JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 21 de marzo de 2011
201 y 153

EXPEDIENTE N° 710/2010

FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: Luzbey Pernía Carrero, C.I.V.- 18.845.149
DEMANDADO: Vildo Ramírez Contreras, C.I.V.- 16.859.617

I NARRATIVA
Revisadas las actas procesales se observa que la presente demanda por fijación de obligación de manutención, fue admitida en fecha 22 de julio de 2010, sin que a partir de esta fecha la solicitante ni por sí, ni por intermedio de apoderado haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

II MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su articulo 452, establece como norma supletoria aplicable en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que en forma supletoria se debe acudir a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura de la perención constituye uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura de la perención de instancia, razón por la cual le corresponde a esta Juzgadora acudir a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su norma artículo 201 establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para lograr la citación de la parte demandada; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:

“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que le impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar … esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. …
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial, … que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar a la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, … en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, …”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2004, páginas 385, 386, 388 y 389).

El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes conforme al principio dispositivo, expresado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Se observa, en consecuencia, que desde la fecha de admisión de la misma, la presente causa no ha sido impulsada; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como así lo establecen las normas antes mencionadas (Art. 202 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dado los supuestos establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”

III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con lo previsto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 202 y 204 eiusdem DECLARA:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, instaurado por la ciudadana Luzbey Pernía Carrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.845.149, en contra del ciudadano Vildo Ramírez Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.859.617, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso. Esta sentencia no extingue el derecho, por tanto la parte demandante podrá proponer nuevamente la demanda luego de transcurridos noventa días de su publicación.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Conforme lo establece el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte demandante de la presente decisión y al Fiscal del Ministerio Público competente, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación. Luego de practicadas las notificaciones archívese al Expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiún días del mes de marzo de 2012.




LA JUEZA TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a la parte demandante y al Fiscal Especializado.
Secretaria

Exp. 710/2010
21/03/2012
YCDZ/bemu