JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: YARITZA CRISMAR SEGOVIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.678.201, domiciliada carrera 5 barrio Urdaneta parte baja casa s/n de Lobatera Municipio Lobatera Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JAIRO FERNANDO CARDOZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.721.548, residenciado en la Urbanización Santos Michelena calle 4 Nº 8 del Municipio Michelena Estado Táchira .
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-527-2011.
Con escrito de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, la ciudadana YARITZA CRISMAR SEGOVIA PEREZ, interpuso Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, solicita la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, oo) extra a la cuota mensual de los SEISCIENTOS BOLIVARES convenidos por las partes y homologado por este Juzgado en fecha 16 de marzo del 2011.
ADMISION.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se admitió el presente aumento por obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano JAIRO FERNANDO CARDOZA MUJICA, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 34, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIII del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 29 de marzo del 2012.
Al folio 31, cursa boleta de notificación recibida y firmada por el ciudadano FRANCISCO CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.353.430; siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 13 de marzo 2012.
En fecha quince (15) de marzo de 2012, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento el ciudadano JAIRO FERNANDO CARDOZA MUJICA, así mismo se dejo constancia de la presentación de la parte actora al acto conciliatorio, manifestando su ratificacion en el aumento de la cuota mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) y la cuota adicional de navidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,oo), así como el beneficio por concepto de juguete que le dan al padre.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano JAIRO FERNANDO CARDOZA MUJICA, no promovió pruebas.
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana YARITZA CRISMAR SEGOVIA PEREZ, no promovió pruebas.
De la contestación a la demanda.
El ciudadano JAIRO FERNANDO CARDOZA MUJICA, no dio contestación al aumento de obligación de manutención.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano JAIRO FERNANDO CARDOZA MUJICA, no ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención.
La capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
Así mismo de la revisión de la presente causa esta Juzgadora observa la cuota mensual esta actualmente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) y la cuota adicional de los gastos dicenbrinos esta en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) convenimiento homologado por este tribunal en fecha 16 de marzo del 2011 que riela a los folios 19 y 20. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la parte dispositiva.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, el Aumento por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana YARITZA CRISMAR SEGOVIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.201, en contra del ciudadano JAIRO FERNANDO CARDOZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.721.548, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 750,oo), los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) así como el beneficio del bono de juguete. Líbrese oficio a PDVAL para el descuento por nomina de las cuotas mensuales, navidad y bono juguete, una vez que quede definitivamente firme la presente desicion.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hijo caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar en la oportunidad que lo amerite el niño el depósito en la cuenta bancaria aperturada.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los treinta (30) días de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-527-2011.
AKCQ.
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