REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Indica el Ministerio Público que en fecha 04-12-2011, el ciudadano Julio Cesar Salcedo García fue arremetido por el imputado JOSÉ ANTONIO PARADA ALVAREZ, en su residencia ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 08, calle 15, casa s/n, Municipio Independencia, causándole una lesión que le ocasionó contusiones equimóticas múltiples en región posterior del torax derecho e izquierdo, región lumbar, que ameritaron cuatro días de incapacidad.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO PARADA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Julio Cesar Salcedo García; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado, WILMER MORA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSÉ ANTONIO PARADA ALVAREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSÉ ANTONIO PARADA ALVAREZ, venezolano, nacido el 29/08/1981, titular de la cédula de identidad V- 17.369.138, soltero; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Julio Cesar Salcedo García, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

Seguidamente, se impuso al imputado JOSÉ ANTONIO PARADA ALVAREZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y como oferta de reparación ofrezco disculpas y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), al ciudadano Julio Cesar Salcedo García; los cuales cancelaré doscientos bolívares quincenal, es decir en las próximas cinco quincenas a partir del 31 de marzo del presente año, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Acepto las disculpas del señor y estoy de acuerdo con el pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales recibiré en las próximas cinco quincenas a partir del 31 de marzo del presente año, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. WILMER MORA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, y lo manifestado por la víctima, no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Ahora bien, encontrándose llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado JOSÉ ANTONIO PARADA ALVAREZ. Así mismo, se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza, de conformidad con el artículo; 3.- No agredir a la victima; 4.- Cancelar la cantidad mil bolívares (Bs. 1.000,00), a la victima; de conformidad con el artículo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSÉ ANTONIO PARADA ALVAREZ, venezolano, nacido el 29/08/1981, titular de la cédula de identidad V- 17.369.138, soltero; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Julio Cesar Salcedo García.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta al imputado JOSÉ ANTONIO PARADA ALVAREZ, la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza, de conformidad con el artículo; 3.- No agredir a la victima; 4.- Cancelar la cantidad mil bolívares (Bs. 1.000,00), a la victima; de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 24 de septiembre de 2012 a las 09:00 a. m.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-010990