JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTINUEVE (29) DE MARZO 2012.
PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CORREDOR ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.056.699, domiciliado en Santa Rita casa s/n de Michelena Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.768, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.270.
PARTES DEMANDADAS: JOSE JACOBO ZAMBRANO ESCALANTE Y RAMONA DE LOS SANTOS CONTRERAS DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.546.939 y V- 5.988.894, conyugues, domiciliados en la Aldea los Loros sector La Cuspide en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.
ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: No constituyeron.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: Nº 000-586-2011.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha ocho (08) de diciembre de 2.011, interpuesta contra de los ciudadanos JOSE JACOBO ZAMBRANO ESCALANTE Y RAMONA DE LOS SANTOS CONTRERAS DE ZAMBRANO, a objeto de que los mencionados, como vendedores de un lote de terreno, ubicado en la aldea los Loros del Municipio Michelena del Estado Táchira, mediante CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de fecha 28 de noviembre del 2011, reconozcan el mencionado instrumento la firma y huellas dactilares de conformidad con el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil. 2010.
La demanda fue admitida el día doce (12) de diciembre del 2011, cursa al folio 5 de la presente causa y provista del curso de Ley conforme al articulo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 338 ejusdem, se ordenó librar boletas de citación a los demandados para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.
A los folios 6, 7, 8 y 9 cursan boletas de citación firmadas por los demandados ciudadanos JOSE JACOBO ZAMBRANO ESCALANTE y RAMONA DE LOS SANTOS CONTRERAS DE ZAMBRANO, ya identificado, las cuales fueron consignadas por la alguacil adscrita a este despacho, el día tres (03) de febrero del 2012; citaciones debidamente practicadas por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Los demandados no presentaron escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.
PARTE MOTIVA.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Interpuesta la demanda por reconocimiento de instrumento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CORREDOR ROSALES, quien con el carácter de comprador compro un lote de terreno ubicado en la aldea los Loros del Municipio Michelena del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide ciento veinticinco metros (125 mts), con terreno que le queda a los vendedores; SUR: mide ciento cincuenta y cinco (155 mts), con terreno que le queda a los vendedores; ESTE: mide ochenta y tres metros (83 mts), con una entrada interna que separa terreno que le queda a los vendedores y OESTE: mide treinta metros (30 mts), con terreno de José Marcial Zambrano Contreras y los ciudadanos JOSE JACOBO ZAMBRANO ESCALANTE y RAMONA DE LOS SANTOS CONTRERAS DE ZAMBRANO, en su carácter de vendedores; según documento privado de fecha 28 de noviembre del 2011. la parte actora solicita el reconocimiento de dicho instrumento de conformidad con el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se citen a los ciudadanos JOSE JACOBO ZAMBRANO ESCALANTE y RAMONA DE LOS SANTOS CONTRERAS DE ZAMBRANO, para que reconozcan la firma, huellas dactilares y su contenido.
Efectuándose la consignación en autos de las constancias de que las partes demandadas en esta causa han sido debidamente citadas, podemos observar que los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que
el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).

Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que los demandados hubieren promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:
1. la no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
2. que el demandado nada probare que le favoreciera y
3. que la demanda no sea contraria a derecho.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).
La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anomina de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).
Ahora bien en la presente causa los demandados no se presentaron a dar contestación de la demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.
En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay pruebas insertas en la presente causa, es decir no probo nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, considera quien aquí sentencia que el presente caso opera la confesión ficta consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los efectos que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia operan en tal supuesto, es decir, la aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demandada y demostrado a través de las pruebas presentadas junto al libelo como lo es el documento privado de compra venta de fecha 28 de noviembre del 2011 marcado con la letra “B” y la constancia emitida por el concejo comunal Cúspide de la aldea Los Loros del Municipio de Michelena Estado Táchira marcada con la letra “A”. Así se declara.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …” ( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. La necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que las partes demandadas, no contradijeron en pruebas durante el lapso de promoción, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a los demandados por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por los demandados. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PARTICULAR UNICO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 28 de noviembre del 2011, riela al folio 4 este expediente, dio origen al presente proceso suscrito entre los ciudadanos JOSE JACOBO ZAMBRANO ESCALANTE y RAMONA DE LOS SANTOS CONTRERAS DE ZAMBRANO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.546.939; V- 5.988.894 y el ciudadano JOSE ANTONIO CORREDOR ROSALES, titular de la cedula de identidad V- 17.056.699. Consistente en la venta de un lote de terreno ubicado en la Aldea Los Loros en, Jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas por el NORTE: mide ciento veinticinco metros (125 mts), con terreno que le queda a los vendedores; SUR: mide ciento cincuenta y cinco (155 mts), con terreno que le queda a los vendedores; ESTE: mide ochenta y tres metros (83 mts), con una entrada interna que separa terreno que le queda a los vendedores y OESTE: mide treinta metros (30 mts), con terreno de José Marcial Zambrano Contreras, lo vendido es parte de lo adquirido según documento de fecha 16 de noviembre del 2009 inserto bajo el Nº 2009.2201, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 436.18.13.1.525 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil doce. (2.012).

LA JUEZ.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Argilisbeth García Torres.

EXP Nº 000-586-2011.

AKCQ.