REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/01/1990, titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.214, de estado civil soltero, de ocupación Buhonero, hijo de Erminia de Moncada García (v) y Luis Augusto Moncada (v), residenciado en La Ermita, carrera 4, al lado de Arepas Pirulo, San Cristóbal, estado Táchira; DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/07/1976, titular de la cédula de identidad N° V- 14.241.339, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de maría José Fernández (v) y Daniel Alexander Toro (v), residenciado en el Mirador, Berlín, Santanita, casa sin numero, subiendo el puente hacia Rubio, más abajo de la bodega, del estado Táchira; y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/05/1992, titular de la cédula de identidad N° V- 25.463.520, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de Magali Coromoto García Medina (v) y William Antonio Niño (v), residenciado en la Ermita, carrera 4, al lado de Arepas Pirulo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0424-760.38.59.

DE LOS HECHOS

Según acta de investigación penal de fecha 14 de marzo e 2012, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que se trasladaron a la entrada de Colinas de Toituna, Municipio Guásimos, por cuanto recibieron reporte de un hurto en una vivienda por varias personas que viajaban en un vehículo Renault color azul, y una camioneta blazer de color blanco. Al pasar el puente observan a un vehículo marca Renault modelo clio color azul, tipo sedan, cuatro puertas, placad AA678VE, AÑO 2007, el cual fue interceptado y allí se desplazaban tres personas las cuales fueron identificadas como FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA.

Asimismo, al realizar el registro del mencionado vehículo, fue encontrada un arma de fuego tipo pistola marca styer mannlicher 9 x 19, color negra, fabricación Austriaca, serial N° 016070, aprovisionada con un (01) cartucho con doce (12) cartuchos 9 mm sin percutir, la cual al ser verificada por el sistema siicopol, aparece solicitada por el delito de hurto genérico, expediente N° H 735092, de fecha 07-01-2008m sub delegación Santa Bárbara de Barinas. Igualmente, se localizó un (01) cargador contentivo de doce (12) cartuchos sin percutir calibre 7.65 mm, y un (01) cargador para pistola 9mm vacío.

Igualmente, el acta policial deja constancia que también observaron la aproximación de una camioneta blazer, color blanco, marca Chevrolet. Placas AEK-850, año 2001, cuyos ocupantes al ver la comisión policial retrocedieron en forma violenta, se dieron a la fuga, fueron perseguidos, y más adelante los ocupantes de la misma la dejaron abandonada. Seguidamente, al proceder a practicar el registro del vehículo hallaron cincuenta 850) cartuchos sin percutir calibre 9 mm, un televisor plasma marca Philips de 42 pulgadas serial YA1B072009532, un televisor marca panasonic serial N° MA62480404, una impresora multifuncional marca hp, una piscina plástica inflable, tres pulseras, t4ees pares de zarcillos de presunto oro, un collar con crucifijos, dos dije de presunta plata.

Igualmente, se tomó entrevista a María Cañas, quien mencionó que se encontraba en la parte de afuera hablando con un vecino cuando observó que estaban robando ocho casas más allá de la suya, que eran cinco personas y sacaban televisores; asimismo menciona que andaban en una camioneta blanca y un Renault color azul, que luego que detuvieron a unas personas, en el comando de Copa de Oro, los reconoció como los que había visto robando, pero que faltaba una mujer y otro hombre.

En el mismo sentido, se entrevistó a Carrero Johan Javier, quien menciona que recibió una llamada de parte de la vecina Sandra Cañas quien le informó que en su casa ubicada en la prolongación de la calle 0, Colinas de Toituna, estaban unos sujetos robando en dos carros, un Renault color azul y una camioneta blanca marca blazer; cuando llegó a su casa, la vecina le informó que tenía como dos minutos de haber salido y que se cargaron varias cosas entre ellas televisores. Luego de ello, se trasladó al comando de Copa de Oro, donde al registrar los vehículos retenidos, observó cuando los funcionarios extrajeron del vehículo Renault una pistola y dos cargadores con cartuchos; y de la blazer una impresora multifuncional, dos televisores y una piscina plástica que reconoció como de su propiedad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los imputados FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estabas dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que se acogían al precepto constitucional.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa privada abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, quien alegó: “Ciudadano Juez, en primer logar como derecho consagrado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mantengo a favor de mis defendidos, el principio de presunción de inocencia; asimismo solicito la desestimación de la flagrancia en cuanto al delito de Hurto calificado, ya que a mis defendidos no le incautaron dentro del vehiculo, ningún objeto proveniente del delito cometido, ya que los funcionarios actuantes, claramente y preciso e inclusive la testigo promovida por el funcionario de la Guardia nacional, víctima del proceso ciudadano Carrero Jhon Javier, funcionario activo a la Guardia Nacional bolivariana, adscrito al CORE –

También manifiesta en su entrevista, que en el vehiculo que se desplazaban mis defendidos no se encontraba ningún objeto incurso en el hecho delictivo, es claro cuando menciona que se encontraba en la camioneta que se encuentra a disposición del Ministerio Público, es decir que los objetos involucrados se encontraban en el vehiculo que estaba en manos de los sujetos que se dieron a la fuga, es decir la camioneta Blazer, donde encontraron dichos objetos, en el vehiculo de mis defendidos no se encontraba ningún objeto, y en las características aportadas por la testigo Maritza Cañas en ningún momento aporta la placa del vehiculo, solo manifiesta que se encontraba un vehiculo Renoult azul, aunado a esto en la requisa que le hicieron al vehiculo no se encontró objeto alguno.

Por lo cual solicito la desestimación de este delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal. Ratifico el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias que practicará la Defensa que servirán para demostrar la inocencia de mis defendidos. En cuanto la medida solicitada, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. E igualmente en la entrevista rendida fuera de la audiencia por mis defendidos, en POLITACHIRA existe un enemigo de alta peligrosidad a uno de mis defendidos, es por que solicito el traslado inmediato al Centro Penitenciario de Occidente, asimismo solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y entrevista tomada a los ciudadanos María Cañas y Carrero Johan Javier, se determinó que la detención de los imputados FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; se produjo en flagrancia, pues fueron aprehendidos en fecha 14 de marzo e 2012, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que se trasladaron a la entrada de Colinas de Toituna, Municipio Guásimos, recibieron reporte de un hurto en una vivienda por varias personas que viajaban en un vehículo Renault color azul, y una camioneta blazer de color blanco. Al pasar el puente observan a un vehículo marca Renault modelo clio color azul, tipo sedan, cuatro puertas, placad AA678VE, AÑO 2007, el cual fue interceptado y allí se desplazaban tres personas las cuales fueron identificadas como FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA.

Asimismo, al realizar el registro del mencionado vehículo, fue encontrada un arma de fuego tipo pistola marca styer mannlicher 9 x 19, color negra, fabricación Austriaca, serial N° 016070, aprovisionada con un (01) cartucho con doce (12) cartuchos 9 mm sin percutir, la cual al ser verificada por el sistema siicopol, aparece solicitada por el delito de hurto genérico, expediente N° H 735092, de fecha 07-01-2008m sub delegación Santa Bárbara de Barinas. Igualmente, se localizó un (01) cargador contentivo de doce (12) cartuchos sin percutir calibre 7.65 mm, y un (01) cargador para pistola 9mm vacío.

Igualmente, el acta policial deja constancia que también observaron la aproximación de una camioneta blazer, color blanco, marca Chevrolet. Placas AEK-850, año 2001, cuyos ocupantes al ver la comisión policial retrocedieron en forma violenta, se dieron a la fuga, fueron perseguidos, y más adelante los ocupantes de la misma la dejaron abandonada. Seguidamente, al proceder a practicar el registro del vehículo hallaron cincuenta 850) cartuchos sin percutir calibre 9 mm, un televisor plasma marca Philips de 42 pulgadas serial YA1B072009532, un televisor marca panasonic serial N° MA62480404, una impresora multifuncional marca hp, una piscina plástica inflable, tres pulseras, t4ees pares de zarcillos de presunto oro, un collar con crucifijos, dos dije de presunta plata.

Igualmente, se tomó entrevista a María Cañas, quien mencionó que se encontraba en la parte de afuera hablando con un vecino cuando observó que estaban robando ocho casas más allá de la suya, que eran cinco personas y sacaban televisores; asimismo menciona que andaban en una camioneta blanca y un Renault color azul, que luego que detuvieron a unas personas, en el comando de Copa de Oro, los reconoció como los que había visto robando, pero que faltaba una mujer y otro hombre.

En el mismo sentido, se entrevistó a Carrero Johan Javier, quien menciona que recibió una llamada de parte de la vecina Sandra Cañas quien le informó que en su casa ubicada en la prolongación de la calle 0, Colinas de Toituna, estaban unos sujetos robando en dos carros, un Renault color azul y una camioneta blanca marca blazer; cuando llegó a su casa, la vecina le informó que tenía como dos minutos de haber salido y que se cargaron varias cosas entre ellas televisores. Luego de ello, se trasladó al comando de Copa de Oro, donde al registrar los vehículos retenidos, observó cuando los funcionarios extrajeron del vehículo Renault una pistola y dos cargadores con cartuchos; y de la blazer una impresora multifuncional, dos televisores y una piscina plástica que reconoció como de su propiedad.

Por las razone antes expuestas, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los referidos imputados, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, es la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta de investigación penal de fecha 14 de marzo e 2012, donde funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que se trasladaron a la entrada de Colinas de Toituna, Municipio Guásimos, por cuanto recibieron reporte de un hurto en una vivienda por varias personas que viajaban en un vehículo Renault color azul, y una camioneta blazer de color blanco. Al pasar el puente observan a un vehículo marca Renault modelo clio color azul, tipo sedan, cuatro puertas, placad AA678VE, AÑO 2007, el cual fue interceptado y allí se desplazaban tres personas las cuales fueron identificadas como FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA.

Asimismo, al realizar el registro del mencionado vehículo, fue encontrada un arma de fuego tipo pistola marca styer mannlicher 9 x 19, color negra, fabricación Austriaca, serial N° 016070, aprovisionada con un (01) cartucho con doce (12) cartuchos 9 mm sin percutir, la cual al ser verificada por el sistema siicopol, aparece solicitada por el delito de hurto genérico, expediente N° H 735092, de fecha 07-01-2008m sub delegación Santa Bárbara de Barinas. Igualmente, se localizó un (01) cargador contentivo de doce (12) cartuchos sin percutir calibre 7.65 mm, y un (01) cargador para pistola 9mm vacío.

Igualmente, el acta policial deja constancia que también observaron la aproximación de una camioneta blazer, color blanco, marca Chevrolet. Placas AEK-850, año 2001, cuyos ocupantes al ver la comisión policial retrocedieron en forma violenta, se dieron a la fuga, fueron perseguidos, y más adelante los ocupantes de la misma la dejaron abandonada. Seguidamente, al proceder a practicar el registro del vehículo hallaron cincuenta 850) cartuchos sin percutir calibre 9 mm, un televisor plasma marca Philips de 42 pulgadas serial YA1B072009532, un televisor marca panasonic serial N° MA62480404, una impresora multifuncional marca hp, una piscina plástica inflable, tres pulseras, t4ees pares de zarcillos de presunto oro, un collar con crucifijos, dos dije de presunta plata.

Igualmente, de la entrevista realizada a María Cañas, quien mencionó que se encontraba en la parte de afuera hablando con un vecino cuando observó que estaban robando ocho casas más allá de la suya, que eran cinco personas y sacaban televisores; asimismo menciona que andaban en una camioneta blanca y un Renault color azul, que luego que detuvieron a unas personas, en el comando de Copa de Oro, los reconoció como los que había visto robando, pero que faltaba una mujer y otro hombre.

Asimismo, de la entrevista tomada a Carrero Johan Javier, quien menciona que recibió una llamada de parte de la vecina Sandra Cañas quien le informó que en su casa ubicada en la prolongación de la calle 0, Colinas de Toituna, estaban unos sujetos robando en dos carros, un Renault color azul y una camioneta blanca marca blazer; cuando llegó a su casa, la vecina le informó que tenía como dos minutos de haber salido y que se cargaron varias cosas entre ellas televisores. Luego de ello, se trasladó al comando de Copa de Oro, donde al registrar los vehículos retenidos, observó cuando los funcionarios extrajeron del vehículo Renault una pistola y dos cargadores con cartuchos; y de la blazer una impresora multifuncional, dos televisores y una piscina plástica que reconoció como de su propiedad.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, son los presuntos autores de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse, al tener la misma en su límite superior la pena de diez años; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los Imputados FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/01/1990, titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.214, de estado civil soltero, de ocupación Buhonero, hijo de Erminia de Moncada García (v) y Luis Augusto Moncada (v), residenciado en La Ermita, carrera 4, al lado de Arepas Pirulo, San Cristóbal, estado Táchira; DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/07/1976, titular de la cédula de identidad N° V- 14.241.339, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de maría José Fernández (v) y Daniel Alexander Toro (v), residenciado en el Mirador, Berlin, Santanita, casa sin numero, subiendo el puente hacia Rubio, más abajo de la bodega, del estado Táchira; y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/05/1992, titular de la cédula de identidad N° V- 25.463.520, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de Magali Coromoto García Medina (v) y William Antonio Niño (v), residenciado en la Ermita, carrera 4, al lado de Arepas Pirulo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0424-760.38.59; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la calificación de la flagrancia en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Decreta privación judicial preventiva de libertad, a los imputados FRANCISCO ANTONIO MONCADA GARCIA, DANIEL ALEXANDER TORO FERNÁNDEZ y ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de privación de libertad. Niega la solicitud de la defensa en cuento a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad. Asimismo se acuerda expedir copia simple de la totalidad de la causa a la defensa técnica.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2012-002826
EJPH