En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 15 de diciembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que los ciudadanos Chistian Parra, Carlos Parra y Freddy Porras, quienes denuncian que un ciudadano de nombre Yesser, se hace pasar como empleado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), dice que es intermediario de Banco , quienes les indicó que se reuniera en el Hotel El Rey de esta ciudad , que Freddy Porras debía entregarle la suma de trece mil bolívares, pero como ellos no confiaban le iban a entregar un cheque del Banco mercantil signado con el N° 57316263, de la cuenta N° 01050133411133097618, a nombre de Parra Contreras Carlos Luis; asimismo, consignó una copia fotostática de un cheque de gerencia de la entidad Bicentenario, a nombre de Yesser Portillo Sánchez, por la cantidad de nueve mil bolívares.

Continúa indicando el acta policial, que a las víctimas se les indicó que se apersonaran en el Hotel El Rey, donde una comisión policial aproximadamente a las 5:25 p.m., donde un ciudadano portando un carnet de Bandes saludó a las víctimas, y luego en un saló del hotel fue intervenido e identificado como YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, donde al ser registrado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado ente otras cosas un carnet de identificación de Bandes con el cargo de Gerente Regional a nombre de YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.148.644, se le encontró en un bolsillo un documento alusivo a un cheque el mismo signado con el N° 57316263 de la cuenta 01050133411133097618.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/07/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.148.644, de estado civil Casado, hijo de Matilde Sánchez (F) y Rome Catule Portillo (V), residenciado en Barrio Obrero, carrera 10, casa N° 15-24, diagonal al banco del Tesoro estado Táchira, teléfono N° 0276-355.88.36; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el defensor privado, ABG. LUIS MARTIN MEDINA GALLANTIN, quien expone: “Ciudadano Juez vista la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y una vez oído lo manifestado por mi defendido, solicito se le conceda el derecho quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena. Asimismo informo al Tribunal que las víctimas que no se hicieron presentes ya que mi defendido le canceló la deuda, asimismo colaboró con la Fiscalía del Ministerio Público, informándoles sobre las presuntas víctimas, tal como consta en el expediente, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/07/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.148.644, de estado civil Casado, hijo de Matilde Sánchez (F) y Rome Catule Portillo (V), residenciado en Barrio Obrero, carrera 10, casa N° 15-24, diagonal al banco del Tesoro estado Táchira, teléfono N° 0276-355.88.36; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Asimismo, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima PARRA CONTRERAS CARLOS LUIS, quien manifestó: “Ciudadano Juez, la mayoría de los que estamos presentes, solicitamos al imputado que nos cancele lo que nos debe de una vez, así como lo hicimos nosotros, asimismo solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima CONTRERAS PARRA BAPTISTA CHRISTIAN JOSÉ, quien manifestó: “Entiendo lo que usted nos explicó, ciudadano Juez; ahora bien como ciudadanos somos victimas de este señor, cuando el nos cobraba, había una exigencia fuerte, nos afecto en cuanto al patrimonio económico; pienso que lo mas prudente, es ejercer una acción civil, y que se haga justicia, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima CONTRERAS ESQUIVEL MILEIDY CAROLINA, quien manifestó: “¿Qué va a pasar con el dinero que él tiene en sus cuentas bancarias?; ¿Por qué el no acepto el acuerdo reparatorio?; y para él es más fácil aceptar la culpa, que pagar, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima RODRIGUEZ RUIZ MARLON IRVIN, quien manifestó: “Ciudadano Juez, una de las cosas que no escuche, dentro del expediente, es que este señor es reincidente desde el año 2010, y tomándonos de acá el señor no pierde beneficios, y como sabemos, que esto acarrea un gasto económico para poder demandar, es por lo que tome en consideración estos registros policiales y que la pena no sea rebajada. La Fiscalía en su momento no le congelaron las cuentas al imputado ni mucho menos sus bienes, también tenemos conocimientos que la esposa del señor, comenzó a extraer de las cuentas bancarias, es por lo que nuestra inquietud es que si a la esposa del señor aquí presente tendría que cancelar, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. LUIS MARTIN MEDINA GALLANTIN, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Tales elementos de convicción acreditan que de manera continuada, el imputado YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, estafó a diferentes personas, por cuanto se hacía pasar como empleado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), señalando que era intermediario del Banco para tramitarles créditos; esto generaba confianza en las víctimas, quienes les hacía entrega de cantidades de dinero que nunca fue devuelto, por cuanto el imputado utilizaba ese artificio engañando a las personas, para procurarse un beneficio económico, en detrimento del patrimonio de las víctimas..

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por la ciudadana YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, es la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, prevé una pena de uno a cinco años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería de tres años de prisión, considerando el juzgador que no procede circunstancias atenuantes, motivado a la gran cantidad de víctimas estafadas y al daño patrimonial causado a las mismas.

Asimismo, el primer aparte del artículo 462, establece un aumento de la pena de un sexto a una tercera parte; considerando el juzgador que por la gravedad del daño patrimonial debe aumentarse en una tercera parte (01año), resultando la pena en cuatro años. Asimismo, tratándose de un delito continuado, de conformidad con el artículo 99 de la norma sustantiva penal, se aumenta la misma en la mitad, resultando la pena en seis años.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, la pena puede disminuirse del límite inferior, considerando quien decide, que debe rebajarse sólo en un tercio por el daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, es de cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/07/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.148.644, de estado civil Casado, hijo de Matilde Sánchez (F) y Rome Catule Portillo (V), residenciado en Barrio Obrero, carrera 10, casa N° 15-24, diagonal al banco del Tesoro estado Táchira, teléfono N° 0276-355.88.36; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a YESSER CATULE PORTILLO SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Asimismo se acuerda expedir copia simple de la totalidad de la causa a las víctimas.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


CAUSA Nº: SP21-P-2011-011319