JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 153°


PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.107.848, domiciliada en Cordero Municipio Andrés Bello, sector Manuel Felipe Rúgeles, vereda 7 casa Nº 3 - 24.
ABOGADO APODERADO: JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.208.084, inscrito IPSA bajo el Nº 74.162, domicilio procesal calle 5 edificio los capachos diagonal al edificio nacional oficina 7, piso 2, San Cristóbal Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.111.891, soltero, domiciliado en la calle 1 Nº 2 – 34 barrio Santa Rita del Municipio Michelena Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO: JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.099.306, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.981, domicilio procesal la calle 7 Nº 0 – 37 del Municipio Michelena Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE Nº 000-492-2010.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha cinco (05) de octubre de 2.010, interpuesta contra el ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, a objeto de que el mencionado, como vendedor de un vehiculo cuyas características son las siguientes: serial de carrocería: IW69ACV329788; Serial Motor: ACV329788; Placa: DR584T; Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Trasporte Publico; según consta en certificado de registro de vehiculo Nº 26863903 / 1w69ACV329788-2-1 de fecha 27 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre, el precio de la venta se estipulo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), tal y como se evidencia del documento de venta firmado por ante la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello, Cordero Estado Táchira, de fecha 06 de mayo del 2009 quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 12, Folios 55 – 56 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, el cual agrego al libelo marcado con la letra “A”. Para solicitar la nulidad del documento de compra venta, por cuanto en fecha 29 de julio 2009 fue retenido el vehiculo por la presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación, consigno copia simple del acta de retención del vehiculo, marcada con la letra “B” y informe medico de la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTO, marcado con la letra “C”.
Al folio 15 y 16, auto de admisión de fecha ocho (08) de octubre del año 2010.
Al folio 17, diligencia de la parte demandante consignando los emolumentos para el traslado del alguacil al lugar donde reside el demandado.
Al folio 18, poder Apud Acta otorgado al abogado Jesús Leonardo Useche.
Al folio 19, riela boleta de citación y a su vuelto diligencia de consignación de la boleta de citación.
Al folio 22 y 23, poder Apud Acta al abogado José Enrique Pernia Sánchez.
A los folios 25 al 45, escrito de contestación y reconvención de la demanda en fecha 18 de noviembre del 2010.
Al folio 77, diligencia de fecha 19 de noviembre del 2010, a los fines de agregar una inspección judicial marcada con la letra “E” como parte integrante de la contestación.
Al folio 87, auto de fecha 26 de noviembre del año 2010 admitiendo la reconvención planteada por la parte demandada.
A los folios 91 al 97, escrito de formalización de la tacha incidental.
Al folio 98 y 99, diligencia de fecha 08 de diciembre 2010, solicitando el abogado apoderado de la parte demandante, sea declarada sin lugar la tacha incidental.
Al folio 100, diligencia de la demandante Rosa Aliria Gauta Bastos asistida del abogado Jesús Leonardo Useche dándose por citada en la reconvención.
De los folios 101 al 106, escrito de contestación a la reconvención de fecha 17 de marzo del 2011.
Al folio 110 y 111, escrito de fecha 24 de marzo del 2011, anuncio de tacha incidental.
De los folios 112 al 119, escrito reiterando la formalización de la tacha incidental.
Al folio 120 y 121, escrito del abogado apoderado de la parte demandada solicitando que sean desechados los instrumentos tachados por cuanto la parte reconvenida no insistió en hacer valer los instrumentos que le fueron tachados.
De los folios 122 al 125, escrito de promoción de pruebas para la nulidad de venta, suscrito por el abogado apoderado de la parte demandante.
De los folios 132 al 135, escrito de promoción de pruebas para la reconvención, suscrito por el abogado apoderado de la parte demandante.
A los folios 136 al 147, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado apoderado de la parte demandada.
Al folio 204, auto de este Juzgado de fecha 07 de abril del 2011, agregando las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como del demandado.
De los folios 205 al 222, escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el abogado apoderado de la parte demandada.
De los folios 223 y 224, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 231 y 232, escrito de apelación del abogado apoderado de la parte demandada al auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril del 2011.
Al folio 233, auto del tribunal oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta al auto de admisión de pruebas y se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Agracio, Bancario, Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 237 y 238 diligencias del abogado apoderado de la parte demandante.
Al folio 250, auto agregando la comisión de evacuación de testigos por ante el Jugado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 265, auto de este Juzgado ordenando abrir una segunda pieza.
De los folios 268 al 326, copias certificadas del caso Nº 20-F03-0937-2010 cursa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Táchira.
De los folios 327 al 589, decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación planteada por el abogado apoderado de la parte demandada al auto de fecha 18 de abril del 2011 dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 591, de acuerdo a lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial se dicto auto de fecha 07 de octubre del 2011 admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y así mismo declara sin lugar la oposición a las pruebas según escrito de fecha 12 de abril 2011.
Habiendo concluido el lapso de promoción de pruebas el día 07 de abril 2011, comenzaron a correr partir del día 10 de octubre del 2011, los treinta (30) días de evacuación de pruebas hasta el día 31 de octubre del 2011 había trascurrido quince (15) días de evacuación de pruebas.
De los folios 594 al 597, despachos de comisión a los Juzgados de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de testigo promovidos por la parte demandante.
Al folio 600, diligencia ratificando las copias certificadas remitidas por la Fiscalia Superior, igualmente ratifico la copia certificada del acta de negativa de entrega de vehiculo de fecha 03 de febrero del 2010.
Al folio 602, auto de fecha 30 de noviembre del 2011, se acordando abrir una tercera pieza con la misma nomenclatura.
De los folio 604 al 642, auto mediante la cual se agregan las resultas de la comisión del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación por la reconvención propuesta por el demandado.
De los folios 643 al 653, auto mediante la cual es agregada en fecha 08 de diciembre 2011 la comisión debidamente cumplida en relación a la evacuación de testigos por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 654 al 674, auto mediante la cual fue agregada en fecha 09 de enero del 2012 la comisión debidamente cumplida en relación a la evacuación de testigo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
A partir del día siguiente de despacho de haber sido agregada la última comisión al presente expediente para el día 10 de enero del 2012 comenzaron a seguir trascurriendo los días pendientes para concluir los treinta (30) días de evacuación. Concluyendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha 12 de enero del 2012.Seguidamente comenzó a correr el término de quince (15) días para la presentación de informes, el cual venció el 07 de febrero del 2012; los mismos no fueron presentados.
Estando el tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, conforme lo previsto en el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil se procede a ello; en base a lo dispuesto en el articulo 12 eiusdem, previa las siguientes consideraciones.


PARTE MOTIVA.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la parte actora que en fecha 06 mayo 2009, suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.111.891, sobre un vehículo propiedad de ésta, con las siguientes características: serial de carrocería: IW69ACV329788; Serial Motor: ACV329788; Placa: DR584T; Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Trasporte Publico; según consta en certificado de registro de vehiculo Nº 26863903 / 1w69ACV329788-2-1 de fecha 27 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre; el precio de la venta se estipulo en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); la cual entregó al vendedor al momento de la autenticación del referido documento contractual. Consignó la accionante el documento de compra venta (folios 08 y 09), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira en fecha 06 de mayo 2009, y el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 12, Folios 55 y 56 de los libros llevados por esa oficina.
Adujo la demandante que desde el momento de autenticación del documento antes dicho, venía disfrutando del vehículo objeto del negocio contractual; pero es el caso que posteriormente a la adquisición que hizo del vehiculo, en fecha 29 de julio del 2009, se efectuó la retención preventiva del mismo, por la presunta alteración y suplantación de seriales de identificación, siendo las 11: 30 p. m en el sector los mamones al frente del Centro Diagnostico Integral de Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en un punto de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana por los funcionarios SM1 FERNANDEZ RAMIREZ JORGE, titular de la cedula de identidad Nº 9.812.520 y SM/3 RICO CORONA YENSEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.173.904, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira D.E.S.U.R, consigno copia simple del acta de retención preventiva marcada con la letra “B” y informe medico de la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTO, marcado con la letra “C”. Sostuvo la accionante fue compradora de buena fe, e ignoraba que el vehiculo presentaba presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación en virtud de que dicho vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificatorios, después de haberme retenido el vehiculo, me dirigí al domicilio del vendedor ya identificado, le manifesté lo ocurrido y le pedí que me entregara el dinero del monto de la compra venta del vehiculo, mas los gastos de registro del documento, pero el mismo se negó rotundamente hallándose actualmente retenido a las órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad, como consta en la investigación fiscal 20F02 – 1192 – 09 de fecha 03 de febrero del 2010, en esa misma fecha le negaron la entrega del vehiculo. Es así como la actora fundamento la accion en los artículos 1503, 1504, 1507, 1508,1509,1510 y 1264 del Código Civil, así como los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Peticiona en el libelo que convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguientes: 1) En reconocer la nulidad del documento de venta del descrito vehiculo celebrado por ante la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, de fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 12, Folios 55 – 56. 2) En reconocer que por efectos de la nulidad del documento de venta del vehiculo me devuelva la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs.30.000, oo), monto del precio de la venta junto con los intereses correspondientes. 3) Que convenga en pagarme la cantidad de Cuatro mil bolívares por concepto de daños y perjuicios causados de conformidad con el artículo 1508 del Código Civil. 4) Para que convenga en pagar la cantidad de Treinta y siete mil bolívares (Bs.37.000, oo) por concepto de lucro cesante. 5) Para que convenga en pagar los costos y gastos judiciales del presente juicio. La corrección monetaria desde que fue retenido el vehiculo hasta el momento de la sentencia. Estimo la presente demanda en la cantidad de Setenta y un mil quinientos bolívares (Bs.71.500, oo) equivalente a 1.100 unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado por medio de su abogado apoderado así lo hizo dentro de la oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo la demanda de autos tanto en los hechos como del fundamento del derecho. En efecto, sostuvo el accionado los acontecimientos narrados en el escrito libelar son deficientes para sostener la pretensión, por lo que tales sucesos están dirigidos a circunstancias que no determinan la responsabilidad del demandado en autos, están orientados en hechos futuros por lo que dista a la oportunidad de la celebración del contrato de venta, es decir eventos presentados posterior a la celebración del contrato de compra venta y de acuerdo a la naturaleza de la acción, como corresponde a la nulidad; esta debe contener elementos de hechos dolosos que lleven a la convicción que el demandado haya incurrido en actos que vicien el acto de venta, en la oportunidad de la celebración de dicho contrato y no que correspondan a hechos posteriores a la celebración de la venta. No narro conductas simuladas que determinen responsabilidad en vicios que de cómo resultado la nulidad a la venta, como responde; “…me dirigí al domicilio del vendedor ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, ya identificado, le manifesté lo ocurrido e inmediatamente le pedí que me entregara el dinero monto de la compra venta del vehiculo, mas los gastos de registro de documento pero el mismo se negó rotundamente.”. De esto no desengancha compromiso que se le impute que haya causado lesiones al acto de venta del cual la parte actora promovió marcado con la letra “A”. Así mismo negó la circunstancia de encontrarse enferma la parte demandante, sufriendo de diabetes y osteoporosis, de la cual anexo informe medico marcado con la letra “C”, en la forma planteada pareciera que fuera responsabilidad del demandado, en cuanto a vicios que deba contener el contrato de venta. Otra circunstancia que rechazo la constancia de retención del vehiculo, anexo marcada con la letra “B”, para esto hay un órgano con competencia, puede concluir con la responsabilidad tanto penal como la responsabilidad civil.
En cuanto a los daños y perjuicios, debe ser decidido la nulidad de la venta, para que procedan los daños y perjuicios; de manera que esto corresponde a una acción posterior.
La venta se procedió hacer con el instrumento de revisión en mano realizado en la Unidad de Trasporte Terrestre, con sede en la Grita Estado Táchira expedido el instrumento en fecha 05 de mayo 2009, se procedió a protocolizar el documento de compra venta por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en donde se presento el original de Registro del vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre de fecha 27 de noviembre del año 2008, acompañado del original de revisión en el cual la Notaria reprodujo fotostatos de los originales presentados e insertos en el cuaderno de comprobantes llevados por esa Notaria.
Se opuso a la fundamentacion del derecho en los artículos 1503, 1504, 1507, 1508, 1509, 1510 del Código Civil, esta alegando razones distintas a lo que debe contener la nulidad, la parte actora confundió conductas por falta de cumplimiento del demandado, en la celebración del contrato de compra venta con acciones como responden ser acción por evicción y acción por saneamiento.
Se opuso a la estimación de la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.71.500, oo) por considerar que nada le debe al demandante, no son discriminados los conceptos y deja en un estado de indefensión y menos aun el cálculo de la indexación, cuando no se desprende sobre que funda la cuantía.
Alego la validez de contrato de compra venta por reunir los elementos esenciales para la existencia del contrato previstos en el artículo 1.141 del Código Civil son: 1. Consentimiento de las partes. 2. Objeto que pueda ser material de contrato. 3. Causa licita. El contrato se celebro con el consentimiento de las partes, el vehiculo malibu taxi fue materia de contrato y la causa es licita. Así como el contrato solo puede ser anulado de conformidad con lo previsto en el articulo 1.142 del Código Civil son las siguientes: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. 2. Por vicios del consentimiento.
Las cuales no pueden ser imputadas al demandado, ya que tanto el comprador como vendedor no estaban inhabilitados y lo que responde a los vicios del consentimiento; el demandante no demostró los vicios. Los vicios del consentimiento se encuentran previstos en el articulo 1.146 del Código Civil, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error, excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por el dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Por lo tanto no celebre contrato con alevosía, ni mala fe, mi conducta fue en estricto apego a la Ley haciendo uso de los dispositivos administrativos que prevee el Estado Venezolano, como corresponde a la constancia de revisión Nº 030109-158442; obtenido por el I.N.T.T; con sede en la Grita Estado Táchira y el certificado de registro de vehiculo Nº 26863903, por lo tanto su conducta no encuadra en el articulo 1.146 del Código Civil.
Por cuanto fui citado por este tribunal por demanda de nulidad de venta y por la Fiscalia del Ministerio Publico, comencé a buscar medios adecuados para ejerce la defensa y recurrí al Juzgado del Municipio Jáuregui y Seboruco de esta Circunscripción Judicial, para se trasladara y constituyera en la sede de Transito Terrestre de la Grita Estado Táchira, a los efectos de dejar constancia sobre la solicitud de constancia de experticia del vehiculo signada bajo el Nº 030109-158442 de fecha 05 de mayo del 2009, en donde se dejo constancia con el auxilio del jefe de la oficina de revisión, que la constancia de revisión, se entrega cuando se constata que los seriales no presentan alteraciones y son originales, de igual manera se dejo sentado, que la solicitud del vehiculo placa DR584T Marca Chevrolet; Año 1982; tiene por objeto tanto el cambio de color, como el traspaso, se dejo constancia del funcionario que realizo la experticia.
Al incoar la nulidad de la venta sobre el documento de compra venta, el demandante debió haber opuesto los instrumentos que permitieron la celebración del contrato; como son la constancia de revisión y el certificado de registro automotor, del cual se encuentra inserto en el contrato donde se fundamenta la legalidad del instrumento publico, de esta forma se demuestra que EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, realizo todo lo pertinente a los efectos de realizar la venta.
TACHA INCIDENTAL.
El abogado ciudadano JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado en autos en representación del ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de noviembre del 2010 presento tacha incidental de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil; por considerar que los instrumentos que acompaño la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, no prestan el merito favorable, no corresponden con la realidad de los hechos o acontecimientos, las cuales son las pruebas que fundamentan la demanda.
Posteriormente la parte demandada presento escrito de formalización de la tacha incidental en fecha 30 de noviembre 2010, propuesta en el escrito de contestación, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a los documentos acompañados junto al libelo, por no traer la conducencia de los hechos a la pretensión como son: el acta de retención del vehiculo corre al folio 10 fue marcada con la letra “B”; por no cumplir con la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, el estado de pertinencia de la prueba , no corresponde como instrumento fundamental de la demandada y los informes médicos que corren a los folios 11, 12 y 13, marcado con la letra “C”, instrumentos privados donde no producen efecto al demandado de acuerdo a lo previsto en el articulo 1362 del Código Civil, suscritos por un tercero que en nada relaciona al vendedor, con la nulidad de la venta como son el objeto, voluntad y la cusa que son los requisitos del contrato de venta, al revisar el informe medico de fecha 14 de marzo del 2005, se evidencia que es tres (3) años antes de la venta; el informe de densitometría ósea de fecha 06 de noviembre del 2007, un año (1) antes de la venta y el informe medico de 30 de julio del 2010, es posterior a la venta, a todas luces se deduce que están enfermedades son contraídas con el tiempo, del cual no son imputable al vendedor, nada se relaciona con lo ocurrido en la oportunidad de la celebración de la compra venta. Solicito al tribunal que se desechen los instrumentos marcados con la letra “B” y “C”, responden ser los instrumentos fundamentales de la demanda; no guardan relación con el objeto de la pretensión; por no aportar elementos que demuestren vicios en la nulidad del contrato de compra venta. Así mismo solicito sea admitido el presente escrito y declare con lugar en la definitiva.
Articulo. 440. — Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Expresa la referida norma antes expuesta, que presentado el instrumento en cualquier estado o grado de la causa, la contraparte puede plantear la tacha en cualquier momento posterior a la consignación del documento, pero una vez tachado, corre el lapso de cinco (5) días de despacho para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del articulo 1.380 del Código Civil venezolano, por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio; por lo que en el caso sub judice, se observa que la formalización de la tacha de los instrumentos marcados con la letra “B” acta de retención del vehiculo corre al folio 10 y informes médicos que corren a los folios 11, 12 y 13, marcado “C” fue interpuesta en la oportunidad correspondiente, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda donde se tacho los instrumentos, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia.
Asimismo en cuanto a la presentante del los instrumentos marcados con la letra “B” acta de retención del vehiculo corre al folio 10 y informes médicos que corren a los folios 11, 12 y 13, marcado “C”; objeto de tacha, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que presentada la formalización de la tacha, queda abierto un lapso de cinco (5) días para que el presentante de los instrumentos tachados de contestación a la incidencia manifestando sobre la insistencia de hacer valer los instrumentos presentados, y que en caso de que no se de contestación o no manifieste que insiste en hacer valer los documentos tachados, no se seguirá adelante con dicha incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose los instrumentos objeto de la tacha.
Por otra parte sobre la insistencia de la validez de los documentos tachados, dos sentencias de vieja data dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, citadas por Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra (LA PRUEBA DOCUMENTAL. 2006. p.p. 337, 342) nos sirven de ilustración. La primera de fecha 7– 07– 8, estableció: … “El escrito de formalización de la tacha equivale a un libelo de demanda y la insistencia de hacer valer el documento tachado, a la contestación de la misma. Por eso el legislador quiere que se explanen los motivos y se haga exposición circunstanciada de los hechos que motivan la tacha y en igual sentido la insistencia, que equivale a la contestación de la demanda… omisis… debe ser hecha ante el Juez ya por diligencia, acto o escrito dirigido a dicho funcionario…”. La segunda de fecha 25-11-58, dejo sentado: “… se observa que de la propia letra la insistencia ha de ser expresa, conforme textualmente lo dispone el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil (440 del cpc 1986). Tal conformidad es distinta a la de la contestación e independiente de ella y que no se trata, en manera alguna, del empleo de determinadas palabras o frases sacramentales, sino del cumplimiento de una formalidad, de un requisito sine qua non, y del cual hace depender el legislador determinados efectos legales, como es el de la continuación o no del procedimiento y para este ultimo caso el de desechar el instrumento tachado, pero de ninguna manera puede ser tacita, ni puede ser deducida por el legislador, sino que, como se ha afirmado ha de ser clara, categórica, expresa , inequívoca y que no pueda dar lugar a subterfugios ni a interpretaciones diferentes o contrarias entre si. Se da por terminada la presente incidencia y se desecha del proceso los instrumentos objetos de la tacha y que fueron acompañados al libelo de la demanda…”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente la parte actora ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, no manifestó su insistencia en hacer valer los instrumentos por ella presentados por cuanto se evidencia el día 18 de noviembre del 2010 el demandado en escrito de contestación presento la tacha incidental a los instrumentos marcados con la letra “B” y “C”, siendo el día 23 de noviembre 2010 ultimo día contestación a la demanda; el tachante al quinto día siguiente es decir el día 30 de noviembre del 2010 presento escrito de formalización de tacha; y la presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer los instrumentos; según la tablilla de los días de despacho llevada en este juzgado el quinto día siguiente, corresponde al día 07 de diciembre de 2010; y de autos se evidencia que el abogado apoderado de la demandante diligencio en fecha 08 de diciembre del 2010, insistiendo en hacer valer los instrumentos tachados, lo cual la hace ser extemporánea fuera del lapso previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que es clara la norma al señalar que a falta de dicha insistencia, deberá declararse terminada la incidencia y desecharse los instrumentos del proceso, por tal motivo es forzoso para quien aquí decide, en virtud de la inercia de la demandante en manifestar su insistencia en valer los instrumentos por ella presentados marcados con la letra “B” acta de retención del vehiculo corre al folio 10 y informes médicos que corren a los folios 11, 12 y 13, marcado “C”, declarar terminada la presente incidencia de tacha y por ende desechados del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, desechado como ha quedado los instrumentos por la parte actora, siendo este a su vez los instrumentos fundamentales de la demandada con el cual se acciono en contra del ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, decide esta Juzgadora declarar igualmente desestimada la acción de nulidad del contrato de compra venta, intentada por la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, en su condición de compradora. Así se declara.
DE LA RECONVENCION.
Aunado a todo lo anterior, el demandado Reconvino a la accionante, en cumplimiento de contrato de compra venta y la fundamento en la disposición legal prevista en los artículos 1.141, 1.155, 1.167, 1.474 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado el cumplimiento del contrato de compra venta a la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, con el carácter de compradora del vehiculo con las siguientes características: serial de carrocería: IW69ACV329788; Serial Motor: ACV329788; Placa: DR584T; Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Trasporte Publico, del cual quedo inserto bajo el Nº 28 Tomo 12 Folios 55 y 56 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira, los instrumentos en los que fundamento la demanda son bajo el principio de la comunidad de la prueba el contenido del contrato de compra venta el cual quedo anotado bajo el Nº 28, Tomo 12 Folios 55 al 56 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira que consigno marcada con la letra “A”, solicitud de inspección judicial de nomenclatura 1.549 llevada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco Miranda y Sucre de esta Circunscripción Judicial marcada con la letra “B”. La tradición de la titularidad de la propiedad del vehiculo consigno marcado con las letras “C” Y “D”. Solicitud de jurisdicción voluntaria por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con el fin de probar en la tradición de la titularidad de la propiedad cuales fueron los documentos que se presentaron en la Notaria consigno marcada con la letra “E”. Impresión de INTERNET; ofrecida por el servicio INTT donde no aparece la demandante en el registro de conductores llevados por esa Institución, del cual se deduce que en la oportunidad que fue retenido el vehiculo, no lo estaba ella conduciendo consigno marcada con la letra “F”. Solicita Primero: Que se declare con lugar la presente reconvención. Segundo: Para que reconozca a EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, ya identificado como vendedor. Tercero: Para que cumpla con el contrato de compra venta. Cuarto: Para que pague los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal. Quinto: Sea condenado en costa.
PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA CAUSA.
LA CUANTIA.
Revisado como ha sido el escrito de contestación a la demanda y la proposición a la reconvención, (FOLIOS 25 AL 45), por cumplimiento de contrato de compra venta se observa que, no fue estimada expresamente la cuantía de la demanda de reconvención y que la demandante reconvenida, de su lado, no hizo ninguna acotación a la falta de tal estimación. Resultando para este Juzgado de obligatorio cumplimiento, de resolver el asunto, como punto previo a la sentencia de conformidad con las previsiones de la parte infine del primer aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, enseña el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el citado articulo 38 y el rechazo que la parte demandada puede hacer de la estimación del valor de la demandada, al dar contestación a esta, que (citamos).
“la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa ni se justificaría una articulación probatoria a tales efectos, pues ha de recordarse que dicha valoración del objeto pretendido solo persigue fines procesales: determinar la competencia, el limite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación” (fin de la cita. (Obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1986, pagina 175).
Es oportuno traer a colación criterio jurisprudencial emanado de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:
“En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Respecto a los procedimientos en los cuales no se estima la demanda en forma expresa, pero sí se señalan en el escrito libelar, montos que pueden ser sumados y cuantificados, dando como resultado el establecimiento del interés principal, la misma Sala, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, Nº 714, caso: Aníbal José Rondón Marcano contra Transporte Pericantar, C. A. y Otra, Expediente: AA20-C-2008-000168, reiterada en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, Nº 376, caso: Blaso, C. A. contra Subcerca, C. A., expediente AA20-C-2009-000209, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:
“…De las anteriores transcripciones tanto del escrito de la demanda como su reforma, evidencia la Sala, que el demandante en el escrito de la demanda, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone: Artículo 31. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.” Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala que cuando se demanden varios puntos, se sumarán todos ellos para determinar la cuantía del juicio, en los términos siguientes: Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”. Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por el recurrente, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y, e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00). Así se decide…”.
De igual forma la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis....
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos aplicados al caso que nos ocupa, por la recomendación establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que orienta a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, los tomamos en cuenta para determinar el interés principal del juicio de reconvención interpuesto por el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.099.306, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.981 actuando con el carácter de apoderado según poder Apud Acta del ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, ya identificado. Debe considerarse que la parte reconviniente no estimó la cuantía de la demanda de reconvención o mutua petición, sin embargo, indicó en los pedimentos señalados fundamento su demanda, en el contrato compra venta, el cual quedo inserto bajo el Nº 28 Tomo 12 Folios 55 y 56 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira con el cual trasfirió la propiedad del vehiculo ya descrito del cual la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTO, pago el precio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo). En aplicación de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigna. En dicho contrato, se indica que el precio de venta atribuido al bien mueble (vehiculo) objeto del contrato, es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), del cual se desprende el valor de la causa, o interés principal del mismo; de esta manera queda establecida la cuantía de la demanda de reconvención por cumplimiento de contra de compra venta, interpuesta por apoderado judicial abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.099.306, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.981 actuando con el carácter de apoderado según poder Apud Acta del ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS en contra de la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS. Así se resuelve.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION.
Según escrito de contestación de fecha 17 de marzo del 2011, la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, asistida del abogado JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, dio contestación a la demanda de reconvención por cumplimiento de contrato de compra venta dentro del lapso legal en los siguientes términos: Primero: opuso la improcedencia de la misma, por no cumplir con las condiciones necesarias para que su interposición pueda surtir efectos legales. Segundo: Negó y rechazo que la parte demandada haya tachado por falsos los informes médicos, por lo que los ratifica como prueba fehaciente. Tercero: Negó, rechazo y contradijo, según ellos quien conducía era la propietaria, esta claro quien conducía era el ciudadano GERSON ALEXIS DELGADO USECHE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.644.001. Anexo copia del acta de negativa del entrega del vehiculo marcado con la letra “A”. Cuarto: Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del reconveniente en la presente reconvención, por cumplimiento de contrato. Quinto: Negó, rechazo y contradijo, el cumplimiento de contrato de compra venta, por cuanto el reconviniente no cumplió con su obligación de saneamiento de ley. Sexto: Negó, rechazo y contradijo el petitorio del reconveniente, en todos y en cada uno de sus cinco (5) puntos, pues la reconvenida cumplió con todas las obligaciones, y el reconviniente no cumplió con el saneamiento de ley, por lo que pido que se declare sin lugar la presente reconvención.
ANALISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE RECONVINIENTE:
En el escrito de demanda de reconvención, el apoderado judicial de la parte reconviniente la fundamento en las siguientes:
Pruebas documentales:
1) Copia certificada que riela a los folios 8 y 9 presentado por la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, bajo el principio de la comunidad de la prueba que pertenece al contrato de compra venta, el cual quedo inserto bajo el Nº 28 Tomo 12 Folios 55 y 56 de fecha 06 de mayo del año 2009 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira, cuyo objeto es un bien mueble (vehiculo) propiedad de ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, mediante el cual se fijó el precio de venta.
Se considera que se trata de un documento publico el cual no fue impugnado por la parte reconvenida en la oportunidad de la contestación a la demanda de reconvención ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente, en consecuencia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora como instrumento publico, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de compra venta del vehiculo, celebrado entre las partes, con todos sus efectos jurídicos, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia fotostática simple a color de solicitud de INSPECCION JUDICIAL Nº 1549-2010, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco de Miranda y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2010, cursante a los folios 46 al 66, acompañado con el libelo de demanda de reconvención, marcado con la letra “B”, ratificado en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 136 al 147.
Observa el Tribunal de la “ INSPECCION JUDICIAL” llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco de Miranda y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trata de un documento público o auténtico, el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, razón por la cual reúne los extremos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, para darle el mérito de instrumento público a los fines de este fallo, quedando demostrado que el ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, asistido del abogado, interpuso formal solicitud ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco de Miranda y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le asignó a la solicitud el número 1549-2010, mediante la cual se traslado el tribunal a los fines de hacer una inspección judicial al Instituto de Transito Terrestre para dejar constancia mediante reproducción fotostática de los documentos presentados para la respectiva revisión como la constancia de revisión Nº 030109-158442 de fecha 05 de mayo 2009; expedida por la oficina Nacional de Transito Terrestre de la Grita Estado Táchira. De estos recaudos se constata la legitimidad y legalidad manifestada por el vendedor de haberle realizado la experticia de rigor y que dichos seriales eran originales; motivo por el cual el Tribunal la declaró admisible por llenar los requisitos de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto de la revisión de la solicitud se evidencia que la inspección ocular promovida fue practicada el día 02 de noviembre del 2010. Valoración que hacemos de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia simple del documento protocolizado por ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 22 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 34, Tomo 155, el cual obra agregado a los folio 68 al 71, acompañado por la parte reconviniente en copia fotostática simple, marcado con la letra “C”, ratificado en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 136 al 147.
Constata este Tribunal, que dicho documento fue producido por el demando reconviniente en copia fotostática simple, como anexo al escrito de demanda de reconvención marcado con la letra “C”, cursante a los folios 68 al 71, ratificado en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor reconviniente, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda de reconvención o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter él promovido por el demandado reconviniente, según la descripción que antecede, tal copia fotostática demuestra la tradición de la titularidad de la propiedad del vehiculo ya identificado; tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Así se decide.
4) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Notaria Pública del Municipio Andrés Bello Cordero del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 75, Tomo 18, Folios 153-154 el cual obra agregado a los folio 72 al 74, acompañado por la parte reconviniente en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, ratificado en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 136 al 147, a los fines de demostrar la tradición de la titularidad que le hizo el ciudadano JOSE COINTO MOLINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.167.884.
Constata este Tribunal, que dicho documento fue producido por el demando reconviniente en copia fotostática simple, como anexo al escrito de demanda de reconvención marcado con la letra “D”, cursante a los folios 72 al 74, ratificado en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor reconviniente, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda de reconvención o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter él promovido por el demandado reconviniente, según la descripción que antecede, tal copia fotostática demuestra la tradición de la titularidad de la propiedad del vehiculo ya identificado; tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Así se decide.
5) Copia simple de “JURISDICCION VOLUNTARIA”, solicitud que le asignaron el Nº 5023-2010 la cual cursa por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo: entrega de comunicación a la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; con el fin de probar los documento presentados en la tradición de la titularidad de la propiedad, fueron los que se presentaron en original y responden ser los mismos que rielan en el cuaderno de constancia llevados por esa notaria.
Constata este Tribunal, que dicho documento fue anexo al escrito de promoción de pruebas de la reconvención, cursante a los folios 148 al 180, razón por la cual, tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor reconviniente, ya que sólo es posible presentar con el escrito de pruebas respectivo, se trata de un documento público o auténtico, el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, razón por la cual reúne los extremos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, para darle el mérito de instrumento público a los fines de este fallo, según la descripción del articulo que antecede, tal copia fotostática demuestra la tradición de la titularidad de la propiedad del vehiculo ya identificado; tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Así se decide.
6) Planilla de impresión a color de el portal de INTERNET “ INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE” “TRAMITE DE VEHICULOS PARTICULARES, MOTO Y LICENCIA DE CONDUCIR DISPONIBLE EN TODAS LA OFICINAS NACIONALES”, lo cual significa y demuestra que la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, en el registro de conductores llevados por esa institución no aparece tener licencia para conducir, del cual se deduce que el la oportunidad que fue retenido el vehiculo ella no estaba conduciendo el vehiculo, porque de haber sucedido, se hubiese determinado la infracción por conducir un vehiculo sin licencia. Esta prueba, corre agregado a los autos del expediente al folio 76. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, pues de su contenido no desprenden elementos que sirvan para demostrar los requisitos o elementos del contrato. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIDA.
En el escrito de pruebas de la reconvención, el apoderado judicial de la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS la fundamento en las siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1). Al ciudadano JOSE NIÑO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.429.510, domiciliado en la calle 6 Nº 14-65 sector la Guacara San Cristóbal Estado Táchira, mediante la cual este Juzgado libro despacho de comisión para la evacuación de testigo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual cursa agregada a los folios 654 al 674 de la tercera pieza, compareciendo el testigo a rendir declaración el día 24 de noviembre del 2011. Se desechan por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprende hechos que sirvan para demostrar que el reconviniente no dio cumplimiento al contrato de compra venta.
2). Al ciudadano GERSON ALEXIS DELGADO USECHE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.001, domiciliado en el barrio Manuel Felipe Rugeles Carrera 2, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; mediante la cual este Juzgado libro despacho de comisión para la evacuación del testigo por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual cursa agregada a los folios 643 al 653 de la tercera pieza, compareciendo el testigo a rendir declaración el día 09 de noviembre del 2011, evidenciándose que el acta de declaración no posee firma del Juez comisionado. Se desechan por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprende hechos que sirvan para demostrar que el reconviniente no dio cumplimiento al contrato de compra venta.
3). El ciudadano JORGE FELIX FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.812.520, con domicilio laboral en D.E.SU.R, destacamento de seguridad urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira, mediante la cual este Juzgado libro despacho de comisión para la evacuación del testigo por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual cursa agregada a los folios 643 al 653 de la tercera pieza, compareciendo el testigo a rendir declaración el día 09 de noviembre del 2011, evidenciándose que el acta de declaración no posee firma del Juez comisionado. Se desechan por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprende hechos que sirvan para demostrar que el reconviniente no dio cumplimiento al contrato de compra venta.
4). El ciudadano YENSEN ENRIQUE RICO CORONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.173.904, con domicilio laboral en D.E.SU.R, destacamento de seguridad urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira, mediante la cual este Juzgado libro despacho de comisión para la evacuación del testigo por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual cursa agregada a los folios 643 al 653 de la tercera pieza, compareciendo el testigo a rendir declaración el día 09 de noviembre del 2011, evidenciándose que el acta de declaración no posee firma del Juez comisionado. Se desechan por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprende hechos que sirvan para demostrar que el reconviniente no dio cumplimiento al contrato de compra venta.

Pruebas Documentales:
1). Copia certificada del documento de compraventa del vehiculo el cual quedo inserto bajo el Nº 28 Tomo 12 Folios 55 y 56 de fecha 06 de mayo del 2009 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira. A los fines de probar que adquirió un vehiculo del reconviniente y que cumplió con pagar el precio de la venta. Se valora es un documento publico de conformidad con el articulo 1361 del Código Civil, instrumento fundamental de la acción y el mismo sirve para demostrar la celebración del contrato de compra venta.
2) Constancia de retención del vehiculo por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 1 adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, en el sector los Mamones, al frente del Centro Diagnostico Integral de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, pues de su contenido no se desprende elementos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos ya que la retención del vehiculo ocurrió posteriormente a la venta.
3). Junto al escrito de contestación a la reconvención anexo en original constancia de la Cooperativa de transporte Nueva Imagen marcada con la letra “B”, a los fines de querer probar que el vehiculo retenido presta servicio de transporte publico y el mismo es conducido por el ciudadano GERSON ALIXIS DELGADO USECHE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.001.Así mismo acta negativa de entrega de vehiculo marcada con la letra “A”. Se desechan por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprenden elementos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos y ofrezcan convicción.
Pruebas de Informes.
1). Solicita al Tribunal requerir de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Táchira, informe sobre la RETENCION DEL VEHICULO, con nomenclatura llevada por la Fiscalia bajo el Nº 20-F3-0937-2010; según el cual presenta presunta suplantación de los seriales de identificación; así mismo si cursa denuncia por estafa en esa representación Fiscal. Esta prueba fue ratificada por la parte reconvenida según diligencia de fecha 21 de noviembre del 2011 y se libro oficio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunspcricion Judicial, solicitando la información requerida, quien dio respuesta, remitió oficio Nº 20-FS-3261-2011, de fecha 06 de junio de 2011, con el cual acompaño copias certificadas que constan en cincuenta y cinco (55) folios útiles; así mismo adjunto copias de la denuncia por estafa según investigación fiscal con nomenclatura Nº 20F2-1192-2009 que cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Táchira, recaudos que cursan en este expediente a los folios 268 al 326, de la que se puede colegir que sobre el bien mueble objeto del contrato de compra venta, fue retenido y cursa causa por ante a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunspcricion Judicial denuncia por estafa. Respecto de esta prueba, quien aquí decide considera que la misma, no aporta conocimientos para el esclarecimiento de los hechos como es la presunta adulteración de seriales del vehiculo; para la época de celebración o protocolización del contrato de venta.
En el caso particular que nos ocupa, el reconviniente solicita el cumplimiento del contrato de compra venta, celebrado entre el y la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, alegando el cumplimiento por parte de este y la parte reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención negó, rechazo el cumplimiento de contrato de compra venta por cuanto el reconviniente no cumplió con su obligación de saneamiento de ley. En efecto, adujo la reconvenida que el vehículo objeto del negocio jurídico adolece de adulteración en sus seriales, lo cual desconocía hasta que fue despojada de dicho bien, en virtud de haber sido retenido por la Guardia Nacional Bolivariana funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Táchira, lo que le ha privado de su derecho de posesión, haciendo imposible el uso y disfrute del cuestionado bien mueble; alegando que la adulteración antes dicha sí era conocida por el vendedor reconviniente, quien irresponsablemente le vendió el vehículo, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), suma ésta que la reconvenida pagó en su totalidad al momento de la autenticación del documento correspondiente, debiendo por tal razón el reconviniente responder.
Al respecto, el reconviniente negó y rechazó que el vehículo que dio en venta a la reconvenida, tuviera sus seriales adulterados para la época de celebración del contrato, señalando que por el contrario, aquél se encontraba sin irregularidad alguna; argumentando además haber cumplido con todas sus obligaciones de Ley, por lo que, en consecuencia, rechazó la solicitud de saneamiento de ley del contrato de compra venta.
Establece el artículo 1.503 del Código Civil: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.”. El Saneamiento en la compra venta, comenta EMILIO CALVO BACA (Código Civil Venezolano comentado y concordado, 5ª ed., Ediciones Libra, Caracas, 1.998, p. 880), “…es la obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por Ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa enajenada, ya por vicio de la misma o por ser perturbado en la posesión de lo vendido por causa anterior a la venta”. El Saneamiento reviste dos modalidades: 1. Responsabilidad ante el comprador por la posesión legal y pacífica de la cosa poseída. 2. Responsabilidad por los vicios o defectos ocultos de la misma. Lo primero se considera al tratar la evicción; lo segundo, al exponer lo relativo a los vicios redhibitorios.
El saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos, encuentran su regulación legal en los artículos 1.504 al 1.517 y 1.518 al 1.525 eiusdem, respectivamente. El primero se define como “la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido”; mientras que el segundo, como la “obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la cosa, o sea, de garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VII, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1.999, pp. 580 y 588). Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la reconvenida pretende encuadrar los fundamentos de hecho de su escrito de contestación a la reconvención, en los supuestos normativos de vicios ocultos y evicción, por los cuales el reconviniente en venta del vehículo, debe el saneamiento de Ley.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que, en el procedimiento de autos la celebración del contrato de compra entre las partes, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: serial de carrocería: IW69ACV329788; Serial Motor: ACV329788; Placa: DR584T; Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Trasporte Publico; según consta en certificado de registro de vehiculo Nº 26863903 / 1w69ACV329788-2-1 de fecha 27 de noviembre de 2008; el documento que recoge el negocio jurídico antes dicho, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello en fecha 06-05-2009, quedando inserto bajo el número 28, Tomo 12 Folios 55-56 de los Libros respectivos llevados por esa oficina; el cual esta juzgadora aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al no haber sido objeto de impugnación. Así se establece. Por otra parte, en cuanto al vicio oculto denunciado por la reconvenida, este consiste en la adulteración de los seriales del vehículo “ut supra” identificado, que le ha impedido una posesión útil de dicho bien, en la forma que podía esperar legítimamente. Vicio éste que además, según sus palabras, era conocido por el reconviniente y no así por aquélla, para la oportunidad de la autenticación del documento contentivo de la compra venta. Ahora bien, es sabido en el foro jurídico que, la adulteración de seriales constituye un hecho merecedor de sanción penal y que su comprobación, así como la individualización de su autor o autores, debe efectuarse en jurisdicción penal, a través de un proceso que, luego de una actividad probatoria lícita y mínima de cargo, resulte en una sentencia condenatoria. Y, asimismo, es igualmente conocido que el medio probatorio idóneo por excelencia para acreditar el hecho ilícito de la adulteración de seriales de un vehículo automotor, lo constituye una experticia, la cual, demás está decir, corresponde ser valorada por el Juez Penal. En razón del planteamiento “ut supra” referido, estima quien suscribe que las circunstancias fácticas relativas a la existencia de irregularidades en los seriales del vehículo dado en compra venta, la certeza temporal de su materialización: si precedió o no antes o para el momento de la autenticación del contrato, y la individualización de la persona responsable de ello, únicamente es factible demostrarlo en el presente procedimiento, mediante la acreditación en autos de haber recaído sentencia firme en un juicio penal que se haya llevado a tales efectos; siendo pues, esa sentencia, la prueba fundamental para la acción, donde lo manifestado por la reconvenida deriva de la presunta existencia de un vicio oculto, que a su vez está tipificado por la legislación venezolana como un hecho punible. De allí que, resultando notorio que las circunstancias fácticas antes dichas, se tratan de asuntos que escapan de la esfera de la competencia material de la jurisdicción civil; en consecuencia, mal podría este Tribunal, por estarle así vedado, establecer como cierta la comisión del delito señalado por la reconvenida. Y así se establece.
En el caso que ocupa nuestra atención, la reconvenida promovió constancia expedida por la Fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acta de retención preventiva de vehiculo, acta negativa de entrega de vehiculo y denuncia por delito de estafa contenido en el oficio identificado con el Nº 20-F03-0279-10 de fecha 16-08-2010. De los textos de ambos documentos se desprende que, el vehículo tantas veces mencionado, fue retenido dicho bien mueble por presentar irregularidades en sus seriales. Dichas documentales fueron impugnados por el reconviniente, en criterio de esta juzgadora debe este Órgano Jurisdiccional desecharlas, como en efecto lo hace, ya que nada aportan en relación a los hechos controvertidos; en tanto y en cuanto, tales instrumentos solo acreditan el hecho de que el vehículo objeto del juicio de autos, se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de hallarse en curso una averiguación penal aperturada por la presunta adulteración de sus seriales; más sin embargo no prueban la certeza de ese hecho, y ello es así, debido a que el Ministerio Público, órgano del cual emanan los referidos instrumentos documentales, no es el competente para establecer jurídicamente como cierta la comisión de hecho punible alguno, sino el Juez en jurisdicción penal, a través de un fallo fundamentado, como ya se indicó, en un mínimo de actividad probatoria lícita de cargo, donde el medio probatorio idóneo para demostrar la referida adulteración, lo es la experticia. Así se establece.
No consta en autos, pues, que la reconvenida haya acreditado la existencia del vicio oculto manifestado en su escrito de contestación a la reconvención, consistente en la irregularidad en los seriales del vehículo sobre el cual versó el contrato de compra venta, lo que hace improcedente la exigencia del saneamiento por tal razón y así se establece. Luego, mal puede este Juzgado imputar al reconviniente responsabilidad alguna por incumplimiento de una obligación de saneamiento por el vicio oculto antes dicho y cuya exigencia se ha declarado improcedente por los motivos que anteceden y así se establece. Así las cosas, como quiera que no se acreditó el hecho de la adulteración de los seriales del vehículo y sus circunstancias temporales (tiempo) y subjetivas (autoría); no le es factible tampoco a este Tribunal establecer en cabeza del reconviniente una responsabilidad por un supuesto incumplimiento de su obligación de saneamiento por evicción, cuando la perturbación sufrida por la reconvenida en el ejercicio de su derecho de posesión sobre el vehículo, por encontrarse el mismo retenido a la orden del Ministerio Público, no es posible vincularla en relación de causalidad con el hecho todavía incierto de la adulteración de seriales tantas veces mencionado y así se establece.
Resulta claro para quien aquí juzga que las alteraciones a los seriales del vehiculo no fue causada por el reconviniente, aunado a lo anteriormente dicho, se pudo constatar de las diversas revisiones realizadas, por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para las ventas que realizaron por ante las Notarias publicas de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con el fin de probar la tradición de la titularidad de la propiedad marcadas con las letras “ C y D”; así como la solicitud de Jurisdicción voluntarias INSPECCION JUDICIAL marcada con la letra “B”, todas ellas con anterioridad al contrato de compraventa que vincula a las partes, que los seriales presentados por dicho vehiculo corresponden a los registrados en el Certificado de Registro de Vehiculo, llevado por el Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, evidenciándose con esto que al momento de suscribir el contrato de compra venta entre los ciudadanos EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS y ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, el mismo no presentaba alteraciones, desvirtuándose con esto el fundamento sobre el cual se basaba las pretensiones de la reconvenida .- Así se declara
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento de la existencia de vicios del consentimiento una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato previstas en el articulo 1141 del Código Civil; quien aquí decide mal puede darle algún valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte reconvenida, puesto que no consta en autos que el ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, sea responsable por vicios ocultos no obstante, en el presente juicio se configuran los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que prospere dicho reclamo en la forma como fue establecida en la demanda de reconvención, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil que prevee lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
- Consentimiento de las partes.
- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
- Causa licita.
De la norma anteriormente trascrita se desprende que la reconvenida no probó la falta de requisitos necesarios para la existencia y validez de los contrato. Así mismo disponen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil: Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”. Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Del último de los artículos transcritos, se infiere con meridiana claridad que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos. De la lectura del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se acciona se desprende que la parte reconviniente declaro “…vender el vehiculo, así mismo al momento de la venta declaro recibir en el acto de la protocolización del documento el precio de la venta por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, oo) de manos de la “COMPRADORA”, y de haber realizado la entrega tradicional del vehiculo…”. Observa este tribunal que el reconviniente logro demostrar el cumplimiento de su obligación con la protocolización del documento definitivo de compra venta. Así se declara. Por consiguiente, y en este orden de ideas, este Juzgado, declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, verificada la existencia de los tres elementos antes señalados para que sea procedente la acción. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESESTIMADA, la demanda por Nulidad del contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.107.848, domiciliada en Cordero Municipio Andrés Bello sector Manuel Felipe Rugeles vereda 7, casa Nº 3- 24 del Estado Táchira, en contra del ciudadano EUFRACIO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.111.891, respectivamente, domiciliado en la calle 1 Nº 2-34 barrio Santa Rita del Municipio Michelena Estado Táchira.- Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de reconvención o mutua petición por Cumplimiento de contrato de compra venta; del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello de fecha 06-05-2009, inserto bajo el número 28, Tomo 12 Folios 55-56 propuesta por el apoderado judicial, el profesional del derecho abogado: José Enrique Pernia Sánchez, en contra de la ciudadana: Rosa Aliria Gauta Bastos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, ciudadana: ROSA ALIRIA GAUTA BASTOS, por haber resultado totalmente vencida en la demanda de reconvención o mutua petición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Michelena a los veintitrés (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abog. Alicia Katherine Cárdenas Q.
La Juez.

Abog. Argilisbeth García Torres.
La Secretaria.
En la misma fecha se dicto y se publico la anterior decisión, siendo las 2: 35 de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

AKCQ.
Exp: 000-492-2010.