REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 03 de enero de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional, del Destacamento de Fronteras N° 13, primera compañía, La Grita, estado Táchira, dejan constancia que se presentó la ciudadana Salas de Angulo Rosa Margarita, quien menciona que se presentó en su lugar de trabajo Cooperativa Divino Niño, el ciudadano Luis Ramírez en un vehículo moto, modelo jaguar, exigiéndole que le entregara todo lo que tenía, el mismo se encontraba con pasamontañas, pero lo reconoció por la voz porque él trabajó allí; dicho sujeto fue capturado momentos después porque circulaba por cerca del comando donde se colocaba la denuncia y fue identificado como LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 26/04/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.716.039, soltero, de ocupación obrero, hijo de Irma Guerrero (V) y Saúl Ramírez (V); por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Salas Rosa Margarita; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, ABG. MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, tomando en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, asimismo solicito se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 26/04/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.716.039, soltero, de ocupación obrero, hijo de Irma Guerrero (V) y Saúl Ramírez (V), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Salas Rosa Margarita; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, asimismo una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal se le imponga la pena, es todo”.


ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Salas Rosa Margarita. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 03 de enero de 2012, donde funcionarios de la Guardia Nacional, del Destacamento de Fronteras N° 13, primera compañía, La Grita, estado Táchira, dejan constancia que se presentó la ciudadana Salas de Angulo Rosa Margarita, quien menciona que se presentó en su lugar de trabajo Cooperativa Divino Niño, el ciudadano Luis Ramírez en un vehículo moto, modelo jaguar, exigiéndole que le entregara todo lo que tenía, el mismo se encontraba con pasamontañas, pero lo reconoció por la voz porque él trabajó allí; dicho sujeto fue capturado momentos después porque circulaba por cerca del comando donde se colocaba la denuncia y fue identificado como LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO.

2.- Denuncia de la ciudadana Salas de Angulo Rosa Margarita, quien señala como ocurrió el hecho.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 03 de enero de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional, del Destacamento de Fronteras N° 13, primera compañía, La Grita, estado Táchira, dejan constancia que se presentó la ciudadana Salas de Angulo Rosa Margarita, quien menciona que se presentó en su lugar de trabajo Cooperativa Divino Niño, el ciudadano Luis Ramírez en un vehículo moto, modelo jaguar, exigiéndole que le entregara todo lo que tenía, el mismo se encontraba con pasamontañas, pero lo reconoció por la voz porque él trabajó allí; dicho sujeto fue capturado momentos después porque circulaba por cerca del comando donde se colocaba la denuncia y fue identificado como LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, es la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de seis a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría nueve años. Asimismo, considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior, quedando la misma en seis años.

Asimismo, por cuanto el delito fue en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebaja en la mitad, resultando la misma en tres años. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio, resultando pena a imponer a LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, en dos (02) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

Igualmente, en razón que la pena impuesta no excede los tres años, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la privación judicial preventiva de libertad y se decreta medida cautelar sustitutiva, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar un custodio que se comprometa ante el Tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones impuestas y quien deberá presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 26/04/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.716.039, soltero, de ocupación obrero, hijo de Irma Guerrero (V) y Saúl Ramírez (V), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Salas Rosa Margarita.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar un custodio que se comprometa ante el Tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones impuestas y quien deberá presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad.

CUARTO: Condena a LUIS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Salas Rosa Margarita; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Notifíquese a la víctima.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2012-000077