Comisión N° 881-2012.
En el día de hoy martes, veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Doce, siendo las dos de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y luego de recorrer aproximadamente 1 kilómetro, se constituyó a las 2:25 pm. en el inmueble ubicado al fondo de una caminería cuya entrada está aproximadamente a 50 metros de la prolongación de la carrera 12 de la vía que conduce al sector Aguadíaz de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 2.012, que guarda relación con el Expediente N° 1671-2012, juicio seguido actualmente por los Abogados aca presentes: Elisa Victoria Quiñones Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.810.062, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.679 y Luis Antonio Moreno Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.866, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.104, actuando como apoderados judiciales de Ramón Baldovino Sánchez contra los ciudadanos: Ricardo Alí Zambrano Márquez y Egleé Zoraida Garrido Ledezma, por Cobro de Bolívares Vía Intimación; en la misma se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de Bs. 3.485,oo y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.755,oo. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con la ciudadana Egleé Zoraida Garrido Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.627, parte co-demandada en la presente causa. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 3:00 p.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Pablo Javier Nuñez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.862.679 y como depositario Provisional al ciudadano: Humberto Rafael Moreno Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.810.061, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que siendo las tres y treinta de la tarde la notificada y codemandada manifestó que no se hará asistir de abogado alguno, razón por la cual se acordó continuar con el acto. En este estado la abogado demandante solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: Un equipo de sonido marca Challenger, color gris plata, doble cassette, con 3 CD, Radio AM FM, Serial N° 061004-00513, mas dos cornetas tipo pedestal de las cuales una se encuentra partida en el lado superior izquierdo, el cual se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y fue valorado por el perito en la cantidad de Bs. 1.500,oo. Una botella de Wisky marca Swing, de 0,75 Litros, de 18 años de añejamiento, totalmente sellada, valorada por el perito en la cantidad de Bs. 500,oo, todo lo cual hace un monto total de (Bs. 2.000,oo), es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargados preventivamente los bienes muebles señalados y descritos anteriormente y en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por inventario al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme e informa al Tribunal que los mismos estarán depositados en la prolongación de la carrera 12, de la ciudad de La Grita, Estado Táchira. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto el peritaje hecho a los bienes embargos preventivamente no cubre el monto acordado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad estipulada. El Tribunal no habiendo más diligencias que practicar da por concluido el acto, el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. El presente acto no generó emolumentos, dádivas, colaboraciones, aranceles o retribuciones a favor del Tribunal puesto que las actuaciones aquí realizadas son totalmente gratuitas. Se dio por concluido el acto a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,


Abog. José Agustín Pérez Villamizar
Los Apoderados de la parte demandante,

Elisa Victoria Quiñones Luzardo

Luis Antonio Moreno Méndez,
La Notificada,

Egleé Zoraida garrido Ledezma
El Perito Avaluador,

Pablo Javier Nuñez Sánchez
El Depositario Provisional,

Humberto Rafael Moreno Contreras
El Secretario,

Abog. Pablo Alirio Pastrán Contreras