, notando que el ciudadano se introduce en una vivienda del sector, donde procedieron a ingresar a la vivienda previa autorización del dueño de la misma.

Una vez dentro de la vivienda se detiene al ciudadano quedando identificado como FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, en el cual en presencia de testigos se procedió a realizarle una inspección corporal al mencionado funcionario, localizando en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con una liga de color amarillo y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), seguidamente previa autorización del dueño de la morada para revisar la vivienda procedieron a verificar en presencia de los testigos si en la misma se encontraba algún otro elemento de interés criminalístico ya que se observó que el sujeto arrojó algo al fondo de la vivienda, localizando en una ventana que colinda con la otra vivienda un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), posteriormente se continuo con la búsqueda llegando al segundo nivel de la vivienda logrando ubicar en la parte posterior del baño dos (02) envoltorios de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga).

Asimismo, en el pasillo posterior que funciona como patio se observa cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), y encima del techo un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), consecutivamente y en presencia de los testigos se le pregunta al mencionado ciudadano retenido a quien le pertenecían dichos envoltorios de presunta droga, respondiendo que eran de su propiedad, posteriormente se procedió a realizar las diligencias correspondientes.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.463, nacido el 15-11-1986, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 6, casa S/N°, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada YOLEISA PORRAS, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Asimismo el Ministerio Público, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo ratificó la solicitud de la confiscación del vehiculo automotor, clase motocicleta, marca Suziki, modelo AX-100, tipo paseo, uso particular, color azul, matricula N° AACS-657, serial de cuadro N° 9FSBE11A47C203668, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, ABG. DUGLE MESA ECHAVARRIA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, tomando en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.463, nacido el 15-11-1986, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 6, casa S/N°, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda la confiscación del vehiculo automotor, clase motocicleta, marca Suziki, modelo AX-100, tipo paseo, uso particular, color azul, matricula N° AACS-657, serial de cuadro N° 9FSBE11A47C203668, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DUGLE MESA ECHAVARRIA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 13 de enero de 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que aproximadamente a las 07:20 horas de la noche se encontraban en operativo en torno al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en la Calle Principal del barrio Monseñor Ramírez, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando observaron una persona adulta de genero masculino a bordo de una motocicleta de color Azul, Marca Suzuki, Placas ACS-657, con actitud sospechosa, quien al ver la comisión desciende del vehículo dándole la voz de alto, emprende el sujeto una veloz carrera hacía la Vereda N° 4 de la mencionada barriada, motivo por el cual la comisión hace persecución de dicho ciudadano, por cuanto se sospecha que el mismo tenga algún elemento de interés criminalístico, dándole en reiteras oportunidades la voz de alto, haciendo caso omiso por parte de éste, notando que el ciudadano se introduce en una vivienda del sector, donde procedieron a ingresar a la vivienda previa autorización del dueño de la misma.

Una vez dentro de la vivienda se detiene al ciudadano quedando identificado como FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, en el cual en presencia de testigos se procedió a realizarle una inspección corporal al mencionado funcionario, localizando en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con una liga de color amarillo y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), seguidamente previa autorización del dueño de la morada para revisar la vivienda procedieron a verificar en presencia de los testigos si en la misma se encontraba algún otro elemento de interés criminalístico ya que se observó que el sujeto arrojó algo al fondo de la vivienda, localizando en una ventana que colinda con la otra vivienda un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), posteriormente se continuo con la búsqueda llegando al segundo nivel de la vivienda logrando ubicar en la parte posterior del baño dos (02) envoltorios de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga).

Asimismo, en el pasillo posterior que funciona como patio se observa cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), y encima del techo un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), consecutivamente y en presencia de los testigos se le pregunta al mencionado ciudadano retenido a quien le pertenecían dichos envoltorios de presunta droga, respondiendo que eran de su propiedad, posteriormente se procedió a realizar las diligencias correspondientes.

2.- Experticia N° 9700-134-LCT-223-12, realizada a la sustancia incautada la cual concluyó que se trataba de cocaína con un peso neto de treinta y cuatro gramos (34) con trescientos veinte (320) miligramos.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 13 de enero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que aproximadamente a las 07:20 horas de la noche se encontraban en operativo en torno al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en la Calle Principal del barrio Monseñor Ramírez, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando observaron una persona adulta de genero masculino a bordo de una motocicleta de color Azul, Marca Suzuki, Placas ACS-657, con actitud sospechosa, quien al ver la comisión desciende del vehículo dándole la voz de alto, emprende el sujeto una veloz carrera hacía la Vereda N° 4 de la mencionada barriada, motivo por el cual la comisión hace persecución de dicho ciudadano, por cuanto se sospecha que el mismo tenga algún elemento de interés criminalístico, dándole en reiteras oportunidades la voz de alto, haciendo caso omiso por parte de éste, notando que el ciudadano se introduce en una vivienda del sector, donde procedieron a ingresar a la vivienda previa autorización del dueño de la misma.

Una vez dentro de la vivienda se detiene al ciudadano quedando identificado como FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, en el cual en presencia de testigos se procedió a realizarle una inspección corporal al mencionado funcionario, localizando en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con una liga de color amarillo y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), seguidamente previa autorización del dueño de la morada para revisar la vivienda procedieron a verificar en presencia de los testigos si en la misma se encontraba algún otro elemento de interés criminalístico ya que se observó que el sujeto arrojó algo al fondo de la vivienda, localizando en una ventana que colinda con la otra vivienda un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), posteriormente se continuo con la búsqueda llegando al segundo nivel de la vivienda logrando ubicar en la parte posterior del baño dos (02) envoltorios de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga).

Asimismo, en el pasillo posterior que funciona como patio se observa cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), y encima del techo un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con un hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de olor fuerte (presunta droga), consecutivamente y en presencia de los testigos se le pregunta al mencionado ciudadano retenido a quien le pertenecían dichos envoltorios de presunta droga, respondiendo que eran de su propiedad.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, es la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que la imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los dos gramos de cocaína, no es mayor a cincuenta gramos; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años.

Igualmente, a discrecionalidad del juzgador de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penal, se toma en el límite inferior de ocho años; sin embargo, por existir la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas por haberse cometerse el delito en un medio de transporte público privado, se aumenta la mitad, resultando la pena doce años de prisión.

Igualmente, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé prisión de un mes a dos años. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero a discrecionalidad del juzgador de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penal, se toma en el límite inferior de un mes. Asimismo, por existir concurso real de delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena en cuanto a este delito resultaría en quince días de prisión.

Hecha la sumatoria respectiva, la pena a imponer resultaría en doce años y quince días de prisión. Asimismo, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, ni bajar de un tercio, resultando la pena definitiva a imponer a FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, en ocho años y (08) y diez (10) días de prisión; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.463, nacido el 15-11-1986, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 6, casa S/N°, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a FREDDY ALEXIS RANGEL ORTEGA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

CUARTO: Se acuerda la confiscación del vehiculo automotor, clase motocicleta, marca Suziki, modelo AX-100, tipo paseo, uso particular, color azul, matricula N° AACS-657, serial de cuadro N° 9FSBE11A47C203668, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2012-000420