REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1.489– 1359
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Mayle Carolina Molina Rujano, con inpreabogado Nro. 104.661, actuando como endosetaria en procuración del ciudadano: JOSE LEONARDO MORA BOLAÑO.

DIRECCIÓN: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Ángel Miguel Contreras Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.407.

DIRECCIÓN: Abejales y labora en la línea de taxi abejales frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de bolívares
Fecha de entrada: 09 de febrero de 2012

Causa Número: 1.489 – 12

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la demanda incoada por la abogada: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, por cobro de bolívares, contra el ciudadano: ÁNGEL MIGUEL CONTRERAS MORA.

En fecha 09 de Febrero de 2012, se ordenó la boleta de Intimación al ciudadano ÁNGEL MIGUEL CONTRERAS MORA.

En fecha 22 de Marzo de 2012, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de Intimación librada al ciudadano ÁNGEL MIGUEL CONTRERAS MORA, quien la recibió en quedar legalmente Intimado en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se recibe transacción suscrita y presentada por los ciudadanos: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, con el inpreabogado N° 14.661 y el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CONTRERAS MORA, asistido por el abogado RUBÉN DUQUE MORENO, con el inpreabogado Nro.170.844.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la transacción suscrita por la demandante abogada MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, con el inpreabogado N° 14.661 y el demandado ciudadano: ÁNGEL MIGUEL CONTRERAS MORA, asistido por el abogado RUBÉN DUQUE MORENO, con el inpreabogado Nro.170.844, convinieron en celebrar la presente transacción, la cual versa en la cancelación total por parte del demandado el ciudadano ANGEL MIGUEL CONTRERAS MORA, del valor de la demanda, en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.10.525,oo), mediante la cual dan por terminado el procedimiento por Intimación. Según el articulo Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

CAPÍTULO IV
HOMOLOGACIÓN
Por cuanto La Transacción suscritas por las partes en fecha 27 de marzo de 2012, no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, es por lo que este Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda dejar sin efecto los oficio 5820-209 y 5820-210, dirigido al jefe del comando del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de abejales, donde se decreto la medida de embargo preventivo sobre un vehículo, y al juez segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la medida del Embargo preventivo.
Se acuerda el archivo del presente expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abg.Luis A. Sánchez P.