REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 12 – 12 – 1.335

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Jorge Luis Leal Contreras, venezolano mayor de edad, obrero, sin cédula de identidad.

ABOGADA ASISTENTE: Nubia Esperanza Valderrama Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.185, con inpreabogado Nro. 161.019.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

Solicitud Número: 12 – 12

Fecha de entrada: 06 de febrero de 2012.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano: JORGE LUIS LEAL CONTRERAS, asistido por la Abogada: NUBIA ESPERANZA VALDERRAMA MEJÍA.
En fecha 06 de febrero de 2012, por auto del Tribunal se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano: JORGE LUIS LEAL CONTRERAS, asistido por la Abogada: NUBIA ESPERANZA VALDERRAMA MEJÍA, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de febrero de 2012, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Notificación librada para el Fiscal del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 29 de febrero de 2012, mediante diligencia presentada por el Fiscal Auxiliar Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “Esta representación Fiscal, ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 131 en concordancia con el artículo 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, observa; PRIMERO: Debe indicarse el procedimiento a seguir. SEGUNDO: Debe darse cumplimiento al artículo 770 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de la publicación del cartel. TERCERO: Igualmente debe darse cumplimiento al artículo 769 ejusdem, por lo cual debe oírse a los ciudadanos: CRISTELA CONTRERAS VILLALBA y JOSÉ RAMIRO LEAL. Es todo”.

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud que antecede, suscrita por el ciudadano: JORGE LUIS LEAL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, se admite por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, pasa a decidir la presente rectificación de Partida de Nacimiento, y en consecuencia observa: Que el referido ciudadano intentó ante este Tribunal la rectificación de su partida de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil, llevados por la extinta Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 993, de fecha 28 de noviembre de 1.989, el error denunciado consiste en que en la referida partida de nacimiento, a la madre del solicitante la identificaron como: ALBA ROSA CONTRERAS VILLALBA, siendo lo correcto: CRISTELA CONTRERAS VILLALBA, es decir; se escribió erróneamente el nombre de la madre del solicitante, se omitió el número de cédula de ciudadanía de la madre del solicitante, en la partida se escribió mal el año de nacimiento en virtud que en la misma aparece año en curso, cuando lo verdadero es del año 1.989, en la nota marginal de la partida se omitió el número de cédula de identidad del padre del solicitante. Igualmente solicita se rectifique el año en la partida de nacimiento que se encuentra en el Registro Principal del Estado Táchira, en virtud que fue escrito del año mil novecientos noventa y dos, cuando lo correcto es del año mil novecientos ochenta y nueve, y para sus efectos probatorios, el solicitante, ciudadano: JORGE LUIS LEAL CONTRERAS, consignó junto con la solicitud, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, constancia de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, copia de su cédula de ciudadanía de la ciudadana: CRISTELA CONTRERAS VILLALBA, copia simple del registro de nacimiento de: CRISTELA CONTRERAS VILLALBA, debidamente apostillada en la República de Colombia; de donde se evidencia el correcto nombre de la madre del solicitante.
De las partidas de nacimiento traídas a los autos como instrumentos fundamentales de la presente solicitud, esta juzgadora observa: PRIMERO: Del análisis del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, se puede apreciar que en la misma existe un presunto forjamiento en el nombre de la madre del solicitante, pues del análisis minucioso del instrumento da la impresión que el nombre de CRISTELA, fue escrito sobre otra escritura. SEGUNDO: Del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, se observa que en el lugar destinado por la firma del presentante se lee claramente: ALBA ROSA CONTRERAS, entre tanto que en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en el mismo lugar destinado para la firma para la presentante, solo se lee “CONTRERAS”, y llama la atención que el apellido “Contreras” esté distanciado de la línea izquierda del cuaderno, lo que hace presumir que la escritura que antecede fue borrada o deliberadamente ocultada. TERCERO: Es notorio y llama la atención que la nota de reconocimiento se encuentre seguida del texto de asiento de la partida de nacimiento, sin que se hubiese firmado el acta de nacimiento donde se presentó al solicitante, aún y cuando el acta fue asentada en el año 1989, según la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y la nota de reconocimiento data del 09 de enero de 1.991, es decir; que entre la fecha en que ocurrió el asiento de la partida de nacimiento y la fecha de la nota marginal transcurrió más de un año, y en el acto de la presentación de JORGE LUIS LEAL CONTRERAS, no firmó ni la presentante, ni los testigos, ni el prefecto, fue hasta el 01 de enero de 1.991, cuando todos firmaron; un hecho que no tiene lógica; pues lo obvio es que se debió firmar el acto de presentación y asiento de la partida de nacimiento y luego de las firmas debería aparecer la nota de reconocimiento y quien debería haberla firmado es el reconocedor, el prefecto y la secretaria. CUARTO: De la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira y la expedida por el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se aprecia de manera clara la diferencia de la firma de la secretaria del despacho entre una y otra de las partidas de nacimiento.
Asimismo vistas las observaciones hechas por el fiscal del Ministerio Público en su diligencia de fecha 29 de febrero de 2012.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud del supuesto forjamiento de la partida de nacimiento Nro, 993, de fecha 28 de noviembre de 1.989, cuya copia fue expedida por el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento intentada por JORGE LUIS LEAL CONTRERAS. Por cuanto no se llenaron los requisitos exigidos por la ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los trece días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez