CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2011-11337, seguida por la Fiscalía décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado NOVA VELASCO ISABELINO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.190.506, de 54 años de edad, nacido en fecha 02-07-1958, de estado civil soltero, residenciado Puente Real, calle 9 con pasaje Barcelona, casa N° 2-9, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono (0426-7039617), por la presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en prejuicio del ciudadano LEONARDO JOSE PRACTO. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado ABG. ROSSILSE OMAÑA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
En 26 de septiembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de Transito en el sector que conduce al Chorro del Indio de esta ciudad, tratándose de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, identificado a los conductores como 1.- ISABELINO NOVA VELASCO, quien conducía un vehiculo CAMIONETA, PLACAS A03AY7S, MODELO 7-100 y el vehiculo 02 era una motocicleta MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, PLACVAS AA3T10S, el cual era conducido por el ciudadano LEONARDO JOSE PRATO PINEDA, quien fue la persona quien resulto lesionad a quien se le diagnostico fractura de tobillo de pie derecho.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del imputado NOVA VELASCO ISABELINO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.190.506, de 54 años de edad, nacido en fecha 02-07-1958, de estado civil soltero, residenciado Puente Real, calle 9 con pasaje Barcelona, casa N° 2-9, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono (0426-7039617), por la presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en prejuicio del ciudadano LEONARDO JOSE PRACTO, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
En acto Seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo"..

Por su parte el imputado NOVA VELASCO ISABELINO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, expusieron cada uno respectivamente lo siguiente: “Admito los hechos y la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Asimismo la victima manifestó: “quiero dejar constancia que el daño fue reparado, solo que en seis meses me van a operar y solo quiero que el señor me responda con las medicinas.

Por ultimo se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción alguna, para aprobar la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado NOVA VELASCO ISABELINO, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado NOVA VELASCO ISABELINO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.190.506, de 54 años de edad, nacido en fecha 02-07-1958, de estado civil soltero, residenciado Puente Real, calle 9 con pasaje Barcelona, casa N° 2-9, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono (0426-7039617), por la presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en prejuicio del ciudadano LEONARDO JOSE PRACTO, Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.



-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado NOVA VELASCO ISABELINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira;
2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos;
3.- asistir a la víctima en todos los medicamentos en el momento que sea intervenido quirúrgicamente por la lesión causada en el momento de los hechos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 01° del Ministerio Público, en contra del imputado NOVA VELASCO ISABELINO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.190.506, de 54 años de edad, nacido en fecha 02-07-1958, de estado civil soltero, residenciado Puente Real, calle 9 con pasaje Barcelona, casa N° 2-9, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono (0426-7039617), por la presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en prejuicio del ciudadano LEONARDO JOSE PRACTO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SUSPENDE el proceso contra NOVA VELASCO ISABELINO estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra NOVA VELASCO ISABELINO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Impone a NOVA VELASCO ISABELINO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos y asistir a la víctima en todos los medicamentos en el momento que sea intervenido quirúrgicamente por la lesión causada en el momento de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 08 de Marzo de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.


Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.




ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. EIMER MORENO LOZADA
SECRETARIA