JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: LISANDRA KARINA ESCALANTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.640.792, residenciada en el sector el Rodeo vía principal en Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JONIAN EDUVIN VIVAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.626.296, residenciado en la carrera 3 esquina con calle 3 Club Tequendama Michelena Estado Táchira.
EN BENEFICIO DE: Las niñas J.Y.R. E y J.N.V.E, de 10 y 8 años de edad.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha 08 de febrero de 2012, la ciudadana LISANDRA KARINA ESCALANTE MARQUEZ, interpuso solicitud de Aumento Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, afirmando que el padre de sus hijas en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) mensuales, cuota doble para el mes de septiembre por concepto de útiles escolares y uniformes escolares así como la cuota doble para el mes de diciembre para ropa y regalo de navidad.
ADMISION.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2012, se admitió la presente solicitud por Aumento de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano JONIAN EDUVIN VIVAS ROSALES, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público.
Al folio 31, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 24 de febrero de 2012, consignada por la alguacil adscrita a este Juzgado en fecha 28 de febrero del 2012.
Al folio 32, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JONIAN EDUVIN VIVAS ROSALES, en fecha 06 de marzo de 2012, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 09 de marzo 2012.
En fecha trece (13) de marzo de 2012, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presentes la parte demandada y la demandante manifestó ratificar la solicitud de aumento.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano JONIAN EDUVIN VIVAS ROSALES, no promovió pruebas.
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana LISANDRA KARINA ESCALANTE MARQUEZ., presento diligencia de pruebas el día 26 de marzo del 2012 durante el lapso legal.
Pruebas Documentales:
- Factura Nº 00012968 FARMACIA DIVINO NIÑO, de fecha 14- 03- 2012, por concepto de medicina.
- Factura Nº 00042171 FARMACIA 2000 de fecha 09- 03- 2012, por concepto de medicina.
- Factura Nº 00013030 FARMACIA DIVINO NIÑO, de fecha 13- 03- 2012, por concepto de medicina.
De los documentos anexados al escrito de solicitud.
Ordenes por recipe medico del pediatra para la realización de Rx senos paranasales para la niña de fecha 08 de marzo del 2012. Así mismo índico tratamiento medico con Otalex, Feinas, desler, ginotan, exámenes de laboratorio.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Así mismo de la revisión de la presente causa esta Juzgadora observa la cuota mensual esta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) y los gastos de útiles escolares y uniformes son compartidos es especies, así mismo los gastos dicenbrinos el padre aportara en especie todos los gastos de una de las niñas. Convenimiento homologado por este tribunal en fecha 05 de agosto del 2009.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento de Manutención; incoada por la ciudadana LISANDRA KARINA ESCALANTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.640.792, en contra del ciudadano JONIAN EDUVIN VIVAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.626.296, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), y para útiles escolares la cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo).
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de las niñas; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijos caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar en la oportunidad que lo ameriten las niñas el depósito en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintiocho (28) días de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-330-2009.
AKCQ.
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