REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la petición del abogado Tomasino Guillén, defensor de JAVIER EDUARDO SUAREZ GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA COLMENARES, a tal efecto considera:

En fecha 04 de febrero de 2012, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a los imputados EDUARDO SUAREZ GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA COLMENARES, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, imponiendo como condiciones, presentar dos fiadores que devenguen un salario superior a 40 unidades Tributarias; presentarse cada veinte días ante la oficina de alguacilazgo; obligación de someterse a los demás actos del proceso; prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; y prohibición de portar cualquier tipo de arma.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Que realizada la revisión de la presente causa, se observa que ha transcurrido casi un mes sin que los imputados hayan dado cumplimiento a las exigencias del Tribunal; en tal sentido, a los fines de garantizar la libertad durante el proceso, se revisa la medida cautelar decretada en fecha 04-02-2012, a los ciudadanos EDUARDO SUAREZ GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA COLMENARES, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 eiusdem, se sustituye por las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio cada imputado, los cuales se obligarán ante el Tribunal a que los imputados cumplan con todos los actos a los cuales sea convocados, deberán presentar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia, la cual será debidamente verificada; 2.- Presentarse cada veinte(20) días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- Obligación de someterse a los demás actos del proceso; prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; y prohibición de portar cualquier tipo de arma; así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en los Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Funciones de Control N° 08, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Revisa la medida cautelar sustitutiva decretada a EDUARDO SUAREZ GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA COLMENARES, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustituta a EDUARDO SUAREZ GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA COLMENARES, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 eiusdem, se sustituye por las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio cada imputado, los cuales se obligarán ante el Tribunal a que los imputados cumplan con todos los actos a los cuales sea convocados, deberán presentar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia, la cual será debidamente verificada; 2.- Presentarse cada veinte(20) días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- Obligación de someterse a los demás actos del proceso; prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; y prohibición de portar cualquier tipo de arma. Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las exigencias impuestas. Notifíquese al Ministerio Público y la defensa.


EL JUEZ,

ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.


SECRETARIA,

ABG. DARCY ORTIZ


CAUSA SP21-P-2012-001364