JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 05 de marzo de 2012.

201º y 153º

Visto el contenido de la diligencia suscrita por la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.589, en su condición de apoderada del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.404, para resolver lo solicitado, se observa:

Solicita la mandataria de la parte accionante, que la experticia complementaria del fallo sea realizada por un solo experto a los fines de no hacerle más oneroso a su representado el cobro del dinero adeudado por el demandado y en aras de la economía procesal, a cuyos efectos invoca el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que si bien no es aplicable en esta jurisdicción permite percibir la orientación del legislador de simplificar los actos procesales.

La figura de la experticia complementaria del fallo se encuentra prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…”. (Subrayado de este Tribunal)

Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, señaló lo siguiente:

“De conformidad con la norma arriba transcrita, cuando el Juez se encuentre en imposibilidad de estimar las cantidades que deben cancelarse como consecuencia del dispositivo del fallo acaecido, podrá ordenar la realización de una experticia complementaria (como ocurrió en el presente caso), la cual deberá regirse por las normas previstas para el justiprecio en el mismo Código de Procedimiento Civil, es decir, los artículos 556 al 562…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, año 2003, página 652)

Es evidente que la anterior doctrina jurisprudencial es aplicable al caso de autos, toda vez que la apoderada de la parte demandante, pretende que la experticia complementaria del fallo la realice un solo experto; lo cual no es procedente, habida cuenta que la norma bajo estudio expresamente establece que debe seguirse el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para el justiprecio, es decir, que remite a la aplicación del artículo 556 que textualmente reza:

“… se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombraran uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal)

Finalmente, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”. (Subrayado de este Tribunal)

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que de declarar la procedencia de la solicitud formulada por la parte accionante, se vulneraría la correcta aplicación del principio del debido proceso el cual debe garantizarse en todas las actuaciones judiciales, y como consecuencia de ello, se lesionaría el derecho a la defensa de la parte demandada, quien tiene el derecho de acudir al acto de nombramiento a designar uno de los experto, por su parte.

Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y mantener a las partes litigantes en igualdad de condiciones; resulta forzoso concluir que en el presente caso no es procedente la designación de un sólo experto para que éste realice la experticia complementaria del fallo, ya que no se estaría aplicando el procedimiento previsto para su ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.589, en su condición de apoderada del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.404; relativa a que se designe un sólo experto a los fines de que realice la experticia complementaria. En consecuencia, se fija el SEXTO (6º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos para que realicen la experticia complementaria de la sentencia dictada el 25 de enero de 2012, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 429, en concordancia con el artículo 556 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ____________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2176-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.